JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000092
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-033 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX ANÍBAL MAZA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.516.407, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.061, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 11 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes al los días 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, y los días 1, 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2010; asimismo se dejó constancia del transcurso del término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de enero de 2010 y los días 1,2 y 3 de febrero de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de octubre de 2008, el Abogado Fredy Ramón Ibarra actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Indicó que “…comenzó a prestar servicios para el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha primero de enero del año dos mil dos, adscrito a la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Agente II, siendo su último salario básico mensual de la cantidad de dos mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes (BsF. 2.183,70), que al ser dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja como sueldo diario la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 72,79)…”.
Señaló que “…en este salario normal la Alcaldía no incorpora las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas que son setenta y dos (72) horas mensuales, tampoco incorpora el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes que son la cantidad de (100) horas nocturnas, lo cual representa cien (100) horas de bono nocturno, tampoco la Alcaldía tomo (sic) en cuenta para el cálculo del salario normal el pago de domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados a que está obligado la Alcaldía a pagar y tomar en cuenta a la hora de calcular el salario normal…”, el cual al ser re calculado asciende a la cantidad de dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.662,45) mensuales.
Sostuvo que, “…el régimen aplicable a los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, es el contenido en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, así como las Convenciones Colectivas celebradas posteriormente…”.
Solicitó que la referida Alcaldía fuese condenada al pago de los siguientes conceptos “…Horas extraordinarias Trabajadas y no pagadas indexados desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos por la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 70.053,52), cantidad obtenida de multiplicar las setenta y dos horas extraordinarias mensuales a razón del valor hora de cada mes como salario normal; por Concepto de Bono Nocturno trabajado y no pagado indexados desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos por la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 24.419,12), a razón de treinta y seis horas nocturnas quincenales que se le recargara el cuarenta y cinco por ciento (45%), según lo previsto en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo multiplicada por ciento cuarenta y cuatro quincenas hasta los actuales momentos; por Concepto del Pago de los Días Domingos Trabajados indexados por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 16.755,54); por Concepto de Pago de los Días Feriados Trabajados indexados por la cantidad de DIEZ MIL ONCE BOLÍAVRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.011,46) en aplicación a la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva de Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Igualmente, instó que se condenara a la parte recurrida“…Por Concepto de Pago de Diferencia de Fidecomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 9.990,37), cantidad que se obtiene de multiplicar la antigüedad acumulada por el porcentaje promedio entra la tasa activa y la pasiva que rige el Banco Central de Venezuela; por DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL por no aplicar correctamente el patrono la Cláusula Nº 27 de la convención Colectiva de Trabajo desde los años dos mil dos hasta el año dos mil siete, por la cantidad de DIEZ (sic) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF. 10.154, 17); Por concepto de Pago de Prima Dominical la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CIENCUENTA (sic) CÉNTIMOS (Bs F. 6.277,50) de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; Por Concepto de Pago de Cesta Tickets la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 8.045,40), que se obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados durante un mes por el veinticinco por ciento del valor de la Unidad Tributaria que corresponde a ese año…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que se ordenara el pago de “…los intereses generados y la indexación del monto global, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente que desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008 laboró 4.464 horas extras diurnas y 2.232 horas extras nocturnas, en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de Bs. 70.053,52, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, durante todos los meses de dicho lapso servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada ‘Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagada’, un extracto de la misma se cita:
(…)
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.662,45 y diario de Bs. 88,74, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 2002 hasta septiembre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece: ‘El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario: MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m. TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m. Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente’.
De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone: ‘El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una Prima Dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido’.
Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, (…).
De las referidas órdenes del día se desprende que el recurrente laboró regularmente jornada de servicios diurnos y excepcionalmente jornadas de 24x48 horas de descanso, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró que prestó servicios regularmente durante 4.464 horas extras diurnas y 2.232 horas extras nocturnas durante el lapso referido, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide. 3. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas, para un total de 9.300 horas nocturnas, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 24.419,12 conforme a la tabla ‘Bono Nocturno indexado con el último salario’, Observa este Juzgado que del análisis efectuado a las órdenes del día quedó comprobado que el querellante laboró excepcionalmente jornadas nocturnas pero no demostró haber laborado regularmente la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide. 4. En cuanto a la pretensión de pago de 48 días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 10.011,46 conforme al salario normal, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló ‘Días feriados trabajados por cada mes indexados’ (…)
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 2002 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 2002 al año 2008, los cuales fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare y efectuado el estudio detallado por este Juzgado precedentemente de los folios consignados por la parte querellante se concluye que el recurrente laboró los siguientes días en la jornada descrita (…).
Observa este Juzgado que se desprende de las órdenes de servicios exhibidas por la Alcaldía, que el querellante laboró algunos días feriados: 25 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004, 23 de febrero de 2004, 24 de febrero de 2004, 19 de abril de 2004, 24 de julio de 2004, 25 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005, 24 de marzo de 2005, 11 de abril de 2005, 25 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2006, 28 de febrero de 2006, 11 de abril de 2006, 05 de julio de 2006, 25 de diciembre de 2006, 11 de abril de 2007, 04 de febrero de 2008, 05 de febrero de 2008, 19 de abril de 2008, 01 de mayo de 2008, 24 de junio de 2008 y 05 de julio de 2008, sin embargo, pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 135,29 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 88,74 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 10011,46, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece. 5. En cuanto a la pretensión de pago de 210 días domingos que alegó haber laborado desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 16.775,54 conforme a tabla de cálculo (…). Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
(…)
De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una prima dominical equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente. Así se decide. 6. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 9.990,37, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó (…).Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece. 7. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 10.154,17 (…).Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide. 8. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 8.045,40, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 2002 al año 2006. (…)
Observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide. En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano FÉLIX ANÍBAL MAZA NÚÑEZ contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de enero de 2010, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 10 de marzo de 2010, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que los criterios arriba citados se establecieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, siendo que en el presente caso se constató la consecuencia jurídica del desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley in comento, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, estima esta Corte que debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Abogado Fredy Ramón Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX ANÍBAL MAZA NÚÑEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000092
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|