JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000447
En fecha 17 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0546, de fecha 28 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.286.830, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por la Abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.253, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Miranda, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada María Alejandra Macsotay, antes identificada.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de dos mil diez (2010). Asimismo, dejo constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 20 de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “(…) La ciudadana Mirian Herrera Castillo, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-4-1981, en fecha 31-7-2007 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente Aula/Licenciada V. El 16 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales veintitrés mil setecientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 23.726,68), (…)”. (Negrilla de la cita).
Que, “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso que la Gobernación no calculó ni pagó el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en consecuencia, por este concepto tenemos que a nuestra representada le adeudan la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4.653,24), (…)”. (Negrilla de la cita).
Que, “(…) la Gobernación no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la deuda por éste concepto asciende a un mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.567,88) (…)”.
Que “(…) con relación al interés adicional el organismo querellado no calculo (sic) ni pago (sic) los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a (sic) realizar el cálculo respectivo tenemos que a la querellante le adeudan la cantidad de ciento tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 103.849,73) (…)”.
Que “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, compensación por transferencia y el interés adicional la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de ciento diez mil setenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 110.070,85) (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “(…) Con relación al cálculo del régimen vigente, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de dieciocho mil seiscientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 18.630,26) (…)”. (Subrayado de la cita).
Que, “(…) en el régimen vigente la primera diferencia la tenemos en el capital correspondiente a la prestación de antigüedad, donde la Gobernación determinó la cantidad de veinticuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 24.684,86), en este caso la Gobernación incurrió en error de cálculo en el sentido que la cantidad correcta a pagar es de veintisiete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 27.984,56), por lo que surge una diferencia de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.299,70) (…)”.
Que, “(…) otra diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado donde la Gobernación determinó la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 2.846,06), cuando lo correcto es que a nuestro representado le corresponde la cantidad de treinta y tres mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.33.874,65), por tanto surge una diferencia de treinta y un mil treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 31.031,59) (…)”. (Negrilla de la cita).
Que, (…) al sumar la diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad e interés acumulado tenemos una diferencia del cálculo del régimen vigente de treinta y cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 34.331,29) (…)”.
Que, “(…) como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento sesenta y ocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (BsF. 168.278,82), pues, al restar la cantidad de veintitrés mil setecientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 23.726,68), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 144.552,14) (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 31-7-2007 al 16-9-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con doce céntimos (BsF. 34.187,12) (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) que por haber la hoy querellante ingresado al ente querellado el 01 de abril de 1981, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, inserta al folio siete (07) del expediente judicial, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).
Aclarado lo anterior, se advierte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber: (i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y (ii) Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador al 31 de diciembre de 1996, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público.
Así pues, se observa que en el presente caso la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende del cálculo de las prestaciones de antigüedad, que obra inserto al folio siete (07) del expediente judicial y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, donde se evidencia que el cálculo fue realizado a partir del mes de abril de 1981, y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe un reconocimiento a favor de ésta por parte de la Administración de que dicha obligación se encontraba insoluta.
Precisado lo anterior, se advierte que reclama la parte querellante el pago de los intereses sociales correspondientes a la prestación de antigüedad exigible de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Al respecto, de una simple revisión del antecedente administrativo traído a los autos, cuyo contenido no fue desconocido ni en forma alguna dubitado por la parte querellante, se desprende que obra inserta al folio (135), planilla contentiva del cálculo de los mismos, levantada desde la fecha de ingreso de ésta al ente querellado, es decir desde el 01 de abril de 1981, hasta el 18 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando dicho cálculo en un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.288,74). Asimismo, se evidencia al folio (136) del expediente administrativo, el calculo (sic) de los intereses acumulados del nuevo régimen los cuales según dichas documentales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.554,33).
Al respecto, observa quien decide que obra inserta al folio (07) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose entre los conceptos descritos como calculados para el pago el siguiente: “Intereses (%) Sobre prestaciones de antigüedad” por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.843,06), cantidad que de una simple operación aritmética se evidencia acumuló lo adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior y la del régimen vigente según los cálculos realizados por la Administración.
En consecuencia, muy cierto es que la Administración realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, pero erró al pretender que tales intereses fueron devengados hasta el día en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, vale decir hasta el día 18 de Junio de 1997(ver folio 135 del expediente administrativo), pues tal como se explicó precedentemente dicha obligación hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha en que se materializó su pago, se encontraba insoluta; en consecuencia concluye este Sentenciador que en la presente causa omitió la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen desde el día 18 de Junio de 1997 hasta el día hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se le notificó de la jubilación acordada (ver folios 118 y 119 del expediente administrativo); lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor de la hoy querellante que debe ser satisfecha. Y así se decide.
En cuanto al reclamo por concepto de compensación por transferencia, alegado por la querellante, observa quien decide, que tal y como lo señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente transcrito, con motivo del cambio de régimen derogado al régimen nuevo, el legislador concedió al trabajador una compensación equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio, hasta un máximo de 13 años para el sector público.
En este orden de ideas, se observa en el caso de marras que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, la accionante contaba, con un acumulado de diecisiete (17) años, dos (02) meses y dieciséis (16) años (sic), tal y como se evidencia al folio (147) del expediente administrativo, por lo que le correspondía por éste concepto una compensación equivalente al máximo permitido por ley, vale decir 13 años o 390 días de salario.
Así pues, de una simple revisión del antecedente administrativo, muy especialmente de la Planilla de Liquidación que obra inserta al folio 148 del expediente administrativo, que la Administración no calculó al momento de materializar el pago, tal concepto; en consecuencia al no haber acreditado su pago a través de los medios de prueba permitidos por la Legislación Venezolana, es forzoso para quien decide reconocer que dicha obligación no ha sido cumplida y en consecuencia procedente la reclamación presentada por la hoy querellante. Y así se decide.-
Bajo esa premisa, y con respecto al interés adicional solicitado por el querellante en el literal c) del Capítulo I de su querella, muy cierto es que al no habérsele pagado a ésta lo adeudado por concepto de Compensación de antigüedad, se cumple el supuesto previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “ PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país(…).” Lo que hace forzoso para quien decide declarar procedente el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de Compensación por Transferencia, desde el día 18 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Junio de 2007, fecha en que se le notificó de la Jubilación que le fue concedida. Y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al nuevo Régimen de las Prestaciones Sociales, señala la accionante que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un error al determinar el monto adeudado a ésta por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto observa quien decide que se evidencia de las planillas cursantes a los folios (138 al 147) del expediente administrativo, que efectivamente la Administración al verificar el cálculo de las Prestaciones Sociales lo realizó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, contándose dicho lapso a partir del mes de julio de 1997 (ver folio147 del expediente administrativo). Y adicionalmente, una vez cumplido el primer año de servicio, es decir al segundo después de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen, le fueron acreditados dos (2) días adicionales por cada año de servicio, comenzando a contarse dicho excedente a partir del mes de Junio de 1999, según se desprende del folio 145 del expediente administrativo; y sucesivamente durante los meses de Junio de cada año subsiguiente. En consecuencia, dado lo genérico del argumento y al no encontrarse en autos ninguna prueba capaz de llevar a quien aquí decide a la convicción de que existe la diferencia reclamada, este Tribunal entiende que el concepto demandado ya fue pagado, hecho que hace improcedente el alegato presentado por la querellante. Y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al reclamo relacionado con los Intereses Acumulados sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, observa éste Tribunal que obra inserta al folio 137 del antecedente administrativo, cuadro contentivo del Cálculo de dichos intereses, el cual se entiende realizado de acuerdo con su propio texto a partir del mes de Diciembre del año 2006, pues en sus columnas tituladas “Intereses al Período” e “intereses Acumulados” se lee: “0,00”; de donde en ausencia de probanzas capaces de demostrar el cálculo efectuado en meses anteriores y dado que dicha cantidad sumada a lo calculado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del viejo régimen representan el monto que aparece en la planilla de liquidación específicamente en el que se titula “Intereses (%) Sobre Prestaciones de Antigüedad” (ver folio 7 del expediente judicial) expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se concluye que la Administración no entendió tener ningún compromiso de pago hasta tal fecha, cuestión que constituye un equívoco.
Ciertamente, en la presente causa estamos en presencia de una funcionaria que viene prestando sus servicios a la Administración Pública de forma ininterrumpida desde el año 1981, ante el corte que implicó el tránsito del viejo régimen al nuevo para ésta, debe entenderse tal como lo entendió la propia Administración al realizar el cálculo de lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, que las mismas le corresponden desde el mes inmediato a aquel en que entró en vigencia la nueva ley vale decir desde el mes de Julio de 1997 (ver folio 147 del expediente administrativo), por lo que ciertamente los intereses que estas generaron de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son exigibles desde esa misma fecha y no desde el mes de Diciembre del año 2006, fecha a partir de la cual se realizó el cálculo según se desprende de documental que obra inserta al folio 136 del expediente administrativo. Por lo que se concluye, sin lugar a dudas que existe una diferencia a favor de la querellante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales del Nuevo Régimen, vale decir las que se causaron desde el 19 de Junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley del Trabajo hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se le notificó de la jubilación acordada (ver folios 118 y 119 del expediente administrativo); razón por la cual éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide.-
Adicionalmente a lo anterior, observa quien decide que reclama la parte accionante el pago de intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, se observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 27 de diciembre de 2006, mediante Decreto Ejecutivo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº 1006, siendo notificada de la misma en fecha 31 de julio de 2007, tal y como se evidencia a los folios 10 al 12 del expediente judicial y 118 al 119 del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2008, como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.726,68), tal y como se desprende de la orden de pago cursante al folio (09) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar a la Gobernación del Estado Bolivariano (sic) de Venezuela, el pago de los intereses moratorios de la ciudadana MIRIAN HERRERA RANGEL, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable ratione temporis de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio setenta y cinco (75), que el día 17 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 20 de mayo de dos mil diez (2010) (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte recurrente no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En atención a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de los estados, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no hace referencia a las entidades políticas territoriales estadales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.
De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley nacional acuerda a la República y a los estados; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por los estados, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Bolivariano de Miranda, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los siguientes conceptos: i) intereses generados sobre las prestaciones sociales conforme al régimen anterior; ii) compensación por transferencia; iii) interés adicional por no habérsele pagado a la querellante lo adeudado por concepto de Compensación de antigüedad; iv) intereses sobre las prestaciones sociales del Nuevo Régimen; v) intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales conformen al régimen anterior y al nuevo régimen esta Corte advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que les corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, sin embargo, por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite al artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Ello así, esta Alzada observa que el Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito recursivo manifestó que a su representada se le adeuda por intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de “(…) cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4.653,24), (…)”, asimismo, manifestó que se le adeuda por intereses sobre las prestaciones sociales del régimen vigente la cantidad de “(…) treinta y un mil treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 31.031,59) (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, aperturó por fidecomiso cuenta financiera Nro. 013404241942086649, a favor de la ciudadana Miriam Herrera de Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.286.830, asimismo, se desprende específicamente del folio ciento cincuenta y cuatro (154), estado de cuenta correspondiente al período comprendido desde el 1 de octubre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2007, que en fecha 24 de octubre de 2007, mediante referencia 00017768523, bajo la descripción “liquidación de afiliados”, que la referida funcionaria tenía un saldo a su favor de once millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos treinta y seis Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 11.479.536,71), ahora once mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 11.479,54).
Asimismo, se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que entre los conceptos descritos se encuentra el que refiere “Intereses (%) Sobre prestaciones de antigüedad”, por un monto de dos mil ochocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 2.843,06).
De igual forma, se observa que cursa al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo, planilla de contentiva del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante correspondiente al régimen anterior, expedida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que la Administración realizó el cálculo de los intereses generados por la prestaciones sociales de la querellante desde el 1 de abril de 1981, fecha en que ingresó la querellante, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, observa esta Alzada que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda realizó el cálculo de los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen hasta el 18 de junio de 1997, omitiendo el cálculo correspondiente al período comprendido desde el día 18 de Junio de 1997 hasta el día hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se le notificó de la jubilación acordada.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Administración omitió realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen desde el día 18 de Junio de 1997, hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se le notificó de la jubilación, provocando una diferencia a favor de la querellante que debe ser satisfecha, tal como lo indicara el Juzgado A quo. Así se decide.
Así las cosas, debe señalarse que la determinación de los intereses solicitados por la parte recurrente escapa de la esfera de conocimiento del Juez, toda vez que ello es necesariamente el resultado de la realización de un estudio técnico previo (experticia), para el cual se hace necesario la aplicación de conocimientos técnicos que no son propios de la actividad que realiza el jurisdicente; es decir, si bien corresponde al Juez ordenar el pago de las diferencias que pudieran existir en razón del cálculo de los intereses generados sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Mirian Herrera Castillo, dicha decisión debe ser dictada sobre la base de la respectiva experticia, que determine el monto de la diferencia entre el monto pagado por la Administración, por concepto de intereses de prestaciones sociales y la cantidad que corresponde a la recurrente y cuyo pago omitió el querellado.
En razón de lo anterior, esta Alzada ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que se le adeuda a querellante por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el pago de la cantidad de mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.567,88), por concepto de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el interés adicional previsto en el artículo 668 eiusdem en virtud de que dicho pago no fue efectuado, en tal sentido, esta Alzada observa que el A quo indicó que: “(…) Así pues, de una simple revisión del antecedente administrativo, muy especialmente de la Planilla de Liquidación que obra inserta al folio 148 del expediente administrativo, que la Administración no calculó al momento de materializar el pago, tal concepto; en consecuencia al no haber acreditado su pago a través de los medios de prueba permitidos por la Legislación Venezolana, es forzoso para quien decide reconocer que dicha obligación no ha sido cumplida y en consecuencia procedente la reclamación presentada por la hoy querellante. (…) Bajo esa premisa, y con respecto al interés adicional solicitado por el querellante en el literal c) del Capítulo I de su querella, muy cierto es que al no habérsele pagado a ésta lo adeudado por concepto de Compensación de antigüedad, se cumple el supuesto previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Lo que hace forzoso para quien decide declarar procedente el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de Compensación por Transferencia, desde el día 18 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Junio de 2007, fecha en que se le notificó de la Jubilación que le fue concedida. (…)”.
En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como del expediente administrativo que cursa en copias certificadas, que no constan en autos que el órgano querellado hubiera pagado a la querellante algún monto por concepto de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera esta Alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago por compensación de transferencia. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que el A quo ordenó “(…) el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de Compensación por Transferencia, desde el día 18 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Junio de 2007, (…)”. En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeuda por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
…. Omissis…
Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, toando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”. (Negrilla de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece un lapso de cinco (5) años a los fines de que el patrono, en este caso la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cancelara a la funcionaria por concepto de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez vencido este plazo sin que se hubiere pagado a la funcionaria, dicho saldo generará intereses, razón por la cual considera esta Alzada que el A quo erró al acordar los intereses a partir del 18 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Junio de 2007, ya que los intereses moratorios por el retardo en el pago por concepto de compensación de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, empezaron a generarse a partir del 18 de junio de 2002, es decir, luego de transcurridos los cinco (5) años que estableció el referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago por la compensación de transferencia. Así se decide.
Ello así, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago por concepto de compensación de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 18 de junio de 2002, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el Juzgado A quo estableció: “(…) que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 27 de diciembre de 2006, mediante Decreto Ejecutivo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº 1006, siendo notificada de la misma en fecha 31 de julio de 2007, tal y como se evidencia a los folios 10 al 12 del expediente judicial y 118 al 119 del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2008, como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.726,68), tal y como se desprende de la orden de pago cursante al folio (09) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.
En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que la Administración incurrió en retardo para el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 31 de julio de 2007, fecha en la cual a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación, hasta el 16 de septiembre de 2008, fecha en que a la querellante le fue cancelado sus prestaciones sociales, ordenó el pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2007, fecha en la cual la querellante egresó por jubilación, hasta el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2007, fecha en la cual a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación, hasta el 16 de septiembre de 2008, fecha en que a la querellante le fue cancelado sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirian Herrera Castillo, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada María Alejandra Macsotay, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.286.830, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la querellada.
3. CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, relativo a que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000447
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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