JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001221
En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1379 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS y WILLIAM AZAEL CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nro. 17.357.956 y 17.169.991, respectivamente, asistidos por los abogados Alberto José Boscán Pérez y Yorleny Nathaly Cárdenas Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 129.301 y 135.379, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de julio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación y seis (6) días continuos para el término de la distancia.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2009, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que: desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 03 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, y los días 2 y 3 de noviembre de 2009. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de septiembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008, los ciudadanos Jesús Alberto Contreras y William Azael Castillo Contreras, ya identificados, y debidamente asistidos por los abogados Alberto José Boscán Pérez y Yorleny Nathely Cárdenas Quintero, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “(…) desde el día 15 de febrero de 2006… hemos venido desempeñándonos como Agentes de seguridad y orden público… y el día 3 de octubre del presente año recibí notificación donde se nos da de baja con carácter de expulsión según resuelto administrativo signado con el Nº DRRHH 007/2008 de fecha 3 de octubre del año 2008, basado en la lectura del informe administrativo interno Nº 32/2007 de fecha 09 de noviembre de 2007…”.
Que,“… ciudadana juez, haciendo un análisis del expediente administrativo Nº 032/2007, es evidente que es desproporcionada la sanción impuesta pues bien si se fundamenta en la simpe declaración de la presunta víctima ( la cual ni siquiera declara ante la Dirección de Inspectoría del Comando Policial) no se tomó en cuenta ni fueron valoradas de forma alguna nuestras declaraciones ni las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así como tampoco se llamaron a los presuntos testigos a los fines de comparar lo dicho por la presunta víctima con otras personas, pues si bien es cierto como dice la presunta víctima nosotros no lo conocemos y no tendríamos razón para agredirlos, es entonces donde toma claridad nuestras declaraciones en el sentido de que nosotros en vez de ser victimarios somos víctimas, también cabe acotar que el procedimiento penal que se nos está siguiendo no ha concluido, y ni siquiera existe sentencia definitiva para que sea tomada en cuenta…”
Que, “…en el presente caso en particular vemos como fue vulnerado el derecho a la defensa en virtud de que en primer término, nunca fuimos asesorados por un abogado en ningún estado y grado del procedimiento administrativo que se instruyó en nuestra contra y mucho menos tuvimos ninguna oportunidad para ejercer mi defensa, promover pruebas durante el mismo, si bien es cierto que nos fue tomada entrevista también es cierto que no fuimos asesorados por un abogado en ese momento, y tampoco se nos dio oportunidad de nombrar un defensor, no fuimos informados de mis derechos lo cual constituye un vicio total y absoluto de dicha entrevista que la Policía del estado Barinas tampoco nos suministró un abogado para que fuera nuestro defensor…”.
Que, “…nos damos cuenta como tampoco se realizó el procedimiento correspondiente y menos aún en el tiempo legalmente establecido para ello ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el lapso que dura el proceso es de cuatro meses y al leer el resuelto donde se me da de baja, el mismo dice que el informe fue leído es de fecha 9 de septiembre de 2007 habiendo ya prescrito el mismo, de la misma forma no existe constancia alguna de la apertura de la investigación incoada en nuestra contra ni mucho menos de la fecha de la misma, lo cual crea un estado de indefensión que no es posible restablecer los lapsos del procedimiento, ni la persona que lo ordena…”.
Que, “…si analizamos el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, puede determinarse que se limitó a trascribir un conjunto de normas legales no determinó las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos de los cuales me inculpan, ni encuadró los supuestos de hecho reales dentro de las normas…al provocarse por el despacho del Director General de la Policía del Estado Barinas, un acto irregular que atenta contra los derechos fundamentales constitucionales, que configuran una verdadera “vía de hecho” por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo pertinentes es poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de que se controle la ilegalidad de tal acto, en nuestro caso, el objeto (sic) nuestra pretensión está dirigida a que mediante la querella funcionarial se nos restablezca la situación jurídica infringida, narrada en el capítulo I del presente escrito libelar que damos aquí por reproducido y mediante el control judicial previsto bajo el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta magna, se declare la ilegalidad del acto in comento, y se ordene nuestra reinstalación inmediata en el cargo y por vía de consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de cestatickets, aguinaldo y demás incidencias económicas desde el momento de la írrita remoción hasta la reincorporación definitiva al cargo de sus respectivos intereses de mora…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)En este orden de ideas, resulta pertinente realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció: `(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría´ (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239)….
…Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo, abierto y sustanciado a los hoy querellantes, ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, por estar involucrado en unas presuntas lesiones personales en perjuicio del ciudadano Yilbet Yovanny Franco Díaz; al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en efecto consta del referido expediente las siguientes actuaciones: a los folios 198 y 199, comunicación N° 1001/07, de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se le notifica a los querellantes de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones personales); concediéndoles al efecto diez (10) días hábiles contados a los fines de exponer los alegatos y pruebas en su defensa; riela a los folios 203 y 204, comunicaciones Nros. 1070/07 y 1069/07, respectivamente, de fechas 13 de diciembre de 2007, en la cual se notifica a los querellantes que deberán comparecer por ante la sala de sumario de la Inspectoría General de los Servicios de la Policía del Estado Barinas, a los fines de recibirles la declaración, relacionada con el Informe Interno Administrativo signado con el Nº 032/2007; asimismo se les notificó que podían hacerse acompañar de un profesional del derecho de su confianza; cursa a los folios 210 y 211 declaraciones de los querellantes, ciudadanos William Azael Castillo Contreras y Jesús Alberto Castillo Contreras, respectivamente, dejándose constancia en dichas declaraciones que los mencionados ciudadanos manifestaron declarar sin presencia de un profesional del derecho de confianza, aún teniendo conocimiento que podían hacerlo para ese acto; también se observa a los folios 214 y 215, comunicaciones Nros. 1085/07 y 1084/07 de fechas 20 de diciembre de 2007, suscritas por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante las cuales se les notifica a los querellantes que por encontrarse inculpados en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 032/2007, se les concedía diez (10) días hábiles para que recabaran pruebas, hicieran descargos y evacuaran pruebas en su defensa, asimismo se les notificó que podrían nombrar un profesional del Derecho, para revisar y descargar los cargos formulados en su contra; comunicaciones estas que fueron recibidas y firmadas por los querellantes en fecha 28/12/2007; cursa a los folios 232 al 242, Informe Administrativo, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual recomienda llevar el caso al Consejo Disciplinario, con la finalidad de que sea tomada la decisión correspondiente de una manera colegiada; cursa a los folios 255 y 256, notificaciones Nros. 347/08 y 348/08 de fechas 06 de mayo de 2008, dirigidas a los querellantes, mediante la cual se les informa que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de esa Institución, en tal sentido podrían presentar las pruebas que estimasen pertinentes para sus defensas, e igualmente podrían estar asistidos por un Abogado; corre inserta a los folios 301 al 305, declaraciones de los querellantes debidamente asistidos de Abogado, ante el Consejo Disciplinario, de fecha 10 de mayo de 2008; cursa del folio 309 y 310 recomendaciones del Consejo Disciplinario, en el cual estiman que a los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y Wiliam Azael Castillo Contreras, se les debe dar de baja con carácter de expulsión; riela a los folios 311 al 324, Resuelto N° DRRHH. 007/2008 de fecha 03 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión, a los querellantes, ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, por haber incurrido en faltas estipuladas en los artículos 21 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 20, 22 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 3, 28 y 41 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y 3 del Código de conducta Policial.
De lo expuesto se evidencia que en todas las fases del proceso se les notificó a los querellantes que podrían hacerse acompañar de un profesional del derecho, en este sentido se observa especialmente de las declaraciones que rielan a los folios 210 y 211, que los querellantes manifestaron declarar sin presencia de un profesional del derecho de confianza, aún teniendo conocimiento que podían hacerlo para ese acto; asimismo se evidencia en las declaraciones rendidas ante el Consejo Disciplinario que los hoy querellantes estaban asistidos por un Abogado; en razón de ello debe desecharse el alegato de los querellante referido a que ´nunca fuimos asesorados por una ABOGADO en ningún estado ni grado del procedimiento administrativo´…; pues el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, le garantizó a los querellantes el derecho a la defensa y al debido proceso, haciéndoles saber en todas las comunicaciones que podrían hacerse acompañar por un profesional del derecho; de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de los querellantes de que se les vulneró el derecho a la presunción de inocencia, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario´. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: ´... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...´, así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: `... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...´.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo ´el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., ´tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento´. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala). (Cursivas y negrillas de la sentencia). Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
´(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada´.
En el caso de autos, el Tribunal estima que no existe violación de la presunción de inocencia de los querellante, habida cuenta que en el expediente administrativo consta que los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, en todo momento tuvieron acceso al expediente administrativo sancionatorio, además consta que no promovieron ninguna prueba que les favoreciera, aún cuando se apertura el procedimiento, tal como consta del acta de apertura a pruebas que riela al folio 194 del presente expediente, el cual fue debidamente notificado a los querellantes, como se evidencia de los folios 198 y 199; en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que a los mencionados ciudadanos, se les sancionó luego de habérseles instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia es infundada. Así se decide.
Respecto al alegato de que no se realizó el procedimiento correspondiente, en el tiempo legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues al leer el Resuelto mediante el cual se les da de baja con carácter de expulsión, se señala que el Informe es de fecha 09 de noviembre de 2007 habiendo ya prescrito el mismo. Al respecto, considera quien aquí juzga que mal puede alegar el querellante la prescripción del referido informe, por cuanto la norma invocada en modo alguno se refiere a la institución de la prescripción; además, en cuanto a su alegato de que se violó el derecho a la defensa resulta menester señalar que se configura la violación de tal derecho cuando el administrado durante la sustanciación del procedimiento administrativo ha visto cercenado su derecho a ejercer alegatos y probanzas en su defensa; situación que no se presentó durante la sustanciación del procedimiento administrativo, puesto que tal como se desprende de las actas los querellantes fueron debidamente notificados y de manera oportuna tuvieron conocimiento de los actos a cumplirse, en los que actuaron ejerciendo las defensas pertinentes, razón por la cual se desecha el alegato referido. Así se decide.
Señalan los querellantes que la sanción impuesta es desproporcional, al fundamentarse en la simple declaración de la presunta víctima, señalando que la misma no declaró ante la Dirección de Inspectoría y no se tomó en cuenta, ni fueron valoradas sus declaraciones, las de los otros funcionarios actuantes, ni la de otros testigos. En este sentido debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: `La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.´ Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ´Allan Randolph Brewer Carías´. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
´Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia´.
Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un ´límite al poder discrecional de la Administración´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: `que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública´ (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a los querellantes, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir los querellantes en faltas reguladas en los artículos 21 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95, numerales 20, 22 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 3, 28 y 41 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; y 3 del Código de Conducta Policial, la Administración impuso la sanción correspondiente, como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de desproporcionalidad de la sanción. Así se decide.
En el caso de autos, los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, señalan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y al mismo tiempo señalan que el mismo carece de motivación. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria `al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes:
En el caso de autos, señalan los querellantes en su escrito libelar de manera simultánea, que el Acto Administrativo mediante el cual se acordó darles de baja con carácter de expulsión de los cargos de Agentes de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se encuentra viciada por falso supuesto, asimismo, por inmotivacion, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
…Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora del texto del Resuelto N° DRRHH 007/2008, de fecha 03 de octubre de 2008, que cursa a los folios 311 al 313 y 318 al 320, que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del mismo se desprenden las razones que motivaron la destitución de los querellantes, así como su fundamento legal, lo cual demuestra que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado, por tanto el mismo no adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
III
COMPETENCIA
La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se decide.
Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Yorleni Nathaly Cárdenas Quintero, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 03 de noviembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, y los días 2 y 3 de noviembre de 2009. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de septiembre de 2009 y los días 1, 2, 3, 4 y 5 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Abogada Yorleni Nathaly Cárdenas Quintero, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS y WILLIAM AZAEL CASTILLO CONTRERAS, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001221
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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