JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001229
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-984, de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 627.484, asistida por el Abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.444, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2008, por el Abogado Fidel Alejandro Montañez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Fidel Montañéz, antes identificado, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de julio de 2007, la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 27 de Junio de 2005 (…) el ministro (sic) de relaciones (sic) exteriores (sic) procedió a otorgar a la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez (…) el beneficio de la pensión de retiro por la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.595.512,20) mensuales, por treinta años de servicio en dicha institución”.
Que, “Posteriormente, el 01 de Julio de 2005, la Dirección de Personal Administrativo y Obrero del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó una notificación a la accionante, en donde se comunica lo relacionado con la pensión de retiro…”.
Que, “El 28 de Septiembre de 2005, en Gaceta Oficial, fue publicada la Resolución Nº 256, por la cual se aprueba el carácter retroactivo de la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Servicio Interno de el (sic) Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual debió tomarse en cuenta para el cálculo de los intereses de las prestaciones del accionante –pues para los efectos de bono vacacional y aportes a la caja social del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta si fue considerada-…”.
Que, “En fecha 13 de octubre de 2005, se realiza el pago de la primera quincena del mes de octubre, junto con el retroactivo del aumento salarial desde Enero hasta Septiembre del (sic) 2005 (aumento éste, acordado a través de la resolución nº 256, antes mencionada)- por lo cual, con mas (sic) razón debió considerarse dicho aumento para el calculo (sic) de los intereses de las prestaciones”.
Que, “En fecha 23 de Enero de 2006, se elaboró la relación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, la cual se estimó en un monto de: Ciento Treinta y Dos Millones trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 132.391.766), en la cual tampoco se atendió a la resolución Nº 256…”.
Que, “En fecha 2 de Mayo de 2006, la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, envió una solicitud a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores ciudadana Elizabeth Teresa Bravo Chestari (…) el cual solicitó se tramitaran ante el Ministerio de Finanzas los intereses causados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, pues, la accionante había sido excluida de la nomina (sic) el 2 de Julio de 2005 y recibió el pago de dichas prestaciones el día 24 de Abril de 2006, sin habérsele incluido los interese (sic) de mora generados”.
Que, “En fecha 22 de Junio de 2006, la ciudadana antes mencionada remitió nuevamente, una solicitud a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes identificada, con el objetivo de realizar las gestiones pertinentes para el pago de los intereses causados por la mora en el pago de prestaciones sociales…”.
Que, “En fecha 31 de Julio de 2006, la parte accionante dirigió, una vez más, solicitud a la Directora General de Recursos Humanos de el (sic) Ministerio de relaciones Exteriores, (…) con la finalidad de reiterar el contenido de las comunicaciones anteriores y esperando respuesta oportuna a lo requerido, la cual nunca se produjo…”.
Que, “En fecha 5 de Septiembre de 2006, de manera reiterada la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, envía una solicitud a la nueva ciudadana designada Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores: Yolanda Tineo, en la cual adjunta fotocopia de las comunicaciones anteriores e insistiendo en el pago de los intereses causados por la mora en el pago de prestaciones sociales…”.
Que, “En fecha 4 de enero de 2007, la agraviada envía una nueva comunicación a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual reafirma el contenido de las anteriores solicitudes e insta a que se le conceda una audiencia, debido a que no recibió respuesta alguna acerca de su pedimento…”.
Que, “En fecha 9 de Enero de 2007, la ciudadana querellante remite nueva comunicación a la Dirección General antes mencionada, en la cual solicita se le de (sic) respuesta a su petición de pago de los intereses causados por la mora en el pago de prestaciones sociales…”.
Que, “En fecha 24 de Abril de 2007, la accionante dirigió nueva solicitud a la Dirección General de Recursos Humanos antes mencionada, recalcando el asunto informado en comunicaciones anteriores, pero esta vez, indicando las razones de hecho y de derecho que la motivan a hacer dicho pedimento…”.
Que, “Es en fecha 13 de Febrero 2007, que se responde a las múltiples comunicaciones enviadas por parte de la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, en la cual el Director de Personal Administrativo y Obrero de el (sic) Ministerio de Relaciones Exteriores informa a la agraviada que la Dirección General de Recursos Humanos del ente (sic) querellado, actualmente lleva un programa de cancelación de intereses al personal egresado de ese Ministerio, y que en consecuencia se le informará de manera oportuna cuando se procederá al pago que a ella le corresponde por concepto de interese (sic) de mora en las prestaciones sociales…”.
Que, “En virtud de los reclamos antes descritos y de la insistencia de la querellante, es que en fecha 28 de Mayo de 2007, la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez recibió comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se oponen al recalculo (sic) de las prestaciones sociales amparándose en el Art.146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “Es de resaltar, que la caducidad para los efectos de la presente querella se está contando desde la notificación del (…) oficio Nº I.DGRRHH/DPA04421 de fecha 28 de mayo de 2007, notificada el 29 de ese mismo mes y año…”.
Que, “Con la presente querella se demanda a la República por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos que se le condene a pagar lo que corresponda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que, el cálculo que se hiciera de las misma (sic) fue errado, ya que no tomo (sic) en cuenta el aumento que le correspondió al personal de ese Ministerio por causa de la Resolución DM 256 del 28 de Septiembre de 2005, publicada en Gaceta oficial Nº 38.284 del 30 de septiembre de 2005, Resolución la cual acordó el aumento allí señalado con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2005…”.
Que, “…que si la querellante fue jubilada en fecha En (sic) fecha (sic) 27 de Junio de 2005 (…) y notificada de la jubilación el 01 de Julio de 2005 (…) el aumento de sueldo fue publicado en Gaceta Oficial 30 de septiembre de 2005, el cual es de carácter retroactivo al 1 de enero de ese año, y en consecuencia de ello en fecha 13 de Octubre de 2005, se realiza el pago de la primera quincena del mes de Octubre a la funcionaria junto con el retroactivo del aumento salarial desde enero hasta septiembre del (sic) 2005 (…) y para el pago del Bono Vacacional y aportes a la Caja de previsión Social; como el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizo (sic) mese (sic) después de todo lo anterior, en específico en fecha 23 de Enero de 2006, se deduce por lo tanto que dicho cálculo se encontraba favorecido por la Resolución Nº 256, la cual le creó derechos a la funcionaria que repercutieron en todos los aspectos económicos de su relación estatutaria, y por ello se demanda para exigir el recálculo de las prestaciones sociales para que con el nuevo cálculo se tome en cuenta el citado aumento derivado de la precitada Resolución…”.
Que, “Por todas las razones anteriormente expuestas solicito (…) declare CON LUGAR la presente querella y ordene el pago de la diferencia en el (sic) de las Prestaciones Sociales, y que dicho cálculo de efectúe considerando la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Servicio Interno de Relaciones Exteriores aprobado por Resolución Nº 256” (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, la representación judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los tres (03) meses que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer validamente (sic) los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto este Tribunal observa:
La caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Vista la norma anteriormente transcrita, y al aplicarse al caso de autos, se observa que a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2006, y no fue sino hasta el 04 de julio de 2007 que introdujo por ante este Tribunal la querella funcionarial para solicitar el pago de ‘(…) de la diferencia en las Prestaciones Sociales, y que dicho cálculo se efectué considerando la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)’, de manera que al haber superado con creces el lapso de los tres meses tal como se evidencia del tiempo transcurrido entre el 24 de abril de 2006 y el 04 de julio de 2007, resulta forzoso para este Juzgado declarar caduca la acción y por ende inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 20 de octubre de 2009, el Abogado Fidel Montáñez, presentó escrito contentivo de los informes en el que ratificó los argumentos expuestos en primera instancia y añadió lo siguiente:
Que, “Con la presente apelación se pretende reivindicar en esta alzada el error del a quo y se condene a que (sic) la República (…) a pagar lo que corresponda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que el cálculo que se hiciera de las mismas fue errado, ya que no tomo (sic) en cuenta el aumento que le correspondió al personal de ese Ministerio por causa de la Resolución DM 256 del 28 de Septiembre de 2005, publicada en la Gaceta oficial nº 38.284 del 30 de septiembre de 2005, Resolución la cual acordó el aumento allí señalado con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2005…”.
Que, “…si la querellante fue jubilada en fecha 27 de Junio de 2005 (…) y notificada de la jubilación el 01 de Julio de 2005 (…) el aumento de sueldo fue publicado en Gaceta Oficial 30 de septiembre de 2005, el cual es de carácter retroactivo al 1 de enero de ese año, y en consecuencia de ello en fecha 13 de Octubre de 2005, se realiza el pago de la primera quincena del mes de octubre a la funcionaria junto con el retroactivo del aumento salarial desde enero hasta septiembre del (sic) 2005 (…) y para el pago del Bono Vacacional y Aportes a la Caja de previsión Social; como el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizo (sic) meses después de todo lo anterior, en específico en fecha 23 de Enero de 2006, se deduce por lo tanto que dicho cálculo se encontraba favorecido por la Resolución Nº 256, la cual le creó derechos a la funcionaria que repercutieron en todos los aspectos económicos de su relación estatutaria, y por ello se demanda para exigir el recálculo de las prestaciones sociales para que con el nuevo cálculo se tome en cuenta el citado aumento derivado de la precitada resolución”.
Que, “Se denuncia que la recurrida incurre en una suposición falsa, pues desestima como hecho generador de lesión a los derechos subjetivos de la apelante y por ende capaz de generar el derecho de demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, la comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se oponen al recálculo de las prestaciones sociales amparándose en el Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “Se estima que al haber pagado mal, y posteriormente motivas las razones de dicho pago defectuoso mediante oficio Nº I.D.GRRHH/DPA04421 de fecha 28 de mayo de 2007, se abrió un nuevo lapso para demandar pues es en ese momento con esa actuación que se produjo una nueva lesión totalmente vinculada y que repercute en la diferencia de prestaciones sociales que ante esta alzada se demanda” Resaltado y subrayado del escrito).
Que, en definitiva, la recurrida viola el derecho de acción del querellante al desmeritar el ‘oficio Nº I.D.GRRHH/DPA04421 de fecha 28 de mayo de 2007, como un hecho capaz de abrir el lapso de caducidad para demandar la diferencia de prestaciones que se deben y que se han venido reclamando por vía administrativa, más aún cuando el monto líquido de las prestaciones a demandar ni se iría a saber sino hasta que se recacularan y pagaran al demandante según lo que se le ha negado expresamente” Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “Por las razones expuestas se solicita sea declarada CON LUGAR la presente apelación anulada la sentencia dictada (…) PASE ESTA CORTE A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO D ELA QUERELLA, YA QUE EL JUICIO EN PRIMER INSTANCIA SE SUSTANCIÓ DE MANERA PLENA” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 03 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El presente recurso de apelación va dirigido contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado la caducidad de la acción.
Así pues, dicha declaratoria de Inadmisibilidad tuvo como fundamento el siguiente argumento: “…Vista la norma anteriormente transcrita, y al aplicarse al caso de autos, se observa que a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2006, y no fue sino hasta el 04 de julio de 2007 que introdujo por ante este Tribunal la querella funcionarial para solicitar el pago de ‘(…) de la diferencia en las Prestaciones Sociales, y que dicho cálculo se efectué considerando la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (…)’, de manera que al haber superado con creces el lapso de los tres meses tal como se evidencia del tiempo transcurrido entre el 24 de abril de 2006 y el 04 de julio de 2007, resulta forzoso para este Juzgado declarar caduca la acción y por ende inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, a los fines de determinarse si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, se precisa que la parte recurrente solicitó que se “ordene el pago de la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, y que dicho cálculo se efectúe considerando la nueva Escala de Sueldos para el Personal Diplomático en el Servicio Interno de relaciones Exteriores aprobado por Resolución Nº 256”
Ahora bien, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares. (…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente manifestó que su mandante “…recibió el pago de prestaciones sociales el día 24 de Abril de 2006…”.
Por otra parte, resulta oportuno destacar, que riela al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, copia del cheque recibido en fecha 24 de abril de 2006, por la ciudadana Antonieta Mosquera de Martínez, por la cantidad Ciento Treinta y Dos Millones Trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Seis Sin Céntimos (Bs. 132.391.766,00) por concepto de prestaciones sociales, plasmando la propia recurrente su firma como señal de recibido y de conformidad.
Ahora bien, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, considera esta Corte que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando Extemporánea la interposición del presente recurso. Así se decide.
Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 4 de junio de 2008, por el abogado Fidel Montañez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MOSQUERA DE MARTÍNEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001229
MEM/
En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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