JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000588

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0895, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Guzmán, Enrique Arencibia y Aleyda Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.244, 6.144 y 11.243, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELSA MARÍA CARDONA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.632, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2008, por la Abogada Rosymer Morales, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, conforme a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del transcurso del referido lapso correspondiente a los días 30 de junio, 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de 2010.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2008, los Abogados Jesús Guzmán, Enrique Arencibia y Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elsa María Cardona Palacios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, cuya reformulación fue presentada en fecha 16 de octubre de 2008, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada es funcionaria de carrera con el cargo de docente con una antigüedad aproximada de 36 años al servicio del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, hasta su egreso por jubilación en fecha 23 de marzo de 2005, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH-05-0012, y que en fecha 26 de junio de 2008, recibió el pago de prestaciones sociales.
Manifestaron que “…existe un diferencia entre lo cancelado a la querellante por el Ente querellado Ministerio de Educación Superior, y el cálculo consignado a los autos…”.

Alegaron que “…a la querellante le fueron calculadas las Prestaciones Sociales desde el mes de Julio de 1980, pues en esa fecha se promulgó la Ley de Educación, la cual reconoció que a los docentes se les aplicaba en su relación laboral ‘la Ley Orgánica del Trabajo’. En efecto del análisis de la planilla de cálculo que le fue entregada a la querellante en la oportunidad en que recibió sus Prestaciones Sociales, encontramos, que el período del 24 de Mayo de 1975 al 27 de Julio de 1980, no le fue calculado los intereses sobre Prestaciones Sociales”.

Señalaron que para calcular la indemnización de antigüedad según el régimen anterior de prestaciones sociales, el Ministerio recurrido no tomó en cuenta “…la alícuota de la Bonificación de fin de Año, pese a que la misma es salario, al haber sido reconocida en la Primera Convención Colectiva FAPICUV - Ministerio de Educación (1.985-1.987) (sic), que determinó el concepto de salario según la definición contemplada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y 106 de su Reglamento”.

Que “Otro concepto que fue omitido de la liquidación de Indemnización de Antigüedad es el aporte patronal a la Caja de Ahorro, el cual fue incorporado (…) según la contratación colectiva desde el año 97 sin embargo su efectivo reconocimiento [fue] a partir del año 2000, no pudiendo ser obviado por decisiones posteriores, pues el sentenciador debe tener en cuenta, en la oportunidad de decidir el caso planteado, los reconocimientos efectuados pues los derechos laborales no pueden resultar vulnerados por interpretaciones generales…”.
Agregaron que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.384 del 22 de noviembre de 2007, dispuso que “…no forma parte del salario los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador consecuencia de la terminación de la relación de trabajo”, motivo por el cual, a su decir, el cálculo realizado por el órgano recurrido, no se ajusta a las previsiones de la ley ni a las contrataciones colectivas, pues “…se observa, que le fue pagado Bs.F 31.802,48 bolívares, cuando lo correcto era la cantidad de Bs.44.523,48 lo cual da una diferencia a favor de la querellante de BsF.12.721” (Negrillas de la cita).

Asimismo, indicaron que existen diferencias a favor de su representada por concepto de intereses acumulados, visto que “…le pagaron Bs. F 25.782,24 cuando lo correcto era Bs.F 29.375,43 existiendo una diferencia de Bs.F 3.593,19. Recibiendo en total al 18-06-97 (sic) la cantidad de Bs. 61.484,73 siendo lo correcto Bs. F 77.798,91 existiendo en consecuencia un saldo a favor de la querellante por concepto de Indemnización de Antigüedad régimen anterior por la cantidad de Bs. 16.314,18” (Negrillas de la cita).

Señalaron que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad (nuevo régimen) es incorrecto, pues si bien fueron reconocidos los bonos vacacionales y de fin de año, se modificó la forma de cálculo, “…ya que no son prorrateados mensualmente, sino acreditados en el momento de su pago, violando así, el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 27 de Abril de 2006 y el 77 del anterior Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1999”. Asimismo, indicaron que “…durante los años 1997 al 1999, no se tomó en cuenta para dicho cálculo el Aporte Patronal a la Caja de Ahorro, pese a que las Contrataciones Colectivas estipulaban que dicho aporte sería parte del salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad…” (Negrillas de la cita).

Que, “…los Días Adicionales no fueron debidamente capitalizados según lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la LOT de abril de 2006 y artículo 97 del Reglamento de enero de 1999”.

Que, “…la querellante recibió por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs F 49.124,24 cuando lo correcto era la cantidad de Bs.F 55.352.19, existiendo una diferencia de bolívares Bs.F 6.227,95. Igualmente recibió la querellante Bs.F 1.822,10 por fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era Bs. F 2.947,65 existiendo una diferencia de Bs. 1.125,55. Por concepto de días adicionales, le pagaron Bs. 2475,69 cuando lo correcto era la cantidad de Bs.F- 2.505,13 existiendo una diferencia de Bs.f 29,44. Por concepto de diferencia de Intereses le pagaron Bs.8.236,91 y lo correcto sería Bs.f 28.606,14 por lo tanto existe una diferencia de Bs.F 20.369,23 habiéndole pagado un total de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen de Bs.F 61.609 cuando lo correcto era 86.413,52 existiendo una diferencia de Bs.F 24.804,52. Entregándosele a la querellante un monto tal de Prestaciones Sociales Régimen anterior y nuevo régimen por la cantidad de Bolívares Bs.f 265.075,21 cuando lo que le correspondía era la cantidad de Bs.F 446.117,27 lo cual da una diferencia a favor de la querellante de Bs. 181.042,07” (Negrillas de la cita).

Reclamaron el pago los intereses generados por la demora en el pago desde que la querellante fue jubilada (31 de marzo de 2005), hasta la fecha de cobro (26 de julio de 2008), lo cual corresponde a la cantidad de doscientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 228.655,08).

Asimismo, solicitaron la corrección monetaria, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…en sentencia[s] vinculantes N° 1780 del 10 de Octubre de 2006 y la N° 2191 del 6 de diciembre de 2006, reconocen (sic) la procedencia de tal beneficio, por la pérdida adquisitiva del valor monetario”.

Finalmente, solicitaron la condenatoria al pago del Ministerio recurrido por la cantidad de cuatrocientos nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 409.697,14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y régimen nuevo, intereses legales y moratorios, y la indexación según experticia complementaria.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado Jesús Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que la recurrente confunde la querella en sí, con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, o aquéllas que no siendo necesarias, se anexan de todas formas, y que los cálculos realizados por el contador, la relación de cargos y tiempo de servicio y otros anexos, “…no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República…”.

Alegó que la recurrente “…demanda la exagerada cantidad de cuatrocientos nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 409.697,14), después de haber recibido la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil setenta y cinco con veintiún céntimos (Bs. 265,075,21) basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, (…) el cual impugno expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero”.

Manifestó que “…no es cierto que la República adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario, la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante…” (Negrillas de la cita).

Rechazó y contradijo lo alegado por la recurrente con relación al error en cálculo de las prestaciones sociales “…puesto que en la querella no se especifica cómo y cuando (sic) se cometió un error de cálculo” (Negrillas de la cita).

Respecto a la supuesta incidencia del bono de vacacional y del bono de fin de año en el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, señaló que “…el demandante alega dicha suposición con base a (sic) la hoja de calculo (sic) emitida por el Colegio Francisco de Miranda, y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.

Asimismo, en cuanto a la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro en el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad, rechazó expresamente lo alegado por la recurrente con fundamento en la sentencia N° 2007-1007 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2007, según la cual “…la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…”.

Asimismo, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo esgrimido por la recurrente en relación a la indemnización de antigüedad e intereses acumulados del régimen anterior “…por tratarse de una explicación de los criterios utilizados en el informe del pretendido contador público que anexó al libelo de la querella. Tales cálculos y explicaciones en todo caso deben constar en el informe del contador y no corresponde a la parte querellante deducirlos”.

Acerca de los intereses moratorios señaló que la recurrente no estableció el fundamento legal para exigirlos, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, motivo por el cual solicitó sea declarado sin lugar dicho pedimento.
Indicó que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés producido, resultando en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil setecientos ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 267.708,62), cuando lo correcto era la cantidad de ciento cuarenta y un mil trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 141.342,89), generándose una diferencia de ciento veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 126.364,73).

Que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, el Ministerio recurrido pagó la cantidad de doscientos seis mil doscientos veinte tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 206.223,89), más la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro con setenta y tres céntimos (Bs. 61.484,73), por concepto de antigüedad, lo que suma la cantidad total de doscientos sesenta y siete mil setecientos ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 267.708,62), cuando lo correcto era la cantidad de ciento un mil ochocientos treinta y tres bolívares con doce céntimos, evidenciándose así una diferencia en detrimento de la República por el monto de ciento veintiséis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 126.364,73).

Que, “En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de sesenta y un mil seiscientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 61.609,00) cuando lo que debió pagar es la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con veite (sic) céntimoa (sic) (Bs. 44.917,20) generándose una diferencia en contra de la República en el orden de los dieciséis mil setecientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.691,80)”.
En ese sentido, indicó que la República pagó en exceso la cantidad de ciento cuarenta y tres mil cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 143.956,53).

Finalmente, solicitó en el caso de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior resulte condenado al pago de intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso, y “…con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículo 1277 y 1749, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, que el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior, le adeuda a su representada, que asciende a la cantidad primeramente de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (Bs 181.042, 07), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, y en segundo lugar de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 228.655,08), por concepto de intereses de mora, además de solicitar indexación, acordándose la corrección monetaria, reconociendo la procedencia de tal beneficio, por la perdida (sic) adquisitiva del valor monetario solicitando además sea declarada con lugar la querella.
(…)
Apreciado lo anterior observa quien aquí decide lo siguiente:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa.).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran (sic) de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, observa este Tribunal, que todo trabajador tiene derecho a reclamar el cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias de las mismas y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de empleo publico (sic), debe concluir, que efectivamente tal como lo alega la querellante los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley, sin embargo tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante, ni por la accionada, por lo que, la acción debe prosperar de manera parcial.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún (sic) cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
(…)
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno (sic) el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos, pues, efectivamente se aprecia que el organismo recurrido, no demostró cuales (sic) fueron los mecanicismos (sic) empleados ni las formulas (sic) para determinar las prestaciones sociales de la querellante, que estuvieran sujetas a las previsiones de Ley, considerando para ello el sueldo devengado, durante los dos últimos años en el desempeño del cargo, con el que fuera jubilada, además de no, apreciarse el documento señalado como relación de sueldos, denominado ‘clasificaciones tiempo de servicios, para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, emitido por el Colegio Universitario Francisco de Miranda’, que cursa a los folios 36 y 37, igualmente, no esta (sic) demostrado que el Ministerio de Educación Superior haya apreciado la Contratación Colectiva que asistían a la actora, en el momento de ser acreedora del beneficio de jubilación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, ni la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el contenido de los artículos 108 y 666, como su Reglamento, así como, la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en base a (sic) la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; solo (sic) se limitó a rechazar los documentos presentados anexos al libelo de demanda, que justamente fueran los mismo[s] documentos promovidos por la actora, en la oportunidad probatoria, siendo valorados por este Juzgado, ya que el organismo, no se presentó a la exhibición para su debida confrontación, aparte de no haber promovido las pruebas pertinentes que desvirtuaran las afirmaciones expuesta (sic) por la representación de la ciudadana ELSA MARIA (sic) CARDONA PALACIOS, y que a juicio de quien aquí decide, lo es, el expediente administrativo que en ningún momento fue consignado. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales, de la manera establecida supra, cálculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y tomando como parámetro lo establecido en la Contratación Colectiva que asistía a la querellante en el momento de ser merecedora del beneficio de jubilación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, considerando igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 108 y 666, y su Reglamento, Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó igualmente que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, de la querellante por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno, (31) de marzo de 2005, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de junio de 2008.
De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contrario a lo señalado, se observa que en fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación, esto es, luego de transcurrido el lapso establecido para ello en la norma citada, por lo que su presentación resulta intempestiva; en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la representación judicial de la República. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que ostenta la personalidad jurídica de la República, por cuanto es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, visto lo intempestivo de la consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el caso de autos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y acordó el pago a la actora de la diferencia de las prestaciones sociales, expresando que “…se aprecia que el organismo recurrido, no demostró cuales (sic) fueron los mecanicismos (sic) empleados ni las formulas (sic) para determinar las prestaciones sociales de la querellante, que estuvieran sujetas a las previsiones de Ley, considerando para ello el sueldo devengado, durante los dos últimos años en el desempeño del cargo, con el que fuera jubilada, además de no, apreciarse el documento señalado como relación de sueldos, denominado ‘clasificaciones tiempo de servicios, para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, emitido por el Colegio Universitario Francisco de Miranda’, que cursa a los folios 36 y 37, igualmente, no esta (sic) demostrado que el Ministerio de Educación Superior haya apreciado la Contratación Colectiva que asistían a la actora, en el momento de ser acreedora del beneficio de jubilación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, ni la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el contenido de los artículos 108 y 666, como su Reglamento, así como, la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en base a (sic) la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; solo (sic) se limitó a rechazar los documentos presentados anexos al libelo de demanda, que justamente fueran los mismo[s] documentos promovidos por la actora, en la oportunidad probatoria, siendo valorados por este Juzgado, ya que el organismo, no se presentó a la exhibición para su debida confrontación, aparte de no haber promovido las pruebas pertinentes que desvirtuaran las afirmaciones expuesta (sic) por la representación de la ciudadana ELSA MARIA (sic) CARDONA PALACIOS, y que a juicio de quien aquí decide, lo es, el expediente administrativo que en ningún momento fue consignado…” (Mayúsculas de la cita).

Así, el fallo apelado al haber acordado en forma genérica el pago de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Elsa María Cardona Palacios, incluyó implícitamente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el 24 de mayo de 1975 al 27 de julio de 1980, solicitados por aquélla en su escrito liberal señalando que “…del análisis de la planilla de cálculo que le fue entregada a la querellante en la oportunidad en que recibió sus Prestaciones Sociales, encontramos, que el período del 24 de Mayo de 1975 al 27 de Julio de 1980, no le fue calculado los intereses sobre Prestaciones Sociales”.

Al respecto, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución Nacional de 1961, se consagró el derecho de percibir prestaciones sociales en su artículo 88, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

Con relación a ello, observa esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: María Providencia Santander Aldana vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), según el cual:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el derecho a la prestación de antigüedad se estableció a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961. Ahora bien, señala esta Corte que los intereses causados sobre dicha prestación fueron establecidos en la Ley del Trabajo de 1975, en virtud de ello, estima esta Corte que los funcionarios al servicio de la Administración Pública tienen derecho a percibir los intereses generados sobre la prestación de antigüedad a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que dispuso en el artículo 26 el derecho de aquéllos a percibir las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio once (11) del presente expediente, planilla de “Cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente”, consignada por la actora, de la cual se constata que ingresó al entonces Ministerio de Educación Superior el 1º de octubre de 1969, y egresó el 31 de marzo de 2005, por causa de jubilación. Sin embargo, de dicha planilla se evidencia que el Ministerio al realizar los cálculos de intereses generados sobre las prestaciones sociales (folios doce al veintitrés del expediente) únicamente tomó en cuenta los generados a partir del 4 de julio de 1980, y no desde el 25 de abril de 1975, fecha desde la cual tenía derecho a percibirlos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo se observa que el Ministerio no impugnó dicha planilla de “Cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente”, consignada por la actora, ni demostró haber pagado los referidos intereses, en consecuencia, esta Corte estima procedente el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Elsa María Cardona Mendoza desde el 25 de abril de 1975, hasta el 3 de junio de 1980, conforme a lo acordado por el A quo. Así se decide.

De igual forma, al haber decidido el A quo la procedencia del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la ciudadana Elsa María Cardona Palacios, se entiende que acordó lo solicitado por la actora en cuanto a la indemnización de antigüedad según el régimen anterior de prestaciones sociales, la cual alegó que el Ministerio recurrido no tomó en cuenta “…la alícuota de la Bonificación de fin de Año, pese a que la misma es salario, al haber sido reconocida en la Primera Convención Colectiva FAPICUV - Ministerio de Educación (1.985-1.987) (sic), que determinó el concepto de salario según la definición contemplada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y 106 de su Reglamento”.

Al respecto, la representación judicial de la República señaló que “…el demandante alega dicha suposición con base a la hoja de calculo (sic) emitida por el Colegio Francisco de Miranda, y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.

Sobre el particular, esta Corte observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A), estableció lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
‘Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase ‘para los efectos legales’ contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo’. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
‘...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar’. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
(…)
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)’.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999)” (Negrillas y subrayado de la cita).

De la sentencia supra transcrita, se desprende que los conceptos incluidos en el salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrinariamente denominado salario integral, son aquellos considerados de naturaleza salarial, es decir, toda remuneración, provecho o ventaja que pueda ser evaluada en efectivo y que responda al servicio prestado por el trabajador, incluyendo así mismo los que permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
De otra parte, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, relativo al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, señala que “…se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo…”, reconociendo de ese modo, la utilización del referido salario integral para su cálculo.

En ese sentido, esta Corte considera necesario mencionar que el bono de fin año al comprender una remuneración otorgada al trabajador como retribución al servicio prestado durante un año, o una fracción del mismo, en pro de mejorar su calidad de vida y la de su familia, ostenta naturaleza salarial, y por ello se considera parte del referido salario integral.

Ahora bien, de las actas que forman el expediente y de los documentos consignados por la actora, esta Corte observa que no reposan pruebas que demuestren que la aducida diferencia se debe a la presunta omisión del bono de fin de año en el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad, o que evidencien cuáles son los mecanismos y las fórmulas empleadas para el cálculo de la prestación de antigüedad. En adición a ello, el informe presentado por la actora e impugnado por la República, suscrito por el Contador Oscar Escalona (folios treinta y ocho al cincuenta y ocho del expediente), a criterio de quien decide, únicamente refleja una diferencia en los montos a pagar, pero no demuestra que la Administración haya incurrido en error o haya dejado de apreciar el referido concepto.

En virtud de ello, a diferencia de lo acordado por A quo, esta Corte estima improcedente la solicitud de la actora respecto de la inclusión del bono de fin de año en el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad y el erróneo cálculo de la prestación correspondiente al nuevo régimen. Así se decide.

Asimismo, el Juzgado A quo dentro de la generalidad del fallo, acordó la pretensión de la actora en cuanto a la diferencia generada por la modificación de la forma de cálculo de la prestación de antigüedad (nuevo régimen), la cual, a su decir, era incorrecta, pues si bien fueron reconocidos los bonos vacacionales y de fin de año, “…no son prorrateados mensualmente, sino acreditados en el momento de su pago, violando así, el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 27 de Abril de 2006 y el 77 del anterior Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1999”.

Acerca de este punto, la República alegó asimismo que los cálculos presentados por la actora, no se identifican en el escrito libelar y por tanto no forman parte del recurso interpuesto, y así “…no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.

De las actas que forman el expediente, esta Corte observa que la actora no consignó pruebas alguna que demuestren que la Administración haya incurrido en un error en la forma de cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen, pues el mencionado informe presentado por la actora e impugnado por la República, suscrito por el Contador Oscar Escalona, únicamente reflejó una diferencia en los montos a pagar, mas no demostró que la fórmula empleada por el órgano recurrido no fuera correcta, motivo por el cual, a diferencia de lo decidido por el Juzgado A quo, esta Corte declara improcedente el pago de la diferencia generada por la modificación de la forma de cálculo de la prestación de antigüedad (nuevo régimen) esgrimida por la actora. Así se decide.
Del mismo modo, se entiende que el Juzgado de Instancia acordó el pago de la diferencia aducida en el recurso interpuesto, producto de la omisión del aporte a la Caja de Ahorro en el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual generaba, a criterio de la actora, una cantidad a su favor de doce mil setecientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs. 12.721,00).

Sobre este punto, se observa que la representación judicial de la República en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, rechazó expresamente lo alegado por la actora con fundamento en la sentencia N° 2007-1007 dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2007, según la cual “…‘la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…’”.

Al respecto, esta Corte estima necesario indicar que ha sido criterio de esta Alzada considerar que el aporte patronal a la Caja de Ahorro no es de naturaleza salarial, y así lo establece la sentencia a la que se refiere la parte recurrida (sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, caso: Zaida Magalys Palmer Fernández Vs Ministerio de Educación Superior), cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: ‘…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…’.
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario.
Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara…”.

En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte reitera que el aporte patronal a la Caja de Ahorros no es de naturaleza salarial, es decir, su objetivo o finalidad no es aumentar o incidir en el sueldo del funcionario, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, sino únicamente fomentar el ahorro, y visto que se trata de un beneficio al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, esta Corte, a diferencia de lo acordado por el A quo, estima improcedente su inclusión en la cálculo de las prestaciones. Así se decide.

Asimismo, el Juzgado A quo al acordar la diferencia de prestaciones sociales, se entiende que incluyó el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la actora al considerar que el Ministerio realizó indebidamente la capitalización de los días adicionales.

Al respecto, se observa que la pretensión de la actora se fundamentó en el supuesto error en la forma de cálculo de los días adicionales empleada por el Ministerio; sin embargo, ésta no expresó con claridad en qué momento y de qué forma se materializa el incumplimiento de los artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 y 97 del Reglamento de enero de 1999, o cuál fue la fórmula aplicada erróneamente; motivo por el cual, contrariamente a lo decidido por el Juzgado A quo, esta Corte encuentra improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.

De igual forma, el Juzgado A quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno, (31) de marzo de 2005, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de junio de 2008…”. Asimismo indicó que “…dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo…”.

Sobre el particular, se observa que conforme a las documentales consignadas por la recurrente, desde el 31 de marzo de 2005, fecha en que se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, con motivo de la jubilación de la recurrente, según Resolución Nº RH-05-0012 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, (folio diez (10) del expediente), hasta 26 de junio de 2008, fecha en que recibió el pago, no se produjo pago alguno por concepto de intereses moratorios, así como tampoco fue contradicho por la República en la contestación al recurso.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, desde el 31 de marzo de 2005, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, intereses que conforme a lo establecido por el A quo, deben ser calculados de acuerdo al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2010, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por la Abogada Rosymer Morales, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Guzmán, Enrique Arencibia y Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELSA MARÍA CARDONA PALACIOS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000588
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,