JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000624

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1180-10 de fecha 09 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 321, Tomo 42-A, contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 27 de mayo de 2010, por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la Abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.381, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta.

En fecha 1º de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (08) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes apelantes presentaren sus escritos de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más ocho (08) días continuos correspondientes al termino de la distancia, concedidos a las partes apelantes, había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 28 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 04 de agosto del mismo año.

En fecha 05 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de informes anexo al cual consignó la testimonial de los ciudadanos Henry Antonio Caraballo y Juan Carlos Briceño, evacuadas ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en el estado Zulia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE
COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 05 de septiembre de 2003, el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico San Félix, C.A., interpuso demanda de cobro de bolívares contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…dio en operación de compra-venta, a la `FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA´ (…), ente descentralizado, adscrito a la `ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA´, un lote de mercancías amparadas en facturas comerciales, en operación de contado, debidamente aceptadas por `FUNDEPO-MARACAIBO´, de conformidad con lo pautado en el Art. 147 del Código de Comercio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, las referidas facturas se encuentran identificadas de la siguiente manera: “…1.)Factura Comercial Nº 000735, de fecha 19.11.02, con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de SETENTA MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.007.600,00); 2.) Factura Comercial Nº 000736, de fecha 27.11.02, con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 128.942.656,00); 3) Factura Comercial Nº 000737, de fecha 05.12.02, con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.749.200); y, 4.) Factura Comercial Nº 000738, de fecha 05.12.05, con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.486.780,00). Facturas esas (…) que suman un total de TRESCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SESENTAY (sic) SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 313.186.236,00)…”

Sostuvo, que “…de dicha acreencia `FUNDEPO-MARACAIBO´, solamente ha pagado la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 180.800.000,00); quedando un saldo deudor a favor de mi representada, líquido y exigible, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 132.386.236,00)…”.

Finalmente solicitó, “…el pago de la cantidad de Bs. 132.386.236,00; que adeuda a mi representada `FUNDEPO-MARACAIBO´, por otra parte, demando también el pago de intereses de mora, que ha generado dicha compra-venta, de conformidad con lo pautado en el Art. (sic) 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso subjudice. Asimismo pido, declare la condenatoria en costas, conforme a lo pautado en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil…”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), por compra de diversos artículos a la sociedad accionante y cuyo pago se demanda en el presente juicio. Trabada de esta forma la litis, y aún cuando el ente municipal demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió o evacuó en el lapso de pruebas nada que le permita desvirtuar la pretensión de la parte accionante, este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la Fundación demandada.

Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon (sic), la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso de autos, observa este Juzgado que rielan a los folios 22, 23, 24 y 25 del expediente cuatro (4) facturas, emitidas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN FELIX, C.A., que totalizan un monto de TRESCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 313.186.236,00), emitidas a nombre de la FUNDEPO – MARACAIBO y en las que se relacionan productos de diversa naturaleza, discriminadas de la siguiente manera:

1. Factura N° 000735, recibida en fecha 19 de noviembre de 2002, por un monto de setenta millones siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 70.007.600,00). (folio 22)
2. Factura N° 000736, recibida en fecha 28 de noviembre de 2002, por un monto de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 128.942.656,00). (folio 23)
3. Factura N° 000737, recibida en fecha 06 de diciembre de 2002, por un monto de noventa y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 98.749.200,00). (folio 24)
4. Factura N° 000738, recibida en fecha 06 de diciembre de 2002, por un monto de quince millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.486.780,00) (folio 25)

Precisado lo anterior, debe este Juzgado, en el entendido que la parte demandante es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:

`Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil´. (Resaltado de este Juzgado)

Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar este Juzgado que la obligación de pagar que tiene la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO) se circunscribe a las facturas que dicho ente Municipal recibió conforme, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, considerando además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la entidad Municipal sobre el contenido de las referidas facturas.

En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

`Lusi Corsi en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto
La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por `factura aceptada´...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de `aceptación tácita´ que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir´.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

`El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente´. (Resaltado de este Juzgado)

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas N° 000736, N° 000737 y N° 000738 se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

Por otra parte, la factura distinguida con el número 000735 presenta fecha de recepción hora y firma autógrafa, pero no se encuentran selladas ni muestran ningún otro distintivo oficial de la Fundación que acredite la recepción de la misma, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de cobro de la referida factura, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.

En consecuencia se concluye que solo están válidamente (sic) aceptadas las facturas N° 000736, N° 000737 y N° 000738, respectivamente, por las cantidades de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 128.942.656,00), noventa y ocho millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 98.749.200,00) y quince millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 15.486.780,00), respectivamente, dando un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.178.636,00).

En virtud de lo anterior, y como quiera que no se ha demostrado el pago de las cantidades adeudadas, considera este Juzgado entonces procedente la pretensión de cancelación a la empresa demandante de las mencionadas facturas arriba señaladas, al precio que se considera como pactado, menos la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.800.000,00) indicada por la propia demandante, en el escrito libelar, como ya recibida y cancelada por la Fundación como pago parcial; de tal manera, que al realizar la operación de sustracción -del monto adeudado menos la cantidad ya recibida- arroja un total adeudado de SESENTA Y TRES MILLONES, CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 63.178.636,00), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

Determinada la obligación de la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente `…el pago de intereses de mora, que ha generado dicha operación de compra venta…´ junto con `…la respectiva indexación del bolívar para esa fecha de introducción de esta intimación con el contra valor existente para el momento que sea real y efectivo el pago…´.

En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

`Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...´.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la solicitud del `…pago de intereses de mora, que ha generado dicha operación de compra venta de conformidad con lo pautado en el Art. 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso´.

Dispone el artículo 58 del DECRETO NUMERO 1.417 CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS –invocado por el demandante-, lo siguiente:

`Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja´.

Asimismo, el artículo 1 del referido decreto el cual establece `Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central´.

En este orden de ideas, y de conformidad con las normas parcialmente transcritas, es evidente que el DECRETO NUMERO 1.417 –invocado por el demandante- no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el mismo rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central, y siendo que el caso de auto no versa sobre la Ejecución de un contrato de obra –sino sobre una operación de compra y venta-, resulta improcedente realizar el calculo (sic) de los intereses moratorio de conformidad con el artículo 58 del referido Decreto. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la indexación monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

`(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omisis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...´ (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 05 de septiembre de 2003, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (31-01-2008) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide…” (Resaltado del original).

-III-
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló lo siguiente:

Indicó, que la sentencia apelada “…transgrede el Art. 49 de nuestra carta fundamental (…); en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; los Arts. 125 y 147 del Código de Comercio; y los Arts. 12, 15, 506 y Numeral 4) del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, al desechar o desestimar el valor probatorio del instrumento Factura Comercial aceptada por la demanda deudora, evidenciada bajo el Nº 000735, de fecha 19.11.02, con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de SETENTA MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.007.600,00) (…) que al cambio en bolívares con motivo del decreto ejecutivo de la conversión monetaria (…) representa la cantidad de SETENTA MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.007,60)…”.

Sostuvo, que el referido fallo transgrede “…el sagrado deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, al no poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados, como se evidencia de autos, la demandada perdidosa (…) no compareció al acto de promoción u ofrecimiento de pruebas, por si, o representante judicial alguno, y mucho menos consta en actas, que haya formulado reclamación o impugnación alguna contra el contenido de la factura objeto de la apelación en cuestión, dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, teniéndose dicho instrumento inequívocamente por aceptado irrevocablemente…”.

Que, el Juzgado a quo “…sustentó su decisión en el falso supuesto, que la falta de sello por la deudora aceptante, sea motivo suficiente para desestimar la pretensión del cobro de la referida factura, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada…”.

Solicitó ante esta Alzada, el pago de los intereses de mora y “…conjuntamente que en virtud del principio de corrección monetaria y de ajuste dinerario por el concepto de inflación (…), ordene una vez dictada la sentencia firme sobre la intimación de pago, la respectiva indexación del bolívar para esa fecha de introducción de esta intimación con el contravalor existente para el momento que sea real y efectivo el pago; tomando como referencia los índices inflacionarios que al efecto termine (sic) el Banco Central de Venezuela…”.

Que, “…lo que se pretende es la anulación del fallo recurrido, por mandato del Art. 209 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la aceptación de ambos conceptos demandados, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el saldo deudor a favor de mi representada, líquido y exigible, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 132.386.236,00) (…) y que el nuevo fallo ordene la condenatoria en costas la cual fue negada en la sentencia apelada…” (Resaltado de la Cita).

Por último solicitó, la nulidad parcial por ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, y que se “…le otorgue valor probatorio al instrumento Factura Comercial inequívoca aceptada por la demandada deudora, evidenciada bajo el Nº 00735, de fecha 19.11.02 (sic), con vencimiento en esa misma fecha…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico San Félix, C.A., interpuso la presente demanda de cobro de bolívares contra la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de solicitar el pago por la cantidad de “…Bs. 132.386.236,00…” correspondiente a la suma de cuatro facturas comerciales a favor de la Sociedad Mercantil Frigorífico San Félix, C.A., con ocasión a la compra de un lote de mercancía efectuado por la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El presente caso gira en torno a la solicitud de pago por la cantidad de “…Bs. 132.386.236,00…”, correspondiente a la suma de cuatro facturas comerciales a favor de la Sociedad Mercantil Frigorífico San Félix, C.A., con ocasión a la compra de un lote de mercancía efectuado por la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de “…SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (sic) EXACTOS (Bs. 63.178.636,00), lo que en la actualidad equivale a la cantidad de sesenta y tres mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 63.178,63)…”, declarando igualmente improcedente el pago de los intereses de mora solicitados, e improcedente la solicitud de condenatoria en costas procesales; ordenando por último la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad parcial por ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, alegando que la misma “…transgrede el Art. 49 de nuestra carta fundamental (…); en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; los Arts. 125 y 147 del Código de Comercio; y los Arts. 12, 15, 506 y Numeral 4) del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, al desechar o desestimar el valor probatorio del instrumento Factura Comercial aceptada por la demanda deudora, evidenciada bajo el Nº 000735, de fecha 19.11.02 (sic), con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de SETENTA MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.007.600,00)…”, siendo que “…sustentó su decisión en el falso supuesto, que la falta de sello por la deudora aceptante, sea motivo suficiente para desestimar la pretensión del cobro de la referida factura, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada…”. Solicitó por último, el pago de los intereses de mora y “…conjuntamente que en virtud del principio de corrección monetaria y de ajuste dinerario por el concepto de inflación…” tomando como referencia los índices inflacionarios que al efecto determine el Banco Central de Venezuela, así como también la condenatoria en costas negada por la sentencia apelada.

Igualmente, la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2010 interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 03 de diciembre de 2009; sin embargo, observa esta Corte que en modo alguno dicha parte consignó escrito de fundamentación a su apelación, por lo cual es menester traer a colación lo que al respecto establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de 2010, y asimismo se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2010; observándose que dentro de dicho lapso la parte demandada no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable para dicha parte, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sikiu Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, una vez declarado desistido el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

El primero de los argumento alegados por el Apoderada Judicial de la parte demandante, para solicitar la nulidad parcial por ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad de la decisión apelada, se circunscribe en el falso supuesto consistente en “…que la falta de sello por la deudora aceptante, sea motivo suficiente para desestimar la pretensión del cobro de la referida factura, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada…”, lo cual conllevó a que este desechara “…el valor probatorio del instrumento Factura Comercial aceptada por la demanda deudora, evidenciada bajo el Nº 000735, de fecha 19.11.02 (sic), con vencimiento en esa misma fecha, por un monto de SETENTA MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.007.600,00)…”

Al respecto, observa esta Corte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

De tal modo, aun cuando la parte demandante no hace especificación alguna, respecto a la clasificación del vicio que denuncia, evidencia esta Alzada que el falso supuesto alegado se encuentra referido al segundo de los mencionados, es decir al falso supuesto de derecho por cuanto, a su entender, el Juez equiparó la falta de sello del comprador en la factura identificada Nº 000735, con la falta de aceptación de la misma.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo ajustó el supuesto de hecho planteado en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“Siendo ello así, observa esta Juzgadora que las facturas N° 000736, N° 000737 y N° 000738 se encuentran efectivamente recibidas, firmadas y selladas por la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular, al Desarrollo Deportivo y Actividades Sociales (FUNDEPO – MARACAIBO), coligiéndose de tales caracteres su recepción; asimismo de las mismas se desprende su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador firmó la factura y no hay constancia en actas de que haya reclamado las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

Por otra parte, la factura distinguida con el número 000735 presenta fecha de recepción hora y firma autógrafa, pero no se encuentran selladas ni muestran ningún otro distintivo oficial de la Fundación que acredite la recepción de la misma, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de cobro de la referida factura, debido a la falta de certeza de recepción por parte de la demandada. Así se declara.”

En tal sentido, observa esta Corte lo que al respecto establece el Código de Comercio Venezolano en los artículo 124 y 147, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 124: “…Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(…)

Con facturas aceptadas…”

Artículo 147: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio de la parte o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrán por aceptadas irrevocablemente…”.

De las normas antes citadas, se evidencia que las facturas aceptadas prueban la obligación mercantil contenida en ellas, entendiéndose que la aceptación de estas puede ser expresa o tácita, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 537 de fecha 08 de abril de 2008 (Caso: Taller Pinto Center, C.A.) en la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

`(…)

se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)´. (Resaltado añadido)

…omissis…

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase `sin que ello implique aceptación de su contenido´, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

De la sentencia antes señalada, se constata que la propia Sala Constitucional señala que la aceptación puede ser: i) expresa, cuando es firmada por quien puede obligar al deudor; y ii) tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de aquélla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura o que la recibió.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales evidencia esta Corte que la factura identificada con el Nº 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002, inserta al folio veintidós (22) del expediente contiene una nota de recibido por Fundepo de esa misma fecha, sin que en modo alguno se evidencie el desconocimiento de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, como lo dispone supra transcrito artículo 147 del Código de Comercio.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que para el caso bajo estudio, se produjo la aceptación tácita de la mencionada factura identificada con el Nº 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002 por la cantidad de setenta millones siete mil seiscientos bolívares (Bs. 70.007.600,00), que de acuerdo con la reconversión monetaria corresponde a la cantidad setenta mil siete bolívares con setenta céntimos (Bs.F 70.007,70); por ausencia de reclamos contra su contenido dentro del lapso de ocho (8) días establecidos en la mencionada norma, sin que tenga relevancia alguna, el hecho de que la factura tenga o no algún sello húmedo para la validez de la aceptación, como erradamente lo sostuvo el Juzgado a quo en su decisión.

Visto los razonamientos anteriores, considera esta alzada procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandante en cuanto a la valoración de la factura identificada con el Nº 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002, toda vez que ajustó el supuesto de hecho a una consecuencia jurídica inexistente. Así se decide.

Por otra parte, el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó el pago de los intereses de mora y conjuntamente la corrección monetaria, tomando como referencia los índices inflacionarios que al efecto determine el Banco Central de Venezuela.

En relación a la referida solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, observa esta Alzada que la corrección monetaria solicitada en el escrito de demanda efectivamente, fue otorgado por el A quo en su decisión.

No obstante, en cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios, observa esta Corte, que el mismo fue fundamentado de conformidad con lo dispuesto en “…el Art. 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto Nº 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso subjudice…”, y al respecto el Juzgado a quo estableció lo siguiente:

“En este sentido, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la solicitud del `…pago de intereses de mora, que ha generado dicha operación de compra venta de conformidad con lo pautado en el Art. 58 del Decreto 1.417 mediante el cual se dicta la reforma del Decreto N° 1.821, de fecha 30.09.91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que aplica por analogía al caso´.

Dispone el artículo 58 del DECRETO NUMERO 1.417 CONDICIONES ENERALES DE CONTRATACIÓN ARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS –invocado por el demandante-, lo siguiente:

`Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja´.

Asimismo, el artículo 1 del referido decreto el cual establece `Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central´.

En este orden de ideas, y de conformidad con las normas parcialmente transcritas, es evidente que el DECRETO NUMERO 1.417 –invocado por el demandante- no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el mismo rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central, y siendo que el caso de auto no versa sobre la Ejecución de un contrato de obra –sino sobre una operación de compra y venta-, resulta improcedente realizar el calculo (sic) de los intereses moratorio de conformidad con el artículo 58 del referido Decreto. Así se establece.”

En atención a ello, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia acertadamente dejó establecido en su decisión, que el caso bajo estudio en modo alguno versaba sobre la ejecución de un contrato de obras, en virtud de lo cual, mal pudo el demandante solicitar el pago de los intereses moratorios que a su entender le correspondían en atención a la normativa especial prevista en el Decreto Nº 1.417 referido a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

No obstante lo anterior, es menester para esta Alzada señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, de fecha 29 de junio de 2004 (Caso: Inversiones Sabenpe, C.A., vs IMAUBAR), en los términos siguientes:

“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

…omissis…

Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita estableció la prohibición respecto a la procedencia simultanea del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, por cuanto el mismo constituye un doble pago por el incumplimiento de una obligación, y aún cuando los intereses de mora pretendidos por la parte recurrente estuvieren legalmente fundamentados, no podría resultar procedente la orden de pago simultanea de los mencionados conceptos. En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara improcedente la solicitud que al respecto efectuó el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de la parte demandante consistente en que “…el nuevo fallo ordene la condenatoria en costas la cual fue negada por la sentencia apelada…”, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:

“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

En atención a la norma antes transcrita, Alzada constata, tal como efectuó el Juzgado a quo en su decisión, que efectivamente el Municipio puede ser condenado en costas cuando resulte totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme.

Al respecto, cabe destacar que la sentencia dictada por el A quo en modo alguno se ajustaba a una sentencia definitivamente firme ya que contra la misma fue ejercido el recurso de apelación objeto de la presente sentencia y aunado a lo anterior, cabe destacar que para que el Municipio resulte totalmente vencido mediante una decisión judicial, es necesario que sea otorgado a la parte que ejerciere una demanda en su contra, todo cuanto fuere pretendido; supuesto este que no se materializó ni en la sentencia de instancia, ni en la presente decisión, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; Revoca Parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la validez de la factura identificada con el Nº 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002; y en consecuencia, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 27 de mayo de 2010, por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y por la Abogada Sikiu Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO SAN FÉLIX, C.A., contra la FUNDACIÓN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÍA POPULAR AL DESARROLLO DEPORTIVO Y ACTIVIDADES SOCIALES, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sikiu Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Francisco Rauseo Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto a la validez de la factura identificada con el Nº 000735 de fecha 19 de noviembre de 2002.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000624
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,