JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000358

En fecha 26 de abril de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° CARC SC 2010/918, de fecha 16 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NUMAS JOSÉ JARAMILLO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.631.239, asistido por el Abogado Numas J. Jaramillo M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 18.208; contra la Providencia Administrativa N° 548-08, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el referido ciudadano, contra la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por el referido ciudadano, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente; se ordenó la tramitación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el ciudadano Numas Jaramillo, asistido por la Abogada Ninoska Adrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.258.

En fecha 20 de mayo de 2010, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2010, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 08 de julio y 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Numas Jaramillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.143, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano Numas José Jaramillo Montes, asistido de Abogado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Esta solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS se inicia mediante solicitud incoada en fecha 28 de enero de 2008 (…) por ante el Servicio de fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.(sic) Municipio Libertador, Sede Norte, donde se expuso el servicio que presté para la Fundación José Félix Ribas desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad (sic) prevista en el Decreto Presidencial número 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007. El salario devengado mensualmente es por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 944.600,oo) o su equivalente en Bs.F. 944,60 y ejercí el cargo de “SECRETARIO EJECUTIVO”…” (Mayúsculas y énfasis del original).

Como punto previo, señaló que, “…en fecha 28 de marzo de 2008, fecha fijada para la contestación de la solicitud por parte de la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, una vez que el ciudadano Gustavo Orlando Caraballo, identificado sólo con el número de Inpreabogado (sic) dio contestación a los particulares que le formularon y a la consignación del escrito de contestación al fondo de la solicitud, los asesores que me asistieron en este acto, le solicitaron a quien fungió como representante de la accionada que presentara al Jefe de la Sala el poder original que lo acredita como representante judicial de la Fundación José Félix Ribas, el pseudo representante manifestó que no tiene poder original y que sólo tenía una copia fotostática o copia simple y ante esta situación se solicitó que al momento de la decisión se tomara en consideración este hecho y que se tuviese como no contestada la solicitud y por ende que no hubo contestación a la acción, por cuanto el abogado que se presentó como representante de la demandada no demostró fehacientemente su condición de apoderado y por ende este hecho debe ser considerado como su (sic) la accionada no dio contestación a la solicitud…” por lo que “…la copia simple presentada por el apoderado para dar contestación a la demanda (…) carece de autenticidad…” (Negrillas del original).

Así, expuso que, por cuanto el instrumento poder presentado por la representación judicial de la Fundación José Félix Rivas carecía de autenticidad, ésta “…no estuvo presente en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada y por ende quedó firme la solicitud antes mencionada y es por lo que, solicito que declare nula la Providencia Administrativa [impugnada]…”. (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente adujo que, el representante judicial de la supra referida Fundación¸ “…no se identifica con el número de cédula de identidad conforme a la Ley Orgánica del Identificación, en el acto de la contestación de la solicitud, sino que, únicamente se identifica con el número asignado por el Instituto de Prevención Social del Abogado…” lo que resulta contrario a al artículo 16 de la referida Ley Orgánica, lo que “…aunado a la carencia del Instrumento Poder original, hacen la certeza de que la accionada, no estuvo representada para el acto de la contestación de la solicitud, de allí que, la accionada no concurrió al acto de contestación como estaba obligada y pido que así sea declarado y en consecuencia pido sea declarada nula la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad…”.

Argumentado lo anterior, señaló que, “…la ciudadana Jefa de la Sala, le concede a la accionada cuarenta y ocho (48) horas de plazo para que presente ante la Inspectoría del Trabajo el Instrumento Poder original, no presentado por el hipotético apoderado que concurrió al acto como apoderado sin demostrar la condición de mandatario de la accionada…” por lo que “…al momento en que la funcionaria le concede a la parte demandada, [el referido plazo] está reconociendo la ilegalidad en que incurrió la demandada al no entregarle poder original o copia fotostática al supuesto apoderado y que la consecuencia jurídica para esta omisión es que le sea declarada a la Fundación José Ribas (sic), que reconoce los hechos reclamados por el solicitante…”, lapso que “…constituye un elemento extrajurídico, puesto que la ciudadana Jefe de Sala no tiene facultad expresa constituida en norma jurídica para conceder ese plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la accionada cumpla con la normativa procesal de presentar un poder original y no una copia simple. Además todo funcionario debe hacer lo que la Ley le señala y en el caso in comento, ninguna norma jurídica le concede la facultad de prorrogar estos actos…”. (Corchetes de esta Corte).

Así, con relación a lo anterior, expuso que, “…Esta situación violentó el debido proceso, constituyendo además la desigualdad procesal entre las partes, beneficiando de esta manera especial a la parte accionada…”.

Señalado todo lo anterior, procedió con los argumentos de fondo del recurso de nulidad interpuesto y a tal efecto señaló que, al momento de haber sido despedido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista “…en el Decreto Presidencial número 5.752 publicado en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2007…” y que “…mediante escrito de fecha 04 de enero de 2008, me notificó el patrono, el día 03 de enero de 2008, que el contrato celebrado con su representada, y, cuya vigencia fue desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 no iba a ser renovado…”.

Que, “…comencé a laborar para la Fundación según contrato que se inicia el 14 de mayo de 2007 hasta el 13 de agosto de 2007 (…) y el segundo contrato de trabajo firmado se inicia el día 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 (..//..) Este segundo contrato es lo que la accionada denomina el segundo contrato y que este segundo contrato no da lugar a la pautado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería una primera prórroga, faltaría según la accionada otra prórroga para conformar la segunda (..//..) Ahora bien, esta segunda prórroga si se produjo y en efecto su demostración es clara y precisa de los siguientes elementos: 1.- Según la emplazada, el segundo contrato (primera prórroga) finaliza el 31 de diciembre de 2007, así las cosas, siguiendo el orden laboral, el día 01 de enero de 2008, es un día no laborable, pero el día 02 de enero de 2008 si es laborable y como tal me presenté a mi sitio de trabajo en la Fundación José Félix Ribas (…).

Que, “…El día miércoles 03 de enero de 2008, igualmente, sin que existiera ninguna notificación de despido (…) comienzo a laborar como de costumbre en mi sitio de trabajo, y, es cerca del mediodía de ese 03 de enero de 2008 cuando me participa el ciudadano Presidente de la Fundación José Felix Ribas, ciudadano Juvenal Villasmil Tovar mediante una notificación o escrito que tiene fecha 04 de enero de 2008 que mi contrato (para esta fecha ya estaba prorrogado tácitamente) que terminaba el día 31 de diciembre de 2007 no sería renovado…”.

Que, “…El hecho de haber laborado los días 02, 03 y permitírseme llegar hasta el día 4 de enero de 2008 en mi labor, según correspondencia de notificación, demuestran la segunda prórroga del contrato que hace que éste se considere a tiempo indeterminado conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (..//..) Se demuestra la prórroga conjuntamente con los otros elementos como es continuar trabajando después de vencido el segundo contrato (primera prórroga) y que venció el día 31 de diciembre de 2007 y de la copia simple de la tarjeta de entrada y salida de la Fundación…”.

Asimismo, expuso que “…En fecha 31 de marzo de 2008, fuera de todo lapso procesal, la accionada presentó escrito alegando situaciones de hecho y de derecho que no fueron planteadas al momento de la contestación de la solicitud, por lo tanto resultaron extemporáneos los alegatos allí esgrimidos y las pruebas presentadas en relación a dicho escrito y por ende, las demás pruebas presentadas por impertinentes y no tener el supuesto apoderado tal condición…”.
Que, “…el sentenciador obvió realizar un verdadero análisis de las pruebas presentadas por el solicitante, se remitió exclusivamente al contrato que vencía el día 31 de diciembre de 2007 y que vino precisamente a constituir la primera prórroga al contrato anterior. En efecto, alegué que mi condición de trabajador a tiempo determinado había cesado cuando la accionada me permitió asistir a mi sitio de labor durante los días 01, 02 y 03 de enero de 2008 (se evidencia que tenía la intención de que continuara laborando, pues prorroga (sic) el contrato a tiempo determinado)…”.

Que, “…A fin de probar la validez de la copia fotostática [de la tarjeta de entrada y salida] consignada que prueba los días laborados en la Fundación José Félix Ribas y por ende, la prórroga segunda en relación al primer contrato, promoví en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo TERCERO, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición del original de la copia fotostática (…) con los datos que han sido señalados en ese capítulo (..//..) Con esta prueba de haber sido analizada y aplicado en su contenido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte quedaría confirmado los días que laboré (02 y 03 de enero de 2008) y esto confirma la segunda prórroga el contrato primario y que da como consecuencia de la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el Juzgado no analizó las pruebas y se limitó a decir sencillamente que quien providencia sustenta la decisión con el artículo 74 ejusdem, pero sin analizar la prueba promovida, en base al primer aparte del artículo in comento…”.

Que, “…para el día 10 de junio de 2008 tiene lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTAL y presente ambas partes, asistido como accionante por (sic) Procuradora del Trabajo y la parte accionada, representada por el ciudadano VICTOR (sic) MANUEL LÓPEZ, quien no se identificó legalmente conforme a la Ley Orgánica de Identificación, sino como lo hizo con el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado que como está dicho ut supra, esto constituye una ilegalidad que si bien no tiene sanción en la norma, la misma norma por sí sola obliga a identificarse legalmente con la cédula de identidad, de lo contrario quien se dice representante de la accionada, en realidad no lo es, puesto que no sabemos si es el mismo que según como él mismo expresa, su representación consta de un poder de autos donde todos tienen su número de cédula de identidad y no sabemos si este (sic) ciudadano que dijo representar la accionada, es el mismo que está en el poder…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Adujo que la Inspectoría del Trabajo, no valoró la prueba de exhibición promovida, para que la parte recurrida exhibiera el original de la tarjeta de entrada y salida del recurrente, con lo que incurrió “…en silencio de pruebas, lo que constituye inmotivación del Acto Administrativo, lo cual también trae como consecuencia que no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, incurrió en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y pido que así sea declarado…”.

Que, “…En cuanto a la prueba de depósitos realizados por el patrono en pago a mis días laborados incluyendo no sólo el día 02 y 03 de enero de 2008, sino que también el día 01 de enero de 200 (día no laborable), en mi escrito de promoción de pruebas, promoví en el capítulo (QUINTO) (…) en atención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de INFORMES, para que la Inspectoría del Trabajo, solicitase informe al banco Banfoandes, Agencia Plaza Venezuela a fin de que éste participe al ante administrativo, si en mi cuenta corriente (…) aperturada (sic) por la Fundación José Félix Ribas par la cancelación de mis salarios percibidos, esta (sic) había depositado suma de dinero durante la primera quincena del mes de enero de 2008 o bien en la segunda quincena del mismo mes y año…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, a los fines de dar respuesta a lo solicitado, la referida entidad bancaria envió oficio mediante el cual señaló que“…el número de cuenta me corresponde y que efectivamente la abrió la Fundación José Félix Ribas, pero (…) manifiesta a la petición del ente laboral, que el mes de enero (sic) (no señalan a que (sic) año corresponde ese mes de enero), no se reflejan depósitos realizados en la misma. La misiva en cuestión tiene una firma ilegible y en letras pequeñas dice que es el Jefe de (sic) Unidad de Seguridad Bancaria…” y que “…En autos no consta que (…) este (sic) ciudadano que certifica estos (sic) documentos sea Jefe de (sic) Unidad de Seguridad Bancaria ni aún que tenga facultad expresa para dar tal certificación, pues no anexó original o copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva que le acredita esa condición de Jefe de la Unidad de Seguridad y mucho menos que le acredite la facultad de dar respuesta a la (sic) solicitada por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, esta emisión carece de toda validez jurídica para que sea tomada en consideración, pues además la firma de Argenis Durán Arguello (sic), presunto Jefe de Unidad de Seguridad Bancaria Encargado tiene parecido con la firma ilegible que niega que haya movimiento bancario en el mes de enero (no dice a que (sic) año se refiere) (…) por lo que (…) [carecen] de validez…” (Énfasis del escrito. Corchetes de esta Corte).

Que, en la información remitida por el Banco Banfoandes, en el “…estado de cuenta, se remiten al 31/01/2008 (sic) y luego saltan al 29/02/2008 (sic), 31/03/2008 (sic), 30/04/2008 (sic), AQUÍ SE OBSERVA QUE HAY OMISIÓN CLARA Y PRECISA DE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2008, (sic) AHORA BIEN, POR QUÉ RAZÓN OMITEN PRECISAMENTE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES (…//…) En (…) la copia certificada anexada (…) denominado Consulta de Estado de Cuenta comienzan a describir desde 16/01/2008 (sic), 31/01/2008 (sic), 29/02/2008 (sic), 31/03/2008 (sic), 31/04/2008 (sic) he aquí ciudadano Juez (…) OMITEN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2008, DONDE PRECISAMENTE ESTÁN (sic) DEPOSITADOS EL DINERO QUE ME CANCELÓ LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS POR MIS SALARIOS PERCIBIDOS LOS DÍAS 01, 02 Y 03 DE ENERO DE 2008, días estos (sic) que dieron lugar a producir la segunda prórroga del contrato primario y que me beneficia conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y destacado del escrito).

Que, “…En vista de la irregularidad de negar la información solicitada por la Inspectoría del trabajo y vista la intención clara de perjudicarme al omitir los depósitos efectuados por la Fundación José Félix Ribas en mi cuenta, en la fecha 11 de enero de 2008, procedí a requerir del banco Banfoandes, agencia Plaza Venezuela, estado de cuenta desde el 04 de noviembre de 2007 hasta el 02 de febrero de 2008 y, con el fin de alertar a la Inspectoría del Trabajo de la anormalidad y omisión a la primera quincena del mes de enero de 2008, donde fueron (sic) depositados (sic) el pago por los días laborados y ya mencionados. En fecha 18 de junio de 2008, consigné escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos en original emanados del Banco Banfoandes, Agencia Plaza Venezuela y debidamente firmados por Firma Autorizada de la Sucursal Caracas (Agencia Plaza Venezuela (sic). Escrito y sus anexos alertando a la Inspectoría del Trabajo sobre la irregularidad en la evacuación de la prueba de informes emanada de la Oficina Principal del Banco Banfoandes en la ciudad de San Cristóbal (…) La finalidad de este (sic) escrito y sus anexos, fue con el fin de evidenciar, que la prueba no había sido evacuada tal como la solicitó la Inspectoría del Trabajo y observada la anomalía, solicité del Banco Banfoandes en la Agencia de Plaza venezuela o Sucursal caracas, los movimientos económicos y los depósitos efectuados por el patrono, me fueron entregados todos los movimientos reales y se ve claramente los depósitos efectuados por la Fundación José Félix Ribas en mi cuenta en la primera quincena del mes de enero de 2008, correspondiente a los pagos por mis días trabajados, es decir, 01, 02 y 03 de enero de 2008 específicamente depositados por el patrono en mi cuenta corriente el día 11/01/2008 (sic) donde se puede leer tran (sic) 0770 serial 2008010742 y remarcado por mi con una especie de flecha manuscrita el monto depositado por la cantidad de Ochenta y Seis bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 86,74) que corresponden a mis tres (3) días de salarios (sic)…”.

Que, a pesar de todo lo anterior “…el Juzgador (sic) no se pronunció sobre lo alegado y probado a los autos e inclusive desestimó la advertencia realizada sobre la irregularidad en la prueba de informes promovida por mi parte limitándose sin análisis verdadero a manifestar que los dos (2) contratos, a pesar de estar en copia simple e impugnados en su oportunidad legal, la cual ratificó en este acto, los acogió como prueba de mi relación laboral con el patrono fue un contrato a tiempo determinado (…//…) Al pronunciarse este Juzgador (sic) sin analizar mis alegatos y mis pruebas promovidas con la advertencia de la falsedad en esta prueba de informes incurrió en silencio de prueba, falta de motivación y además sentenciar con violación expresa al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1,5 y la parte in fine del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que en relación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil hacen nula esta sentencia, por lo tanto, solicito la nulidad de esta decisión o Providencia Administrativa número 548-08 de fecha 31 de julio de 2008…”.

Sobre la base de los razonamientos previamente citados, señaló que “…la Providencia Administrativa de la cual se recurre carece de toda validez por cuanto violenta el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. En relación al artículo 18 de la referida Ley, adujo que “…con respecto al ordinal 5 de esta norma, la Providencia Administrativa carece también de los fundamentos legales pertinentes para haber desechado los alegatos y las pruebas promovidas por mi ante la Inspectoría del trabajo (…). En cuanto al numeral 7 del referido artículo 18 ejusdem, es por cuanto el Funcionario que la suscribe (…) está actuando por delegación, no es el titular, hecho que la obliga expresamente a indicar el número y fecha del acto de delegación que le confirió competencia, para firmar una decisión oficial o Acto Administrativo, como el caso que se comenta…”. Asimismo, señaló que “…De no tener esta Competencia y expresarla nos encontramos ante un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, pues conforme al artículo 19 ordinal ejusdem que pauta que son nulos cuando hubiesen sido dictados los actos administrativos por autoridad manifiestamente incompetente y en el caso de arras la autoridad que lo suscribió es totalmente incompetente, dado que no expresa quien le confirió autoridad para firmar Providencias Administrativas y, así, igualmente es nula, al actuación del funcionario, que confirió cuarenta y ocho (48) horas para validar su actuación de no tener poder al momento de contestar la demanda…”.

Adujo que, “…quien sentenció la Providencia Administrativa objeto del Recurso de nulidad, jamás tuvo conocimiento de los autos por cuanto en auto de fecha 08/04/08 (sic) (…) quien se avoca al conocimiento de esta causa es la abogada Nayade Rosario, quien expresa en su carácter de Inspectora Jefe (Encargada) que a partir del 07/04/2008 (sic) se avoca al conocimiento de la presente causa (…) y a partir de esta fecha no aparece ningún acto en la (sic) cual la ciudadana abogada Maritza Núñez haya estado en conocimiento de esta causa para emitir esta decisión que hoy es objeto del recurso de nulidad, lo cual hace nula la Providencia Administrativa, no sólo por su incompetencia por no existir datos sobre su Delegación (sic) sino también porque jamás estivo en conocimiento de esta causa y pido que así sea declarado…”.

Así, en razón de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que la parte recurrente no consiguió los documentos indispensables para la admisibilidad del recurso. Ante tal circunstancia se hace menester invocar lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia que reza:

(…omisiss…)

De la norma supra transcrita se coligen los supuestos fácticos que obligan ineludiblemente al Juez a declarar inadmisible el recurso, cuando haya interpuesto sin cumplir con los requisitos que exige la Ley. En el caso de marras observa quien aquí decide, no acompañaron al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad, lo cual se encuadra en los supuestos de hecho previstos en la norma in comento, por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo” (Negrillas del fallo).

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Numas Jaramillo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que, “…se recurre en apelación de la sentencia emitida en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto la misma es nula de nulidad absoluta por haberse violado el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 3° ejusdem. En efecto, en fecha 10 de febrero de 2009, se introduce por ante el Tribunal Distribuidor (Octavo) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad en contra de la providencia Administrativa número 5448-08 de fecha 31 de julio de 2008, emitido (sic) por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (…)…”

Adujo que “…Al día siguiente, es decir, el día 11 de febrero de 2009 me traslado al Tribunal con mi abogado, a los fines de consignar los respectivos recaudos, y, (sic) ese día no hubo despacho, así que continué trasladándome los subsiguientes días del mes de febrero de 2009, específicamente los días 12 y 13 de febrero de 2009 y me encuentro que tampoco había despacho, en éste último día (13 de febrero de 2009) solicité información con el mismo personal del Tribunal para saber el por qué no estaban dando despacho y ellos me informaron que la Juez de ese Despacho había sido suspendida del cargo y que no se (sic) sabían cuando comenzarían de nuevo las actividades en ese Tribunal, ya que estaban a la espera de la designación de un nuevo Juez…”.

Que, “…En fecha 17 de febrero de 2009 realizo llamada telefónica al Tribunal y la Secretaria del Juzgado me informó que aún estaban sin despacho y que no sabían absolutamente nada. Posteriormente, vuelvo a realizar llamada telefónica el día 27 de febrero de 2009 y un funcionario del Tribunal me manifiesta que ese día estaban dando despacho, a lo cual me trasladé inmediatamente al Tribunal a consignar los recaudos, de allí que, me dirijo al archivo a solicitar el expediente y cuando me lo entregan observo que la ciudadana Juez de ese Despacho (que aún no estaba suspendida de su cargo) había dictado decisión en fecha 19 de febrero de 2009, en donde declaró inadmisible el Recurso de Nulidad por no haberse presentado los recaudos en tiempo oportuno, tal como lo pauta el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Ese día 27 de febrero de 2009, cual es mi sorpresa, que al verificar el calendario del tribunal me encuentro que dieron despacho los días 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009…”.

En vista de lo anterior “…se ejerció en esa fecha el recurso de apelación, por no estar conforme con la sentencia dictada, por cuanto la misma carece de toda motivación lógica jurídica…”.
Seguidamente, expuso que “…ha sido tal la violación al debido proceso, que la Juez A quo evidentemente sin revisar el libelo de demanda y sin haber realizado una lectura del mismo, que le permitiera conocer el recaudo que se iba a anexar como instrumento fundamental, procede a dictar sentencia declarando inadmisible la demanda, obviando con esto, lo pautado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que debía solicitar previamente el expediente administrativo, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido Recurso de Nulidad, no obstante ello, la ciudadana Juez A quo, sin motivación alguna declara la inadmisibilidad, lo que indiscutiblemente hace que esta sentencia deba ser declarada nula de nulidad absoluta conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 3° ejusdem y pido así sea declarado…”.

Que, “...Otro punto a destacar, lo constituye el hecho de que la (sic) A quo no solicitó previamente los antecedentes o expediente administrativo (…) pues sólo basa su decisión conforme a lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obviando con esta decisión lo señalado en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley ejusdem. (…).

Prosiguió, y luego de citar criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la obligación de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa de solicitar a la Administración los antecedentes administrativos del caso, señaló que “…Indiscutiblemente, ciudadana Magistrada (…) efectivamente el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad debe solicitar previamente el expediente administrativo, cuestión que el Tribunal A quo obvió, pues declaró inadmisible el Recurso sin antes haber solicitado el expediente administrativo, tal como lo expresa el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(…) y (…) pido la reposición de la causa al estado de que se solicite el expediente administrativo (…) para que una vez que conste a los autos dicho expediente administrativo, se proceda a admitir el recurso de Nulidad interpuesto (…)”.

Con vista a los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisbile el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Señala la parte recurrente, en su escrito de informe, que el fallo recurrido es violatorio del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el ordinal en cuestión señala que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”

En razón del artículo parcialmente citado, el Juez, al momento de dictar sentencia, está obligado a elaborar, a manera de prolegómeno de la motivación y decisión del caso, un compendio de lo que ha sido el thema decidendum del proceso; vale decir, una síntesis de los términos en los que quedó trabada la Litis, siendo muy claro el ordinal citado cuando refiere que la síntesis a ser realizada por el Juez debe versar sobre la controversia planteada, por lo que en ausencia de ella, resulta improcedente denunciar la infracción del numeral en cuestión.

Así las cosas, en el proceso ordinario, la Litis, la controversia, queda trabada una vez que la demanda es contestada por el demandado y este contradice y/o rechaza los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho en los que se cimenta la pretensión del demandante.

Ahora bien, aún cuando el juicio ordinario se aplica de forma supletoria, dentro del juicio anulatorio de los actos administrativos de efectos particulares, debe referirse que el último de éstos presenta características propias en razón de la naturaleza del asunto debatido y de los derechos invocados por el solicitante. Es por ello que no puede hablarse de “contestación de la demanda” en los juicios de nulidad, pues éste no incluye la posibilidad de que el “demandado” de contestación a la demanda, vale decir, no existe en el juicio de nulidad un momento procesal destinado a dar contestación a la pretensión del recurrente. Sin embargo, resulta imposible pretender la existencia de una contienda judicial, sin que previamente se haya trabado la litis, así, en el caso de las acciones nulificatorias donde la pretensión se contrae a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la controversia queda establecida una vez que se verifica la citación de la Procuradora General de la República, por ser ésta la figura llamada a representar los intereses del Estado, o en su defecto, una vez practicada la notificación de la representación judicial de ente u organismo del cual emanó el acto cuya nulidad se invoca.

Lo anterior, resulta claro del aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual señalaba:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal general de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses de la República (…)”

Asimismo, el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando ésta es parte en juicio, señala:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.”

Así las cosas, en el presente caso no se llegó a verificar de forma alguna la existencia de una controversia, toda vez que la pretensión del recurrente fue desechada in limine litis por el juzgado A quo, resultando imposible desde todo punto de vista pretender la existencia de un litigio y es en razón de ello que resulta improcedente denunciar la infracción del numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues precisamente la síntesis que ha de realizar el juez ha de ser el reflejo de “los términos en los que quedó trabada la litis”.

En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar el alegato de la parte recurrente, al decir que el fallo apelado resulta violatorio del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe esta Alzada señalar lo siguiente:

El fallo apelado declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de lo establecido en el aparte 5° del artículo 19, de la –para entonces vigente- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo para ello que:

“De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que la parte recurrente no consiguió los documentos indispensables para la admisibilidad del recurso. Ante tal circunstancia se hace menester invocar lo previsto en el aparte en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia que reza:

(…omisiss…)

De la norma supra transcrita se coligen los supuestos fácticos que obligan ineludiblemente al Juez a declarar inadmisible el recurso, cuando haya interpuesto sin cumplir con los requisitos que exige la Ley. En el caso de marras observa quien aquí decide, no acompañaron al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso de nulidad, lo cual se encuadra en los supuestos de hecho previstos en la norma in comento, por lo que este Tribunal deberá forzosamente declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo” (Negrillas del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el fundamento del Juzgado A quo para negar la admisión del recurso de nulidad interpuesto, fue el hecho de que el accionante no consignó los instrumentos de los cuales se verificaba la admisibilidad de la acción. En este sentido, cabe destacar que sobre el tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue en extremo enfática, al señalar en reiteradas oportunidades que el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal que le imponía el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no era causal para declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el Juez tiene la potestad de traer al proceso las actas que correspondientes al expediente administrativo y en su defecto, debe tomar como válidas los señalamientos realizados por el recurrente, concernientes a los datos que identifican el acto administrativo impugnado.

Lo anterior, adquiere fundamento, bajo el criterio establecido por la referida Sala, por ejemplo en sentencia N° 1759, de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. vs. SUDEBAN), en la cual señaló:

“Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 (sic) y N° 779 del 23 de mayo de 2007).

En orden a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen la recurrente señaló expresamente en el libelo los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad.”

Asimismo, los fallos señalados en la sentencia citada exponen lo siguiente:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencia N° 779 del 23 de mayo de 2007, caso: Sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A.):

“Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa que el mismo fue ejercido contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2005, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.

En este contexto, la Corte declaró inadmisible el recurso por considerar que la parte recurrente no consignó el documento indispensable de su solicitud, representado por el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto ante el Comandante General de la Armada, frente al cual operó el silencio administrativo.

Ahora bien, observa la Sala que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte quinto del artículo 19 dispone lo siguiente:

(…omisiss…)

Conforme a la norma transcrita, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, se encuentra la consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible.

(…omisiss…)

Ahora bien, constata la Sala que en las actas del expediente no consta copia del recurso jerárquico que afirma haber interpuesto el ciudadano José Luis Garrido Galán ante el Comandante General de la Armada; sin embargo, puede observarse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte actora alegó la imposibilidad de presentar copia del expediente administrativo sustanciado por la Escuela Naval, por habérsele impedido acceder al mismo, con el argumento de que dichas actas “son confidenciales”. Ante esta situación, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo requerir el expediente administrativo a la Escuela Naval, adscrita a la Comandancia General de la Armada.

No obstante lo anterior, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, haciendo caso omiso al anterior alegato del recurrente, declaró inadmisible el recurso de nulidad por estimar negativamente la falta de consignación del escrito del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, el cual –a su criterio- constituía un documento fundamental de la demanda.

Asimismo, la Sala aprecia que en la oportunidad de fundamentar su apelación, la parte recurrente reiteró la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico, por habérsele negado el acceso al expediente administrativo sustanciado por la aludida Escuela Naval.

En consonancia con lo antes expuesto, observa la Sala que si bien en el expediente no consta el recurso jerárquico ejercido por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Director de la Escuela Naval, sí cursa el acto mediante el cual se le dio de baja al ciudadano José Luis Garrido Galán de la Escuela Naval de Venezuela, así como el acto que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la anterior decisión, instrumentos estos que son los fundamentales para decidir el recurso de nulidad.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto el alegato esgrimido por el recurrente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y luego, ante este Máximo Tribunal (folio 156), respecto a la imposibilidad de presentar copia del recurso jerárquico interpuesto ante la Comandancia General de la Armada.

Al respecto, se advierte que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obró conforme a la ley al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso antes del requerimiento del expediente administrativo; en el caso bajo estudio, debió apreciar y valorar el alegato de la parte actora respecto a la imposibilidad de obtener copia del recurso jerárquico por ella interpuesto. En efecto, tal circunstancia obligaba a dicho Tribunal a requerir, para el caso de autos, el expediente administrativo antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Garrido Galán.” (Sentencia N° 2152, cuya fecha real de publicación es el 04 de octubre de 2006, caso: José Luis Garrido Galán).


De los fallos parcialmente citados, resulta claro entonces que la inobservancia o la imposibilidad por parte del recurrente, de dar cumplimiento a lo que preveía el aparte 5° del artículo 19 de la -hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no era motivo para declarar in limine litis la inadmisibilidad del recurso interpuesto, máxime cuando, en el caso de marras, el recurrente indicó los datos que particularizan e identifican el acto administrativo impugnado; vale decir, señaló que la presente acción nulificatoria era interpuesta en contra de la Providencia Administrativa N° 548-08, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Visto lo anterior y por cuanto la actuación del Juzgado A quo, al inadmitir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Numas José Jaramillo Montes, resulta en una clara inobservancia de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es de carácter obligatorio para todos los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso Administrativo, y por cuanto los criterios sentados por la referida Sala propenden a garantizar la tutela judicial efectiva, garantía de rango constitucional cuyo resguardo corresponde a todos los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema nacional de justicia, resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano NUMAS JOSÉ JARAMILLO MONTES, asistido por el Abogado Numas J. Jaramillo M., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el referido ciudadano, contra la Providencia Administrativa 548-08, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por ese ciudadano, contra la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- Ordena REMITIR el expediente al Juzgado A quo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000358
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,