JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000320
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2009-961 de fecha 17 de diciembre de 2009, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Abogado Ricardo Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA IGLESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.730, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 14 de enero de 2009, por el Abogado Ubencio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los 15 días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil diez (2010)…”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ibrain Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ricardo Garrido mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de mayo de 2009, el Abogado Ricardo Garrido actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en el presente caso no concurre alguna causal de inadmisibilidad, y particularmente respecto de la caducidad, es preciso señalar que conforme al dispositivo segundo de la sentencia proferida en fecha 08 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó reabrir el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que mi representada pudiese individualmente interponer esta querella, lapso que comenzó a computarse a partir de la publicación de dicho fallo…”.
Arguyó, que “…la presente querella versa sobre diferencia de prestaciones sociales, por consiguientes, el lapso de caducidad se computó, originalmente, a partir del más reciente pago o abono de prestaciones sociales a mi representada (…) el cual fue realizado el 30 de abril de 2007, siendo interpuesta originalmente la querella en fecha 31 de julio de 2007 (…) en consecuencia no había transcurrido el lapso de caducidad de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Manifestó, que su representada “…en fecha 23 de febrero de 1989 (…) empezó a prestar servicio en el Consejo Nacional de Universidades (…) desde esa fecha y hasta el 31/12/1997 (sic) mi representada estuvo adscrita `administrativamente´ a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales, adscrita al mencionado Consejo Nacional de Universidades (…), no obstante que ya para el citado 31/12/1997 (sic), prestaba servicios de manera `real´ y `efectiva´ en la Contraloría Interna de la UPEL (sic)…”.
Expresó, que “…en fecha 30/04/1997 (sic) y con el aparente propósito de cumplir con la reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) el CNU (sic) dictó una resolución mediante la cual, se interpretó que la citada Ley de Contraloría había derogado tácitamente al artículo 20.9 (sic) de la Ley de Universidades, y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las universidades, que hasta ese momento dependían administrativamente del CNU (sic), debían ser incorporadas en la estructura organizativa de cada universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría…”.
Señaló, que “…en fecha 12/12/1997 (sic) y a los fines de cumplir con la mencionada Resolución del CNU (sic), el entonces Vicerrector de Investigación y Posgrado de la UPEL (sic) (…), procediendo en su carácter de Rector encargado, y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…) suscribieron un `ACTA DE TRANSFERENCIA´ (…) en la cual se convino: Que la Contraloría Interna de la UPEL (sic) hasta ese momento dependiente administrativamente de la OCOCI-CNU (sic), dependería jerárquicamente del Consejo Universitario de la universidad a partir del 01/01/1998 (sic). Que la organización, dirección, coordinación y servicio de la Contraloría Interna de la UPEL (sic) que hasta ese momento ejercía la OCOCI-CNU (sic), sería responsabilidad del Consejo Universitario a partir del 01/01/1998 (sic). Que el personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sería absorbido por la UPEL (sic) (…), como en efecto ocurrió a partir de 01/01/1998; y por último (…) la Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas (OCOCI) a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa (…) con lo cual, quedaba asegurado por vía contractual lo que por vía legal ya estaba asegurado, el reconocimiento pleno, a todos los efectos y de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, del tiempo de servicio prestado en la OCOCI-CNU (sic)…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el 01/01/1998 (sic) se produjo el ingreso `administrativo´ de la querellante a la Universidad, como consecuencia de la transferencia convenida `unilateralmente´ entre los órganos competentes del CNU (sic) y de la UPEL (sic). Obviamente, ningún traslado físico tuvo que hacer la querellante pues como quedó antes señalado, ella venía prestando servicio en la UPEL (sic) al 21/12/1997 (sic), fecha en la cual egresó `administrativamente´ de la OCOCI-CNU (sic) e ingresó `administrativamente´ a la UPEL (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la Universidad ha venido pagando las prestaciones a mi representada de forma progresiva, mediante pagos parciales y sucesivos, el último de ellos en fecha 30 de abril de 2008 (sic). De acuerdo con los procedimientos de cálculos empleados por la UPEL (sic) para pagar las prestaciones sociales de mi representada, y según lo informado por funcionarios de la Universidad, el tiempo de servicio de la querellante bajo la dependencia `administrativa´ del CNU (sic) no fue tomado en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones, pues en criterio de Institución Universitaria, el único tiempo de servicio reconocible a tales efectos es el tiempo de servicio que la querellante estuvo adscrita `administrativamente´ a la nómina de la UPEL (sic), no obstante lo previsto en el Acta de Transferencia suscrita en 1997 y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “…en fecha 31 de julio de 2007, mi representada junto a otro tres funcionarios en igual situación que ella, querellaron a la UPEL (sic) (…) la querella fue inicialmente admitida, sin embargo en la sentencia definitiva fue declarada inadmisible en razón de que el Juez verificó, en ese estado del proceso, al existencia de un litisconsorcio activo que según su criterio era contrario a Derecho y le impedía dictar sentencia de mérito, por lo que declaró inadmisible la querella y ordenó reabrir el lapso de caducidad a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…antes del 01/01/1997 (sic), la querellante venía prestando servicio efectivamente a la UPEL (sic), y a partir de esa fecha fue transferida administrativamente a esa Universidad de manera forzosa, es decir, no por decisión de la querellante o previa consulta con ella, sino por decisión unilateral del CNU (sic) y de las autoridades de la UPEL (sic). Por esa misma razón y para no perjudicarla, explícitamente se convino en acatar la Ley de Carrera Administrativa y por ello reconocer su antigüedad bajo dependencia administrativa de la OCOCI-CNU (sic). Y en efecto, así lo respeto la UPEL (sic) a los efectos de concederla la jubilación, más no a los efectos del pago de prestaciones sociales, en franca violación del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y de lo convenido en el Acta de Transferencia…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la UPEL (sic) debe reconocer la antigüedad de los servicios de mi representada en la OCOCI-CNU (sic), conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, pues así lo convino el Acta de Transferencia de 1997, lo anterior exige sumar, para conformar la antigüedad de la querellante, todos los lapsos en que ella estuvo vinculada al CNU (sic) puesto que (…) la relación funcionarial es una sola aun cuando se preste en diversos órganos o entes públicos…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que su representada “…egresó del UPEL (sic) hace ya algunos años, (…) efectuando está separada y sucesivamente diversos pagos de prestaciones sociales, todo lo cual demuestra un retardo en el pago a mi representada, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el momento en que se extingue el vinculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico a la querellante susceptible de indemnización…”(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “…se le reconozca para efectos del pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio bajo la dependencia administrativa del CNU (sic), con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Acta de Transferencia del 12/12/1997 (sic) y el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (…). Se condene a la UPEL (sic) a pagar inmediatamente el monto de las prestaciones sociales realmente adeudadas a la querellante que para el 30 de abril de 2007, equivalía a lo que hoy representa la cantidad de 130.832,57 Bolívares Fuertes, más los respectivos intereses moratorios…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, en ese sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que tal pretensión deriva específicamente, del hecho que en fecha veintitrés (23) de febrero de 1989, su representada comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U) – hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior- y que desde esa fecha hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, estuvo adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), del referido Consejo, no obstante, para la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, prestaba servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L).
En ese orden de ideas, señala la representación judicial de la parte querellante que en fecha treinta (30) de abril de 1997, y con el aparente propósito de cumplir con la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), dictó resolución mediante la cual se interpretó que la referida Ley, había derogado tácitamente el numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Universidades y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las universidades que hasta ese momento dependían administrativamente del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), debían ser incorporadas a la estructura organizativa de cada universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.
En fecha doce (12) de diciembre de 1997, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), el entonces Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), conjuntamente con el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), suscribieron el Acta de Transferencia del Servicio de Contraloría Interna adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
`…Omissis…
1) A partir del 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del Consejo Universitario de esta Universidad a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1664 del 27-12-96, dictado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Resolución Nº 01-00 00– 015, articulo 11 dictado por la Contraloría General de la República.
(…omissis…)
4) La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa
…Omissis…´, (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en primer lugar, corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, el cual expresa parcialmente lo siguiente:
`(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)´
(Cursivas de este Tribunal).
Se evidencia del artículo parcialmente transcrito ut supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las mismas se encuentra desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa parcialmente lo siguiente:
`(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio (…)´. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33, establece:
`El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público´. (Cursivas de este Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede colegir que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, a este principio general, le encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
`No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero´. (Cursivas de este Tribunal).
Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa expresa parcialmente lo siguiente:
`Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía´. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, conforme al mencionado artículo las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, si el funcionario reingresa en la Administración Pública, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de las prestaciones sociales y de jubilación.
No obstante a lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo esta la interpretación que más se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá éste pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.
Por lo precedentemente expuesto, evidencia este Tribunal que la recurrente se mantuvo prestando sus servicios en el Consejo Nacional de Universidades adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), desde el veintitrés (23) de febrero de 1989, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha en la que egresó administrativamente de la referida Oficina Coordinadora e ingresó administrativamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), siendo efectivo dicho ingreso a partir del uno (1) de enero de 1998, según se evidencia del acta de transferencia suscrita entre la referida casa de estudios y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), parcialmente transcrita ut supra, no existiendo ruptura en la continuidad administrativa de la hoy querellante, y cuya separación se efectúo en razón del beneficio de jubilación que le fuere otorgado el uno (1) de diciembre de 1999, ello así, y por cuanto se observa de la revisión exhaustiva de los autos que el organismo querellado no realizó el cálculo para cancelar las prestaciones sociales de la manera indicada considera esta Juzgadora que la Administración debe calcular las prestaciones sociales de la ciudadana María A. Iglesia, sobre la base del total de los años de servicios, especificados supra, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la hoy querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente considera necesario invocar su contenido:
`Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´. (Cursivas, negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma parcialmente transcrita se colige, tal como lo ha venido sustentando la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que las prestaciones sociales constituyen deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio del cálculo establecido por Ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. Aunado al hecho que las prestaciones sociales están reguladas como un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello, la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, dictó decisión con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes), que sirve de complemento a la idea esbozada con anterioridad, en lo atinente a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales, sustentando lo siguiente:
`(…) en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, … dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración (…)´. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En armonía con el criterio supra expuesto, considera procedente esta Sentenciadora ordenar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), efectuar el pago a la hoy accionante, de los intereses moratorios reclamados, y que a la fecha no hayan sido efectivamente cancelados, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda, a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses y la cual fue estimada en Bolívares Fuertes Ciento treinta mil ochocientos treinta y dos con 57/100 céntimos, impugnada por su adversario, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide...”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ubencio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, aplicable a la fecha de inicio de la relación de la causa en el procedimiento de segunda instancia, establece:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ubencio Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ricardo Garrido actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA IGLESIA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000320
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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