JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000516
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0725-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de parte recurrente, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 03 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Francis Celta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 30 de junio de 2010, visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente, esta Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2010, y visto el escrito de observaciones a los informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte recurrente presentó “…escrito de consideraciones…” constante de dos (02) folios útiles.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a las consideraciones siguientes:
Indicó, que recibió de la contraloría recurrida “…Acto Administrativo conceptuado `ANTECEDENTES DE SERVICIO´, (…) emitido en fecha 20-05-2009 (sic) donde expresamente consta que ingrese (sic) como Director de Examen en fecha 25-04-2001 (sic) y que luego de laborar ininterrumpidamente egrese (sic) con el mismo cargo en fecha 30-09-2005 (sic) por renuncia según lo establecido en el artículo 78, ordinal 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, en dicho acto administrativo quedó establecido que “…LE FUERON CANCELADAS SUS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, lo cual es falso de toda falsedad, salvo que dicho hecho haya ocurrido y no me hubiese sido entregado, es decir, que lo haya cobrado otra persona…”.
Alegó, que demanda “…el pago de los conceptos laborales contractualmente adquiridos y no cancelados durante los períodos identificados en el Acto Administrativo (…) en los términos siguientes: 1º) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: (…) Año 2001 Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.241 x 2,5 meses = 216,87 Bs.F.; Año 2001 Bono Vacacional fraccionado (sic): 49 días = 755,75 Bs.F.; Año 2002 Vacaciones no disfrutadas Bs. F 1.359,8 = 1.359,8 Bs.F.; Año 2002 Bono Vacacional (49 días) = 2.221,00 Bs.F.; Año 2003 Vacaciones no disfrutadas Bs.F. 2.269 = 2.269,00 Bs.F.; Año 2003 Bono vacacional (49 días) = 3.706,3 Bs. F.; Año 2004 Vacaciones no disfrutadas Bs. F 2.269 = 2.269,00 Bs.F.; Año 2004 Bono Vacacional (49 días) Bs.F. 2.269 = 3.706,00Bs. F.; Año 2005 Vacaciones no disfrutadas (9 meses) = 1.701,75 Bs. F; Año 2005 Bono Vacacional (9 meses) = 2.779,50 Bs.F.; TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL = 17.654,97 Bs. F. 2º) CESTA TICKETS ALIMENTACION (sic). (…) Año 2001 Cesta ticket 350 Bs. f x 2,5 = 875,00 Bs. F.; Año 2002 Cesta ticket 350 Bs. f x 12 = 4.200,00 Bs. F.; Año 2003 Cesta ticket 400 Bs. f x 12 = 4.400,00 Bs.F.; año 2004 Cesta ticket 400 Bs. f x 12 = 4.400,00 Bs.F.; Año 2005 Cesta ticket 500 Bs. f x 09 = 4.500,00 Bs. F TOTAL CESTA TICKET = 18.375,00 Bs.F.; 3º) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La Cláusula Quincuagésima octava (58) del contrato colectivo vigente (…) establece `La alcaldía conviene en conceder y pagar:…´ Año 2001 – 2,5 meses = 1.241,00 Bs.F = 1.034,16 Bs. F.; Año 2002 4 meses 1.359,8 Bs. F = 5.439,2 Bs.F.; Año 2003 4 meses 2.269,00 Bs. F = 9.076,00 Bs. F; Año 2004 4 meses 2.269,00 Bs. F = 9.076,00 Bs. F; Año 2005 4 meses 2.269,00 Bs. F = (9 meses) 6.807,00 Bs. F., TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: = 31.432,36 Bs.F…” (Negrillas del original).
Que, fundamenta el presente recurso en los artículos 26, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, a la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al derecho de los trabajadores del sector público a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones que mejoren su calidad y dignidad de vida y a los contratos colectivos celebrados entre sus trabajadores y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó, el pago correspondiente a “…1º) PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, SEGÚN EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DESDE EL 25-04-2001 (sic) AL 30 09 2005 (sic), FECHA ESTA EN QUE RENUNCIE (sic). 2º) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL DEL MISMO PERÍODO del 2001 al 2005, según los cálculos anteriores por un monto total de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) Y NUEVE (sic) BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO (sic) CENTIMOS (sic) (17.654,97 Bs. F). 3º) CESTA TICKET CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS 2001 AL 2005 SEGÚN LOS CALCULOS (sic) DESCRITOS POR UN MONTO TOTAL DE DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (18.375 Bs.F). 4º) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001 AL 2005, SEGÚN LOS CALCULOS (sic) DESCRITOS POR UN MONTO TOTAL DE TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (31.432,36 Bs. F)…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al analizar el objeto de la causa se evidencia que, la parte querellante solicita la demostración de un hecho contenido presuntamente en un acto administrativo, sin solicitar la nulidad del mismo o impugnarlo a través del mecanismo idóneo, alegando que la Administración Municipal no canceló determinadas sumas de dinero por conceptos contractualmente adquiridos, una vez finalizada la relación laboral. Siendo esto asi (sic), la carga de la prueba para liberarse del pago, correspondía a la Administración. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios cursante a los autos, se evidencia que la Administración Municipal no demostró el pago de las cantidades reclamadas, en virtud de lo cual se tiene como cierto lo alegado por la parte querellante.
No obstante lo anterior, la parte querellante también exige el pago de los conceptos laborales simultáneamente, con el fin de obtener el pago de los mismos y así se evidencia del petitorio de la causa. En base a esto, esta Juzgadora pasará a verificar la procedencia del pago de las cantidades solicitadas por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos previos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado, referidos a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción, los cuales son requisitos de orden público que pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, incluso antes de decidir el fondo de la misma.
La apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentó el punto previo referido a la cosa juzgada, en las acciones reiteradas propuestas por el querellante para obtener el cobro de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2001-2005; cesta ticket alimentación 2001-2005; bonificación de fin de año 2001-2005, prestaciones sociales y fideicomiso; asimismo expresa que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, le fueron negados y en dicha sentencia se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos, sin acordarles los otros conceptos solicitados.
Señaló además que posterior a ello, interpuso nuevamente querella solicitando el pago de los mismos conceptos, pero incrementados, la cual cursó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, Juzgado éste que declaró caduca la acción mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007, la cual según expone, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solo ordenó al mencionado Juzgado emitir pronunciamiento sobre las diferencias de las prestaciones sociales solicitadas.
Indica que el querellante vulnera el carácter de cosa juzgada ya que los conceptos solicitados existen sentencias firmes y que además no tiene derecho a ellos, por cuanto le fueron cancelados la totalidad de los beneficios correspondientes en fecha 18 de octubre de 2005, por efecto de su denuncia en fecha 30 de septiembre del mismo año.
Esgrime que en el mes de septiembre de 2006, el querellante interpuso nuevamente querella funcionarial, mediante la cual solicitó los mismo conceptos, que fue sustanciada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2007, declaró sin lugar.
Como se observa, el fundamento del punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, referido a la cosa juzgada, es la existencia de pronunciamiento sobre el cobro de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2001-2005; cesta ticket alimentación 2001-2005; bonificación de fin de año 2001-2005, prestaciones sociales y fideicomiso.
En relación a la figura de la cosa juzgada se ha pronunciado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), estableció criterio, el cual fue ratificado posteriormente en decisión Nro. 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom nternacional Services, C.A., contra el entonces Ministro De Transporte Y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y en ellas se indicó:
`(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad (sic) en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. `Vocabulario Jurídico´. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
(…Omissis…)
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)´
Como se observa de lo asentado por nuestro Máximo Tribunal, la figura de la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado. Cuando contra la referida sentencia no existen medios de impugnación, ésta adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad hacia el futuro, en razón de lo cual ningún juez podrá decidir nuevamente la controversia, lo que se entiende como cosa juzgada formal; y además de ello, una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme, será vinculante para las partes en cualquier proceso futuro, lo que se conoce como cosa juzgada material.
No obstante lo anterior, la misma sentencia destacó que, para que se configure la cosa juzgada dentro del nuevo proceso, existen límites (subjetivos y objetivos), y se conocen como las tres identidades de la cosa juzgada, según el artículo 1.395 ordinal 3° de nuestro Código Civil, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y 3) que sea entre las mismas partes, condicionado a que éstas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en el juicio anterior. Por tanto, es deber de nuevo Juez que conoce el proceso, verificar si en efecto las circunstancias referidas están presentes en el procedimiento, a los fines de verificar la procedencia o no la de cosa juzgada que ha sido opuesta.
A los fines de verificar la procedencia del requisito de inadmisibilidad opuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, se hace necesario constatar la existencia de algún procedimiento y decisión previa, que implique a las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa o pedimento.
Al analizar las actas las actas (sic) del expediente, a los folios 54 al 62, ambos inclusive, se observa copia fotostática de la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rigoberto Zabala, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 136 y la notificación N° 120-00-01-1511-2001 ambos de fecha 8 de octubre de 2001, emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la mencionada Resolución, que removió y retiró al querellante del cargo que ejercía, violentó en derecho a la estabilidad y el debido proceso, por cuanto era un funcionario de carrera; igualmente dicha decisión: 1) ordenó la reincorporación del querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir; 2) negó la inamovilidad laboral especial, por cuanto la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción; 3) negó el pago de aguinaldos (bonificación de fin de año) y cesta ticket, por cuanto los mismos son beneficios sociales que implica la relación laboral activa; y 4) negó la corrección monetaria de los conceptos solicitados, pues cuanto los mismos no son deudas de valor y la relación de donde derivan, es de carácter público.
Ahora bien, al invocar el principio de notoriedad judicial sobre el cual se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal), que prevé:
`…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales (sic) de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)…´
Debe destacarse que por notoriedad judicial, se conoce de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que, en fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en relación a las apelaciones ejercidas por el ciudadano Rigoberto Zabala y por la entonces apoderada judicial del Municipio Libertador, contra la decisión referida ut supra, donde se declaró el desistimiento de la apelación interpuesta por las partes, por cuanto no fueron fundamentadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual, se declaró firme el fallo apelado y se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Como se observa, por efecto de ambas decisiones, la negativa del pedimento sobre “bonificación de fin de año y cesta ticket” quedó firme, conceptos que son parte del pedimento del querellante en el presente procedimiento.
Asimismo, por notoriedad judicial este Tribunal conoce que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por ciudadano Rigoberto Zabala, contra la decisión Nro. 0065 dictada el 12 de enero de 2006, por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual le negó la solicitud que hiciera el 11 de agosto de 2005, del pago de los conceptos de bonificación de fin de año y cesta tickets correspondientes al periodo del 01-11-01 al 30-09-05 con sus respectivas incidencias, así como inclusión (sic) los aumentos que al respecto se hubieren producido durante el tiempo transcurrido; sentencia en la cual consideró que se configuró la cosa juzgada material en dicho caso, ya que conceptos de bonificación de fin de año y cesta tickets, fueron negados mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 11 de mayo de 2005.
Igualmente se conoce que en fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del hoy querellante, acerca del cumplimiento del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1518, de fecha 08 de mayo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual le referida Consultaría Jurídica consideró que debían ser cancelados los conceptos laborales reclamados por el querellante, por cuanto ese Juzgado no podía obligar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, a cumplir con el contenido de una opinión jurídica que, bajo ninguna circunstancia era vinculante, ni obligante para la Contraloría Municipal, pues la naturaleza del mismo es ser un órgano consultivo del Municipio.
También se conoce que en fecha 16 de enero de 2007, nuevamente el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible una nueva querella interpuesta por el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.623, donde reclamó el pago una diferencia en sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket, becas y útiles escolares, bonificación de fin de año, bonificación especial (establecida en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Empleados Públicos de ese Municipio vigente entre 2004 y 2005), bonificación establecida en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria que regula las relaciones entre la Alcaldía y sus funcionarios, publicada en la Gaceta Municipal extra Nº 1667-1, de fecha 9 de junio de 1997 y fideicomiso, montos presuntamente adeudados por la Contraloría del Municipio Libertador, así como las cantidades que derivasen por intereses moratorios e indexación.
El referido Tribunal, al analizar la caducidad de la acción y verificar la documentación que corría inserta en dicha querella, corroboró que la relación laboral que vinculó a las partes finalizó el 30 de septiembre de 2005, por renuncia del hoy querellante; comprobó que en fechas 17 y 18 de octubre de 2005, la Administración Pública Municipal canceló al accionante la prestación por antigüedad, salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el día 9 de octubre de 2001, al día 30 de septiembre de 2005, y los aportes que le correspondían por concepto de caja de ahorro; y al realizar el cómputo respectivo a los efectos de la caducidad de la acción, desde el día siguiente a la realización del referido pago, es decir, desde el día 19 de octubre de 2005, estimó que el lapso de 3 meses para la interposición del recurso establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precluyó el 19 de enero de 2006, y al constatar que el recurso fue interpuesto en fecha 1º de marzo de 2006, consideró que operó la caducidad de la acción y así lo decidió.
No obstante lo anterior, esta decisión fue apelada en fecha 18 de enero de 2007, recurso que fue conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y con relación al reclamos de los conceptos de: beca, útiles escolares, cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y bonificación especial por contratación, consideró que se encontraba la acción caduca, por cuanto los mismos no guardan relación con las prestaciones sociales que igualmente reclamó el querellante, en consecuencia debía aplicase el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual confirmó la caducidad del pedimentos de los referidos conceptos reclamados por el querellante.
Sin embargo, no así sucedió con lo pretendido por el querellante respecto a sus prestaciones sociales, ya que, en la referida decisión nuestra Alzada al corroborar que en dicho caso, era aplícale el lapso de caducidad de 1 año, por criterio la sentencia Nro. 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que fijó el lapso de la caducidad de la acción en un 1 año para que los funcionarios públicos recurrieran a esta jurisdicción, a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, y en caso de interponer su acción luego de transcurrir el referido lapso de 1 año, ello acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción; y consideró que la pretensión fue interpuesta de manera tempestiva, ya que realizó el cómputo correspondiente, desde la fecha que se cancelaron las prestaciones sociales al querellante, esta es 17 de octubre de 2005, es decir, que no alcanzó a consumarse el lapso de caducidad de 1 año fijado por la jurisprudencia, en virtud de lo cual, ordenó remitir los autos al a quo, a los fines de éste se pronunciara respecto a la diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, este Juzgado por notoriedad judicial, conoce que en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión como fuere ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a las prestaciones sociales y fideicomiso, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual acordó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, así como sus intereses moratorios, además negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales e indexación; finalmente respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
De todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora extrae lo siguiente:
Que en los anteriores procedimientos, querellante y el querellado son las mismas personas, esto es, el ciudadano Rigoberto L. Zabala G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.045.623, en su carácter de querellante, y la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su condición de organismo querellado, además vienen con el mismo carácter con el cual actuaron en los anteriores procedimientos; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se cumple al primer requisito de procedencia de la cosa juzgada.
Ahora bien, considerando las diferentes acciones propuestas por el querellante, y mas (sic) específicamente la segunda sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, así como la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2008, que decidió la apelación de la prenombrada sentencia, se observa que los conceptos constituidos por: cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, entre otros conceptos, fueron declarados caducos, y dichos conceptos son los mismos cuyo pago reclama a este Juzgado, y así se evidencia de su petitorio cuando solicitó el pago de los conceptos referidos a vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año, en virtud de lo cual, con respecto a los mismos se configura segundo requisito de la cosa juzgada, esto es, el mismo objeto.
Y finalmente, respecto a la causa petendi, se observa que la misma en todas las querellas interpuestas, la causa del pedimento del querellante se fundamenta en la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo cual, se configura el tercer y último requisito para que proceda la cosa juzgada en la presente causa, pero solo en lo que respecta a los conceptos de: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año correspondientes al periodo comprendido (sic) los años que van desde el 2001 al 2005.
Visto que de conformidad con el contenido del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, con relación a los conceptos laborales reclamados, la cosa demandada es la misma, la demanda está fundada en la misma causa y las partes son las mismas, quienes además vienen al procedimiento con el mismo carácter con el que actuaron el (sic) los procedimientos anteriores; es por lo que siendo esto así, estima este Tribunal, que procede la autoridad de la cosa juzgada con respecto a dichos conceptos laborales, en virtud que sobre los mismos ya recayó sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 27 de febrero de 2008, en razón de lo cual por imperio del articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en el presente caso se declara la inadmisibilidad de la solicitud de pago de los conceptos en lo que se refiere a los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento sobre prestaciones sociales y fideicomiso, desde el día 25/04/2001 hasta el día 30/09/2005, fecha esta última en la cual el querellante renunció, los cuales solicitó de conformidad con la Cláusula 61° del Contrato Colectivo Vigente, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Debe recordarse que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de febrero de 2008, decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de enero de 2006, y con relación a la diferencia de prestaciones sociales, estableció que era aplicable el lapso de caducidad de 1 año, por criterio la sentencia Nro. 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Julio Cesar Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), para reclamar el pago de una diferencia en sus prestaciones sociales y fideicomiso, y en virtud de ello, ordenó remitir los autos al a quo, a los fines de éste se pronunciara respecto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por el querellante.
Que por notoriedad judicial, se conoció que en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la causa, como fuere ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a las prestaciones sociales y fideicomiso, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, y respecto a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) que fueron solicitados por el querellante, dicho Juzgado acordó el pago de los mismos, con los intereses de mora correspondientes, para cuyo cálculo ordenó realizar experticia complementaria del fallo; decisión que a criterio de esta Sentenciadora, debe ser perseguida por las partes en (sic) dentro del procedimiento llevado ante el referido Juzgado, y en razón de lo cual, no puede volver a pronunciarse este Tribunal.
En virtud de ello, visto que existe pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el querellante en el presente caso, esta Juzgadora se abstiene de pronunciase respecto al referido pedimento sobre prestaciones sociales y fideicomiso realizado por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones que anteceden, visto en que el presente caso, por un lado se configura la cosa juzgada respecto a los conceptos referidos a: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año, y por el otro, existe una decisión sobre la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso por parte del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la cita).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó, que es falso que en el presente recurso exista cosa juzgada “…y así quedó demostrado en autos en virtud de que los derechos laborales son irrenunciables…”.
Sostuvo que en “…las decisiones analizadas por el jurisdicente para declarar la cosa juzgada en la presente causa existe una manifiesta INCONGRUENCIA en virtud de que el Acto Administrativo objeto de la presente querella y que cursa al folio 5 del expediente, se expresa la Cancelación de Conceptos Laborales que carecen de veracidad manifiesta tal como lo expresa la propia querellada en el anexo `H´ de pruebas y lo convalida la recurrida en su página 6 cuando establece `Al analizar el objeto de la causa se evidencia que …correspondía a la Administración. Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios cursantes a los autos, se evidencia que la Administración Municipal no demostró el pago de las cantidades reclamadas, en virtud de lo cual se tiene como cierto lo alegado por la parte querellante…´ (Destacado de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de parte recurrente, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y a tal efecto observa lo siguiente:
El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en el pago por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta ticket y bonificación de fin de año todos correspondiente al período comprendido entre 2001 y 2005, por cuanto ingresó a la Administración en fecha 25 de abril de 2001 y egresó mediante renuncia presentada en fecha 30 de septiembre de 2005 mientras desempeñaba el cargo de “Director de Examen” en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, el Juzgado a quo en sentencia su estableció que “…en el presente caso, por un lado se configura la cosa juzgada respecto a los conceptos referidos a: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, cesta tickets y bonificaciones de fin de año, y por el otro, existe una decisión sobre la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso por parte del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, razón por la cual declaró inadmisible el presente recurso.
Ahora bien, del escrito de informes presentado por la parte apelante ante esta Alzada, se evidencia que el mismo alegó la falsedad de que en el presente recurso exista cosa juzgada aduciendo que los derechos laborales son irrenunciables y asimismo señaló que existe una manifiesta incongruencia de las decisiones analizadas por el A quo por cuanto, del acto administrativo impugnado se evidencia que existió una expresa cancelación de Conceptos Laborales pero que la Administración Municipal no demostró el pago de las cantidades reclamadas, en virtud de lo cual se tiene como cierto lo alegado por la parte querellante.
Al respecto, en cuanto a la inexistencia de la cosa juzgada alegada por la parte apelante en su escrito de informes, es menester para esta Corte señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 726 dictada en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), estableció lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Álvaro Marcano contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’. (Destacado de la Sala).
(…)
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. `Vocabulario Jurídico´. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…´ (Liebman, Enrico Tullio `Manual de Derecho Procesal Civil´. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.
(…)
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende de la sentencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de partes, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que en dicho supuesto se verifican las características de imperatividad e inmutabilidad del fallo.
Asimismo, se distinguen los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Así en el primer caso (cosa juzgada formal), la misma no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso; mientras que en el segundo caso (cosa juzgada material), la misma constituye un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, con lo cual la inmutabilidad de la sentencia, persiste aún en otro juicio posterior.
De acuerdo a lo expuesto, debe señalar esta Corte que el Juzgado a quo declaró por un lado la cosa juzgada respecto a los conceptos de bonificación de fin de año y cesta ticket “…correspondiente a los períodos 2001 al 2005…”, por cuanto, efectivamente riela inserta del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual “…niega el pago de aguinaldos por cuanto los mismos implicarían una decisión laboral activa, en este mismo sentido y además por tratarse de un beneficio social se niega lo relativo a Cesta Tickets y así se decide…”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial solicitado ante dicho Juzgado por el Abogado Rigoberto Zabala.
Cabe destacar que la parte recurrente apeló de la referida decisión, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer en Alzada, en fecha 11 de mayo de 2005, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo no fue fundamentado de manera oportuna, declarando en consecuencia firme el fallo apelado.
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional entre los períodos comprendidos desde 2001 al 2005, observa esta Corte, por hecho notorio judicial que en fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala en contra del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; decisión esta que fue apelada por la parte recurrente; la cual fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en Alzada, a la cual le correspondió conocer en alzada de dicho recurso.
En atención a lo expuesto, verifica esta Corte que los conceptos bajo análisis, es decir, la bonificación de fin de año, cesta tickets, vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos desde 2001 al 2005, fueron objeto de una sentencia previa, estando todas ellas fundadas en la misma causa, es decir la relación de empleo público que existió entre el Abogado Rigoberto Zabala, (hoy recurrente) y la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 25 de abril de 2001 al 30 de septiembre de 2005, en virtud de haber renunciado al cargo en la “Dirección de Examen” en la mencionada Contraloría Municipal, y en consecuencia, al constatarse que “…la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”; requisitos estos para la procedencia de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, efectivamente quedó configurada la cosa juzgada respecto a los conceptos supra mencionados.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Alzada que si bien los derechos laborales son irrenunciables, tal como lo señala la parte apelante en su escrito de informes, no lo es menos que para el caso bajo estudio, no correspondía al Juzgado a quo pronunciarse sobre el reclamo de los mismos, por cuanto, tal como quedó verificado supra, operó la cosa juzgada respecto a los mencionados conceptos, razón por la cual debe esta Corte desechar el alegato de la parte apelante consistente en la falsedad de la cosa juzgada en el recurso interpuesto. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte apelante consistente en la manifiesta incongruencia de las decisiones analizadas por el A quo aduciendo que del acto administrativo impugnado se evidencia que existió una expresa cancelación de Conceptos Laborales pero que la Administración Municipal no demostró el pago de las cantidades reclamadas, nuevamente establece esta Alzada que al haber operado la cosa juzgada respecto a los conceptos reclamados, se encontraba el a quo vedado de un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que mal puede pretender una decisión respecto a la cancelación o no de los conceptos señalados. Así se decide
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de parte recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO ZABALA, actuando con el carácter de parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000516
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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