JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000739
En fecha 23 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1034, de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 57.727 y 99.306, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSÉ URBANO ÁLVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAÍN CHACÓN DOMÍNGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRÉS ROA SANZ, DANIEL JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBÉN DAVID CARABALLO DUARTE y EDGAR YOUSEP VALENZUELA, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.115.810, 18.749.711, 18.093.851, 18.441.417, 17.442.642, 15.843.942, 17.147.274, 19.254.813, 17.706.357, 14.953.916 y 17.157.561, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en fecha 8 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de junio de 2010, que declaró la Inadmisión de pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fija el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, escrito del apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual desiste únicamente del recurso de apelación y no debe entenderse como desistimiento de la causa principal.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Deibis Antonio Machado Briceño, Luis Miguel Ruiz Hidalgo, Andy Rafael Muñoz Regalado, José Urbano Álvarez Puerta, Rudys Efraín Chacón Domínguez, Chander Rafael Delgado Estrada, Josmar Andrés Roa Sanz, Daniel José Contreras Bermúdez, Kem Airat Campos Torrealba, Rubén David Caraballo Duarte y Edgar Yousep Valenzuela, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “… los ciudadanos Deibis Antonio Machado Briceño, Luis Miguel Ruiz Hidalgo, Andy Rafael Muñoz Regalado, José Urbano Álvarez Puerta, Rudys Efraín Chacón Domínguez, Chander Rafael Delgado Estrada, Josmar Andrés Roa Sanz, Daniel José Contreras Bermúdez, Kem Airat Campos Torrealba, Ruben David Caraballo Duarte y Edgar Yousep Valenzuela, realizaron el décimo noveno curso de formación de Agentes Municipales en la Academia `Com. Gral. Francisco Leandro´ del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, durante el período de septiembre de 2008 a septiembre de 2009…”
Que, “…los ciudadanos en referencia estuvieron en la Academia durante un año, en dicho año estuvieron como semi internos, lo que implicó que varios de ellos tuvieran que renunciar a sus trabajos y estudios universitarios con el objeto de culminar la formación policial, incluso muchos de ellos tuvieron que ser apoyados económicamente por sus familias, debido a que lograron obtener una beca cuando ya tenían la mitad del período académico cumplido…”
Que “… el 4 de septiembre de 2009, dichos ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao como funcionarios policiales. En esa misma fecha, dichos ciudadanos fueron notificados de su nombramiento provisional en el cargo de Agentes Municipales… dichos nombramientos fueron realizados en período de prueba, lo que implica que el desempeño de dichos ciudadanos se evaluaría durante un lapso de tres (3) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “… el 4 de diciembre de 2009, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao les notificó a los ciudadanos anteriormente identificados que no habían superado el período de prueba de tres (3) meses establecido… por lo que los revocó de sus cargos. Cabe destacar que estas notificaciones fueron realizadas mediante los oficios Nros. 1031, 1034, 1032, 1029, 1036, 1028, 1033, 1030, 1035, 1026 y 1027, que no señalan las razones de hecho y derecho que fundamentaron dicha decisión, así como que tampoco indican que se fundamentan o que notifican alguna resolución previa…”.
Que, “… en esa misma fecha, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao les entregó a los ciudadanos anteriormente identificados sus evaluaciones del período de prueba, las cuales son el 16 de noviembre de 2009, y señalan que el resultado de la evaluación realizada es el retiro de los ciudadanos arriba identificados, igualmente estas evaluaciones no indican cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al Instituto a revocar el nombramiento de dichos ciudadanos…”.
Que, “… en las copias certificadas de los expedientes administrativos de cada caso, se observa que supuestamente el 3 de diciembre de 2009, el instituto dictó la resolución Nº 024-2009 en la cual se ordenó revocar el nombramiento provisional de los ciudadanos arriba identificados como agentes municipales, por no haber cumplido con los standares del servicio policial, debido a que de las evaluaciones continuas de los ciudadanos en referencia se observa que a decir del instituto no superaron el período de prueba…”.
Que, “… el 10 de diciembre de 2009, con respecto al presente caso, se realizó una reunión en la Alcaldía del Municipio Chacao en la que estuvieron presentes no solo la Consultora Jurídica en aquel entonces, sino además las autoridades de Alta Jerarquía en dicha Alcaldía, incluyendo al Alcalde. En dicha reunión, la Consultora jurídica y los asesores externos de la Alcaldía manifestaron que la revocatoria del cargo de los ciudadanos anteriormente identificados se había realizado en forma ilegal…”.
Que “… en fecha 4 de diciembre, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, notificó a los ciudadanos… que no habían superado el período de prueba de tres (3) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Instituto se vió en la necesidad de revocarles del cargo de Agente…”.
Que, “…en esa misma fecha el instituto entregó a los ciudadanos en referencia sus evaluaciones de período de prueba del 16 de noviembre de 2009, en la cual se indica que el período a evaluar es desde el 4 de septiembre de 2009, al 3 de diciembre de 2009. Dichas evaluaciones, por una parte son incongruentes al expresar que las mismas se realizaron el 16 de noviembre de 2009 y que evaluaron hasta el 3 de diciembre de 2009…”.
Que, “…las evaluaciones en referencia se limitan a clasificar la actuación del funcionario durante el período evaluado … sin indicar cuáles son las razones por las cuales sus actuaciones son clasificadas … se limita a indicar que revoca el nombramiento provisional de los funcionarios antes mencionados, por no haber cumplido con los standares del servicio policial … los actos administrativos impugnados se encuentran inmotivados o tienen una motivación que a todas luces debe considerarse como insuficiente porque no señala cuales son los fundamentos de hecho de derecho en que se basaron…”.
Que “…los oficios Nros. 1031, 1034, 1032, 1029, 1036, 1028, 1033, 1030, 1035, 1026 y 1027… no solo violan el derecho al debido procedimiento y a la defensa de nuestro representados por no haber señalado los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan, sino que además lesionan dichos derechos, al no indicarle de forma alguna a los ciudadanos en referencia cuales son los recursos que pueden interponer para atacar dichos actos…”.
Que, “…los oficios arriba referidos señalan al final de los mismos “al pie de la presente firma conforme con su contenido” y deja el espacio en blanco para que el notificado la firme. Es decir, no solo no le informó a nuestros mandantes los recursos que tenía contra dicho acto, sino que además a su decir el hecho de ser recibidos los oficios por los ciudadanos en referencia implica la tácita aceptación del contenido de los mismos. Esto claramente viola el derecho a la defensa de nuestros mandantes, por cuanto desconoce la garantía que tienen los particulares de interponer los recursos establecidos en la ley para atacar el contenido de los actos administrativos que lesionan sus derechos o afectan sus intereses…”.
Que, “….los oficios del 4 de diciembre de 2009 y la resolución del 3 de diciembre de 2009, afectan los derechos e interés de nuestros mandantes. Igualmente, dicho artículo señala que la notificación de dicho acto debe contener el texto integro del acto, lo cual en el presente caso mal puede indicar el instituto que los oficios son la notificación de la resolución, sino que además en el supuesto negado de que lo fueran, no contienen el texto de la resolución, ni siquiera su identificación. Aunado a ello, la notificación debe indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribuales ante los cuales deben interponerse…”.
Que, “…en el presente caso la evaluación que se les notificó a nuestros mandantes el 4 de diciembre de 2009, se basa en unos parámetros que son generales, y que no se corresponden específicamente con la actividad de policía…, no puede considerarse que se haya realizado una evaluación en los términos exigidos por el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la evaluación notificada el 4 de diciembre de 2009, no toma en cuenta los elementos que se deben evaluar en una actividad policial. A diferencia de las evaluaciones que aprobaron los ciudadanos en referencia en la Academia, tal como se observa de los cuestionarios de evaluación de las pasantías…”.
Que, “…el instituto no realizó una evaluación adecuada que permitiera analizar si los ciudadanos en referencia aprobaron o no su período de prueba, violando de esa manara el debido procedimiento administrativo que se encuentra en el artículo 49 de la Constitución, y que garantiza que todo acto administrativo debe ser producto de un procedimiento previo previsto en la ley….”.
Que, “… en el presente caso el Instituto en referencia dictó un acto administrativo con efectos retroactivos. Específicamente dictó la resolución Nº 024-2009, señalando que la misma es del 3 de diciembre de 2009, siendo el caso que la resolución hace referencia a unas notificaciones que fueron practicadas el 4 de diciembre de 2009…”.
Que “… en el presente caso, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la administración pública para determinar si un funcionario aprobó o no el período de prueba, deberá realizar una evaluación del desempeño en sus funciones. Por lo tanto, la evaluación en referencia no puede realizarse de forma arbitraria, sino que la misma debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y debe tener una adecuación con los fines de la norma jurídica…”.
Que “… tal como se desprende de las evaluaciones notificadas el 4 de diciembre de 2009, las mismas no mantienen una debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos, y no tienen una adecuación con los fines de la norma jurídica, por cuanto los factores que toma en cuenta para evaluar son generales y no están relacionados específicamente con la actividad policial…”.
Que, “…en el presente caso es completamente falso que la actuación de los ciudadanos en referencia no se haya ajustado a los parámetros policiales. Aunado a ello, de las copias certificadas de los expedientes pertenecientes a los ciudadanos anteriormente identificados, se observa que en los mismos se encuentran varias órdenes del día, y actas policiales las cuales son un indicador de la eficiencia de los ciudadanos en referencia, por cuanto demuestra el acatamiento de las órdenes impartidas y la participación activa de dichos ciudadanos en procedimientos policiales…”.
Que “… por otra parte en el expediente no se observa el levantamiento de informes por faltas a dichos ciudadanos, salvo en los casos de DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSÉ URBANO ÁLVAREZ PUERTA, JOSMAR ANDRÉS ROA SANZ, DANIEL JOSÉ CONTRERAS BERMUDEZ, a los cuales se les realizaron algunos llamados de atención.
Por lo expuesto solicitan “…anule los oficios del 4 de diciembre de 2009 y la resolución del 3 de diciembre de 2009 dictados por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, así como cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la Resolución o de los oficios anteriormente indicados…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Que `… con respecto a las oposiciones de las documentales que describe: Punto 1- de la promoción de (…) Constancia de culminación satisfactoria del curso de formación de agentes municipales realizada el 2 de febrero de 2010, por la Directora de Educación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al ciudadano DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, la cual consignamos en copia simple como anexo marcado con el Nº 1, Punto 2- De la Promoción del (…) Cuestionario para evaluar las pasantías de la promoción XIX y promedio del ciudadano DANIEL JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ la cual consignamos en copia simple como anexo del presente escrito marcado con el nro. 2 este Juzgado se pronunciara en la definitiva.
Con respecto a la documental del punto 4 De la promoción del (…) Expediente de la Inspección realizada por el juzgado 24º de Municipio del Area Metropolitana de Caracas identificada como AP31-S-2010-000867, que consignamos en original como anexo del presente escrito marcado con el nº 4, el tribunal declara procedente la oposición y en consecuencia inadmisible esta prueba, observándose que la Inspección Judicial consignada fue realizada ´extra litem´, por lo que se debe garantizar a las partes el derecho del control de la prueba y la contradicción, manteniendo con ello el debido proceso en la prueba, de manera que las partes puedan expresar adecuadamente sus defensas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1.429 de Código Civil.
En cuanto a la oposición de la prueba de informe el Tribunal declara procedente la oposición, en consecuencia inadmisible la prueba por resultar manifiestamente impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que efectivamente riela lo pretendido en autos específicamente desde los folios que corren insertos a los Nros. 86 al 92.
Referente a la prueba de exhibición documentos, contenida en el capítulo IV, el tribunal declara procedente la oposición y niega la prueba de exhibición del literal 1, por resultar manifiestamente impertinente siendo que las contenidas en los literales 2 y 3 son inadmisibles en virtud de haberse desestimado la inspección judicial consignada ´extra litem´, con respecto al literal 4 este juzgado declara procedente la oposición e inadmisible la prueba por resultar manifiestamente impertinente y constar en el expediente en los folios Nº 86 al 92.
En cuanto a la oposición de la prueba de testigos contenida en el capítulo V, este Juzgado la declara Improcedente conforme a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2007, (caso: Nelly del Carmen Azacón contra el INAVI) en consecuencia, admite la referida prueba e insta a la parte promovente a presentar a los ciudadanos MILENA LIANI, titular de la cédula de identidad Nº 15.761.743 y NELSON YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.498, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, el primero a la diez de la mañana (10:00 am) y el segundo a la diez y treinta de la mañana (10:30 am) para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2010, la Abogada Yael de Jesús Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Que, “… en nombre de mis representados, apelo en el presente acto del auto dictado por ese Juzgado el 4 de junio de 2010 (en lo que respecta a la) mediante el cual se declaró la inadmisión de algunas de las pruebas promovidas por mis mandantes, específicamente, el auto en referencia inadmitió las siguientes pruebas promovidas por mis representados: 1) Documental contenida en el numeral 4 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que consiste en la inspección realizada por el Juzgado 24 del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estuvo presente la parte querellada tal como se desprende de la propia acta de inspección y se encuentra firmada por los ciudadano Antonio Adrian Bosvancic Prosen, en su carácter de consultor jurídico de la parte querellada, que por demás actúa como apoderado judicial en el presente caso, y la ciudadana Ibeth de Lourdes Salazar, en su carácter de Directora de la Dirección de Recursos Humanos, por lo que si estuvo plenamente garantizado en dicha inspección el derecho al control y contradicción de la prueba; 2) prueba de informes contenida en el numeral 1 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, siendo el caso que dicha prueba tiene como objeto demostrar no solo lo que se pueda desprender de los documentos que se encuentran en los folios del 86 al 92 sino también requerir la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas la cual en su totalidad no se desprende de los documento antes señalados; 3) Prueba de exhibición contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4,siendo el caso que dichas pruebas si son pertinentes al proceso porque demuestran hechos que son objeto del presente litigio, y en cuanto a la inspección, tal como señalé anteriormente, en la misma la parte querellada si ejerció el derecho al control y contradicción de la prueba. La presente Apelación se fundamenta en el hecho que la inadmisión de las pruebas antes referidas le causa gravamen irreparable a mis representados, pues lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dichas pruebas son legales y pertinentes al proceso, aunado a que la inadmisión de las mismas se fundamentó en la oposición de la parte querellada, que fué realizada extemporáneamente en el presente proceso, debido a que se realizó el 4º día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siendo el caso que el Código de Procedimiento Civil establece claramente que el lapso de oposición vence al 3º día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de promoción de pruebas….” .
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, los artículo 289 y 295, del Código Orgánico procesal Civil, establecen:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De conformidad con la normativa transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia esta Corte pasa a pronunciarse al respecto de la apelación ejercida y, a tal efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte querellante, desistió expresamente de la apelación interpuesta, dejando expuesto que ello no debía entenderse como un desistimiento de la causa principal.
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del citado Código señala que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente, poder otorgado por los ciudadanos Deibis Antonio Machado Briceño, Luis Miguel Ruiz Hidalgo, Andy Rafael Muñoz Regalado, José Urbano Álvarez Puerta, Rudys Efraín Chacón Domínguez, Chander Rafael Delgado Estrada, Josmar Andrés Roa Sanz, Daniel José Contreras Bermúdez, Kem Airat Campos Torrealba, Rubén David Caraballo Duarte y Edgar Yousep Valenzuela, confieren poder a los abogados Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santomé, Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro, Alexis Villegas Alba, Linda Manaka Infante Suruta, Ady Fuentes Pérez, Francisco Virgilio Jiménez, Carla Barrios Hernández y Mónica Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 130.881, 135.316, 121.691, 98.526, 124.549 y 61.535 a los fines que actúen en nombre y representación de ellos, en la defensa de sus derechos acciones e intereses, incluso “…desistir del objeto del litigio…”.
En ese sentido, observa esta corte que el artículo 154 del Código Civil de Venezuela establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa…”.
En tal sentido, y de una revisión exhaustiva realizada al documento por medio del cual los ciudadanos Deibis Antonio Machado Briceño, Luis Miguel Ruiz Hidalgo, Andy Rafael Muñoz Regalado, José Urbano Álvarez Puerta, Rudys Efraín Chacón Domínguez, Chander Rafael Delgado Estrada, Josmar Andrés Roa Sanz, Daniel José Contreras Bermúdez, Kem Airat Campos Torrealba, Rubén David Caraballo Duarte y Edgar Yousep Valenzuela, confieren poder a los abogados Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santomé, Alfredo Romero Mendoza, Yael de Jesús Bello Toro, Alexis Villegas Alba, Linda Manaka Infante Suruta, Ady Fuentes Pérez, Francisco Virgilio Jiménez, Carla Barrios Hernández y Mónica Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 130.881, 135.316, 121.691, 98.526, 124.549 y 61.535, considera esta Corte que del mismo se desprende la facultad expresa para desistir de procedimientos en los cuales defiendan los derechos e intereses de los referidos ciudadanos, de allí que este Órgano Jurisdiccional ACUERDE la homologación del referido desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 8 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Abogada Yael de Jesús Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2010, que declaró la Inadmisión de pruebas promovidas por la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DEIBIS ANTONIO MACHADO BRICEÑO, LUIS MIGUEL RUIZ HIDALGO, ANDY RAFAEL MUÑOZ REGALADO, JOSÉ URBANO ÁLVAREZ PUERTA, RUDYS EFRAÍN CHACÓN DOMÍNGUEZ, CHANDER RAFAEL DELGADO ESTRADA, JOSMAR ANDRÉS ROA SANZ, DANIEL JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, KEM AIRAT CAMPOS TORREALBA, RUBÉN DAVID CARABALLO DUARTE y EDGAR YOUSEP VALENZUELA, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.115.810, 18.749.711, 18.093.851, 18.441.417, 17.442.642, 15.843.942, 17.147.274, 19.254.813, 17.706.357, 14.953.916 y 17.157.561, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- ACUERDA la homologación del desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de junio de 2010, que declaró la Inadmisión de pruebas promovidas por la parte querellante, en los términos en que fue planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000739
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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