JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000987

En fecha 06 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001848, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.391.037, asistido por el Abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.893, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2010, por el Abogado Alberto José Rivero González, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso apelación interpuesto.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual finalizó en fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Marcos Tulio Jiménez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 40.898, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora del estado Falcón, mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Morillo, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 21 de octubre de 2002, ingresó en calidad de contratado a la Gobernación del estado Falcón, en el cargo de Secretario I, “…adscrito a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Sucre del estado Falcón, (…) cargo éste que ocupé hasta el día 30 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic), y en fecha 27 de Febrero (sic) de 2.003 (sic), quedé en calidad de personal fijo, como real y efectivamente se evidencia en la “CONSTANCIA” suscrita por la Licenciada SERGYSABEL ZAVALA DÍAZ, Directora de la Oficina Regional de Personal Ejecutivo del Estado (sic) Falcón…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).

Que en fecha 07 de julio de 2009, fue notificado “…por la Abogada OBDALIS JOSEFINA DOMINGUEZ (sic), Directora de la Oficina Regional de Personal de Personal…” de haber sido “…retirado injustificadamente de la Administración pública Regional, pasando al retiro (sic) de elegibles, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parte final…”.

Seguidamente, expuso que el acto administrativo que ordenó su retiro “…está viciado por “falso supuesto” por no haber considerado la administración, que soy un Funcionario Carrera, al haber llenado los requisitos fundamentales. (sic) Vale decir, los extremos de ley. En virtud de lo cual se vislumbra con claridad, precisión y transparencia, que real y efectivamente soy un Funcionario de Carrera, lo cual hace nulo de toda nulidad mi remoción y retiro. Así solicito que lo declare el Tribunal…”.

Que, “…No obstante esto, estamos en presencia de inamovilidad laboral, según se evidencia fehacientemente en Decreto Presidencial de fecha 2 de Enero (sic) 2.009 (sic), Decreto distinguido con el N° 6603, bajo Gaceta Oficial N° 39090, el cual establece lo siguiente: ‘No se podrá despedir, trasladar o desmejorar de su puesto a ningún trabajador’.(Sic)…”. (Negrillas del escrito).

Expuso que, “…El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pauta lo siguiente: ‘Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal y civil y administrativa, según los casos, sin que sirva de excusas órdenes superiores’ (Sic.) (sic)…”.

Seguidamente, adujo que “…Es evidente que mi persona tiene derecho a gozar de la estabilidad, correspondiente al cargo que venía desempeñando …”.

Que, “…Esta estabilidad provisional supone, (…) que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…”. (Énfasis del libelo).

En mérito de las consideraciones precedentes, concluyó que el acto administrativo impugnado es nulo y en consecuencia solicitó fuera declarada su nulidad, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y que se ordenara “…el pago de los salarios caídos aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de mi ilegítimo e ilegal retiro, hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado al mencionado cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan (sic) desde la fecha de mi retiro (…//…) Que en el caso de ser declarada sin lugar la demanda, se ordene el pago de mis prestaciones sociales subsidiariamente (…//…) Que se le imponga las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

II
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Previa a cualquier consideración en cuanto a los argumentos de nulidad debe este Tribunal indicar la diferencia existente entre los actos de remoción y retiro. Así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, lo que trae como consecuencia la liquidación al funcionario de los pagos a que haya lugar.

Por otra parte, la remoción procede si el cargo se subsume en los supuestos de hecho generadores de la misma –libre nombramiento y remoción, reducción de personal-. El retiro en cambio requiere en primer lugar que se haya producido la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción; y en segundo de resultar aplicable resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera (…).

En el caso sub iudice, a lo largo de su escrito libelar el querellante solicita la nulidad del acto de ‘remoción y retiro’, utilizando indistintamente ambos calificativos, cuando tal y como se sostuvo anteriormente son dos figuras distintas que tienen procedimientos y fines disímiles (…).

Analizado (sic) las documentales aportadas por las parte actora, así como por las promovidas y admitidas en la oportunidad correspondientes a (sic) por la representación judicial de la Gobernación del estado Falcón, este Tribunal estima que ambas partes demuestran la condición de funcionario de carrera, cualidad que en ningún momento fue rebatida, sino mas (sic) bien aceptada por la Administración, quedando así comprobada y establecida de la estabilidad de la que gozaba el actor.

Ahora bien, sostiene que goza de inamovilidad decretada por el Ejecutivo nacional, siendo rebatida acertadamente por la representación judicial de la Gobernación del estado Falcón, en su escrito de contestación, pues los funcionarios de carrera, no gozan de inamovilidad, dado que esta (sic) ampara a los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y los funcionarios de carrera como en el caso de autos se rigen por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que el alegato de inamovilidad debe ser desestimado.

En atención a la referida estabilidad de los funcionarios de carrera, no podrán ser removidos ni retirados de la Administración Pública, salvo que medien razones legales para ello, y siempre que ésta lo (sic) cumpliendo con una serie de requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico. En el caso de autos, específicamente, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente.

Así, los supra mencionados artículos indican que, en los casos que proceda el mes de disponibilidad, la Administración está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario en un cargo de carrera, a fin de que este (sic) no pierda su status funcionarial. Aunado a que, tal y como ha quedado establecido por la doctrina y en la jurisprudencia patria, para garantizar la estabilidad amparada, tal reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía y con igual o mayor remuneración, y sólo cuando no haya sido posible la reubicación del funcionario, se producirá el retiro del mismo, y su consecuente pase al registro de elegibles.

(…omisiss…)

Visto que, la gestión reubicatoria es de orden público, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso se dio cumplimiento a la misma, al efecto se observa que al analizar las actas que conforman la presente causa, no consta al expediente administrativo consignado por la representación judicial del querellante, que se haya otorgado el mes de disponibilidad al querellante y mucho menos que durante éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias, no obstante haber solicitado en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, a la Administración éste (sic) Tribunal mediante oficio N° JSCA-FAL-001553. Folio 137, del expediente judicial, informe detallado de ‘(…)las gestiones pertinentes de disponibilidad que se realizaron para reubicar (…)’ al accionante, sin que conste en autos resultas de tal información, razón por la que al no probar la Administración que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, teniendo la carga probatoria, no garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba el querellante. Así se decide.

Siendo ello así, y visto que el querellante fue retirado de su cargo, sin que la Administración cumpliera con las gestiones reubicatorias, este Tribunal estima que se vulneró la estabilidad consagrada en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia con los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la ley de Carrera Admnistrativa vigente, razón por la que de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró a la querellante de la Administración, en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Falcón, gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento en que fue ilegalmente retirado de la Administración. Y su una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Administración Regional del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago solicitado por el querellante de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales contados a partir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, es necesario establecer que tal y como supra se señaló los actos de remoción y retiro, tienen procedimientos y fines disímiles, y visto que en el caso de autos el acto declarado nulo lo es el de retiro, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia de fecha tres (03) de junio de 2010, Exp N° AP42-R-2006-001472). Por lo que ordena este Tribunal el pago correspondiente al mes de disponibilidad, en consecuencia todos (sic) los demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se decide.

En relación con el pago de prestaciones sociales solicitado, el mismo resulta improcedente pues hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las gestiones reubicatorias y el resultado de éstas han sido infructuosas, no se ha cumplido con el presupuesto sine quanon (sic) para el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto, al petitum realizado por la parte actora de que se condene en costas a la Administración, este Tribunal lo niega en atención al artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República (sic), en el cual se establece ‘(…) la República no puede ser condenada en costas (…)’, privilegio que se extendió a las Gobernaciones, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la sentencia apelada “…es contradictoria ya que en su parte motiva se pronuncia sobre la nulidad del acto administrativo y así lo decide pero en la parte dispositiva se limita a declarar parcialmente con lugar el recurso y no anula el acto, asiendo (sic) la sentencia contradictoria e inejecutable ya que no dispone ANULAR el acto en cuestión e igualmente la sentencia se pronuncia sobre algo no alegado por la querellada como lo es la remoción y el retiro, en consecuencia la sentencia apelada esta (sic) viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en Artículo 244 del código (sic) de Procedimiento Civil, el cual señala: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando se condicional, o contenga ultrapetita…” (Énfasis del escrito).

Adujo, que el Juzgado A quo “…se sustituyó en la Administración y motivó sobrevenidamente el acto administrativo de retiro de mi defendido al hacer distinción entre uno y otro concepto de remoción y retiro y sentenciar que la administración debe removerlo primeramente, darle el mes de disponibilidad, el Tribunal está dictado un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al utilizado por la Gobernación del estado Falcón para retirar a mi mandante, violando el derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre el nuevo acto, es decir la sentencia subsana el error en que incurre la administración para retirarlo, lo que implica subsanar por parte del tribunal los vicios que adolece el acto impugnado de marras, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia..:”.

Que, “…el acto impugnado indica que la administración cumplió con el acto de remoción a que se refiere la Juzgadora en la sentencia, siendo parte integra (sic) del acto cuestionado y siendo que tal remoción no se verifico (sic) durante el proceso, la sentencia al ordenarlo esta (sic) dictando un acto administrativo que constituye una motivación del acto sobrevenida ya que al ordenar el ingreso de mi mandante solo (sic) a los efectos del mes de disponibilidad esta (sic) indicándole a la administración (sic) en los términos que va a dictar un nuevo acto. Lo pertinente en este caso ciudadanos Magistrados es anular el acto administrativo por estar viciado de Falso Supuesto de hecho al indicar que se realizaron las gestiones reubicatorias siendo falsa tal afirmación, como quedó sentado en la sentencia. Así pido se decida…”.

Así, sobre la base de los señalamientos expuestos, solicitó la nulidad del fallo recurrido y fuera declarada Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, “…ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal retiro o uno de igual o mayor jerárquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación por concepto de indemnización de conformidad con o (sic) establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás conceptos económicos a que se contrae el libelo de la demanda…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, el Abogado Marcos Tulio Jiménez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.898, actuando con el carácter de delegado de la Procuradora del estado Falcón, dio contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…puede evidenciarse de: Expediente Administrativo del Querellante, el Decreto N° 568 de fecha 30/04/09 mediante el cual, se creó la Comisión Técnica para ejecutar el acto administrativo de retiro por reducción de personal según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Gaceta Oficial N° 32.240, mediante la cual, la Comisión Técnica fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Falcón para ejecutar la reducción de personal, las cuales se encuentran insertas en el Expediente (sic) Judicial (sic), que el referido tribunal actuó conforme a derecho. (sic) Ya que mi representada logró demostrar en el transcurso del juicio que el retiro del querellante, se realizó conforme a derecho, salvo las gestiones reubicatorias, las cuales por error involuntario mi representada no las realizó, razón por la cual el tribunal ordenó a la Gobernación del Estado (sic) Falcón gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al que ejercía para el momento en que fue retirado de la Administración, y si una vez cumplidos los trámites de reubicación, no fuere posible la misma dentro de la Administración Regional del Estado (sic) Falcón, procediera a su retiro e incorporación al registro de elegibles y pagar lo correspondiente al mes de disponibilidad…”.

Que, “…el querellante interpuso la presente apelación, ante el tribunal de la causa de manera extemporánea por prematura, en virtud de que la misma fue presentada ante el respectivo tribunal antes de que constara en auto la notificación de la Procuraduría General del Estado (sic) Falcón, ya que a partir de tal notificación es que empieza a correr el lapso para dicha apelación, por lo anteriormente expuesto, solicito a esa (sic) Corte declare SIN LUGAR la presente APELACIÓN, además de sancionar al actor con la imposición de las costas procesales; a favor de la Gobernación del Estado (sic) Falcón, tal y como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), al quedar vencido totalmente…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2010. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar se precisa, que la parte apelante denunció la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la sentencia recurrida resulta contradictoria, por cuanto en su criterio “…en su parte motiva se pronuncia sobre la nulidad del acto administrativo y así lo decide pero en la parte dispositiva se limita a declarar parcialmente con lugar el recurso y no anula el acto, asiendo (sic) la sentencia contradictoria e inejecutable ya que no dispone ANULAR el acto en cuestión...”.

Al respecto, resulta conveniente señalar que la referida norma, establece textualmente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que el fallo recurrido es contradictorio, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar:

“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”.

De los términos expuestos en el criterio transcrito, se evidencia que el vicio denunciado se configura cuando los dispositivos contenidos en el fallo resulten opuestas o excluyentes entre sí, de tal forma que, la ejecución de una o varias de ellas implique la imposibilidad de cumplir enteramente el dispositivo del fallo o, la anulación, la destrucción, del resto de las declaraciones establecidas en la sentencia.

Ahora bien, a los fines de realizar un análisis de la sentencia recurrida para precisar su apego a derecho, observa esta Alzada que ciertamente en la parte motiva de la misma, el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción dejó sentado lo siguiente:

“(…)se declara la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró al querellante de la Administración, en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Falcón, gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento en que fue ilegalmente retirado de la Administración.”

Asimismo, del dispositivo de la propia sentencia es posible colegir la orden dirigida a la Gobernación del estado Falcón, de realizar las gestiones reubicatorias, del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Murillo, en los siguientes términos:

“Se ORDENA a la Gobernación del estado Falcón, gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al que ejercía para el momento en que fue ilegalmente retirado de la Administración.”

Ciertamente, en el dispositivo del fallo apelado no se señala de manera expresa la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; sin embargo, tanto de la argumentación expuesta como de la dispositiva del fallo recurrido, resulta para esta Alzada evidente que la orden de gestionar la reubicación del funcionario Juan Alberto Rodríguez Morillo, constituye la consecuencia jurídica de la nulidad del acto en cuestión, entendiéndose que el A quo incurrió en una omisión involuntaria que no es susceptible de generar la revocatoria del fallo objeto del presente recurso de apelación, por cuanto la orden de gestionar la reubicación del funcionario es consecuencia directa del restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la contrariedad a derecho del acto.

En razón de ello, estima esta Corte que el fallo que se analiza no incurre en contradicción alguna, toda vez que al revisarse de manera integral el fallo impugnado y concordando la posición jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por sentencia contradictoria, no encuentra este Órgano Jurisdiccional, que lo establecido por el Juzgador de Instancia excluya en modo alguno lo racional de éste, pues lejos de lo señalado por la parte apelante, los trámites que debe realizar la Gobernación del estado Falcón, para reubicar al funcionario retirado, constituyen -se insiste- una orden generada por la ilegalidad declarada en la motivación del fallo recurrido y en consecuencia, debe desestimar el vicio denunciado. Así se declara.

Ahora bien, alega la parte apelante que el fallo recurrido “…se pronuncia sobre algo no alegado por la querellada como lo es la remoción y el retiro, en consecuencia la sentencia apelada está viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en (sic) Artículo (sic) 244 del código (sic) de Procedimiento Civil, el cual señala: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando se condicional, o contenga ultrapetita…” (Énfasis del escrito).

En tal sentido, se entiende del alegato citado que el apelante refiere que la sentencia se encuentra afectada del vicio de ultrapetita, toda vez que se pronunció, según su decir, sobre alegatos no expuestos por la querellada, referentes “como es la remoción y el retiro”.

Así, observa esta Corte que en el fallo apelado, el Juzgado A quo precisó lo siguiente:

“…Previa a cualquier consideración en cuanto a los argumentos de nulidad debe este Tribunal indicar la diferencia existente entre los actos de remoción y retiro. Así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del Organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado. El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, lo que trae como consecuencia la liquidación al funcionario de los pagos a que haya lugar.

Por otra parte, la remoción procede si el cargo se subsume en los supuestos de hecho generadores de la misma –libre nombramiento y remoción, reducción de personal-. El retiro en cambio requiere en primer lugar que se haya producido la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción; y en segundo de resultar aplicable resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera (…).

En el caso sub iudice, a lo largo de su escrito libelar el querellante solicita la nulidad del acto de ‘remoción y retiro’, utilizando indistintamente ambos calificativos, cuando tal y como se sostuvo anteriormente son dos figuras distintas que tienen procedimientos y fines disímiles (…).”

Puede evidenciarse del fallo citado que el Juez de instancia, previo a cualquier pronunciamiento sobre el asunto debatido, pasó a determinar la naturaleza Jurídica del acto administrativo atacado, toda vez que el recurrente, en su escrito libelar señalaba indistintamente que el acto mediante el cual se puso término a la relación de empleo público era de remoción y retiro.

Visto ello, considera esta Alzada que las consideraciones realizadas por el A quo a los fines de determinar la diferencia derivada lo que debe entenderse entre los actos de remoción y retiro, no son más que el producto de la actividad intelectual realizada por el jurisdicente a los fines de establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, dando cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así, los señalamientos expuestos por el Juez de instancia, resultaban necesarios a los fines de determinar la consecuencia jurídica que se deriva del acto de retiro del cual fue objeto el querellante.

En mérito de lo anterior, debe esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, sobre la denuncia realizada por la parte apelante al decir que el A quo “…se sustituyó en la Administración y motivo (sic) sobrevenidamente el acto administrativo de retiro de mi defendido al hacer la distinción entre uno y otro concepto de remoción y retiro y sentencias que la administración debe removerlo primeramente para darle el mes de disponibilidad, el Tribunal está dictando un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al utilizado por la Gobernación del estado Falcón para retirar a mi mandante, violando el derecho a la defensa ya que no existe mecanismo de control sobre el nuevo acto, la sentencia subsana el error en que incurre la administración para retirarlo, lo que implica subsanar por parte del tribunal los vicios que adolece el acto impugnado de marras…”.

Considerando lo anterior, debe señalarse que los actos administrativos son el producto de la actividad de la Administración Pública, a través de los cuales esta expresa su voluntad sobre las materias que son de su competencia, vale decir, como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual un acto administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida por los órganos de la administración pública, con apego a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. En contraparte un dictamen judicial, una sentencia, emanada de un órgano jurisdiccional es el resultado de la actividad intelectual, realizada por el Juez a los fines de dirimir los conflictos de carácter legal que son sometidos a su conocimiento.

Así, la sentencia es el producto de la potestad decisoria y punitiva que dimana del propio Estado y es delegada por mandato constitucional a los jueces de la República, quienes imparten justicia en nombre de esta. Así, por ejemplo, están facultados los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa a declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, siendo la vía jurisdiccional el mecanismo de control otorgado a los administrados para controlar la actividad de la Administración, en el entendido de que los órganos de justicia son instancias que controlan a la Administración Pública, cuyas decisiones de ninguna forma pueden ser entendidas como “nuevos actos administrativos”.

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos de impugnación, tanto los actos administrativos como los fallos de instancia judicial presentan diferencias insalvables. En el primero de los casos, el proceso de impugnación de los actos administrativos puede ser tramitado enteramente ante la propia Administración Pública, mediante la interposición de los recursos administrativos contenidos en las normas respectivas, salvo en aquellos casos donde el administrado decida acudir directamente a la vía jurisdiccional, al amparo de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las sentencias judiciales, el mecanismo de impugnación se desprende del principio de la doble instancia, siendo entonces el recurso de apelación el medio para atacar el fallo.

Visto ello, resulta incorrecto el señalamiento de la parte recurrente cuando expone que el fallo apelado resulta ser un nuevo acto administrativo contra el cual no existe mecanismos de control alguno, toda vez que es precisamente el recurso de apelación el medio de impugnación contemplado para controlar la legalidad de “la sentencia”, tanto es así, que precisamente el recurrente, tras considerar que el fallo dictado por el Juez de instancia resultó contrario a sus intereses y pretensión, dio curso a los mecanismos de defensa consagrados en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación.

Ahora bien, determinado lo anterior, estima necesario esta Alzada acotar, que el fallo apelado no resulta de forma alguna en una motivación supletoria por parte del Juez, del acto administrativo impugnado, pues, de ser ese el caso, habría resultado contradictoria la sentencia cuando -en el entendido de lo expuesto por la parte apelante- al aportar ésta los fundamentos fácticos y legales que debieron mencionarse en el acto administrativo impugnado, posteriormente pasa a declarar la nulidad del mismo.

En este sentido, observa esta Corte que el fallo apelado, señaló lo siguiente:

“Visto que, la gestión reubicatoria es de orden público, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso se dio cumplimiento a la misma, al efecto se observa que al analizar las actas que conforman la presente causa, no consta al expediente administrativo consignado por la representación judicial del querellante, que se haya otorgado el mes de disponibilidad al querellante y mucho menos que durante éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias, no obstante haber solicitado en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, a la Administración éste (sic) Tribunal mediante oficio N° JSCA-FAL-001553. Folio 137, del expediente judicial, informe detallado de ‘(…)las gestiones pertinentes de disponibilidad que se realizaron para reubicar (…)’ al accionante, sin que conste en autos resultas de tal información, razón por la que al no probar la Administración que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, teniendo la carga probatoria, no garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba el querellante. Así se decide.”

Lo anterior, no puede ser entendido de forma alguna como una “motivación sobrevenida”, tal y como fue señalado por la parte apelante, toda vez que la intención del Juez, tal como se aprecia claramente fue establecer si la conducta de la Administración se encontraba ajustada a derecho, pues la omisión de ésta en realizar los trámites pertinentes a los fines de verificar las gestiones reubicatorias, resultan violatorias del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, las cuales ostentan rango Constitucional y su verificación se encuentra bajo el amparo, no sólo de los órganos de la Administración Pública sino también de los Tribunales que conforman el sistema de justicia nacional, y es en razón de ello, que la omisión de la Administración afecta por vía de consecuencia el orden público.

En este sentido, es pertinente señalar que la actividad del jurisdicente, si bien debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el Juez puede traer al proceso razones no aportadas por las partes, pero cuya supremacía priva sobre todos aquellos aspectos del proceso, en razón de los intereses tutelados. Así, aspectos como el debido proceso, las garantías de rango constitucional y el estricto apego y verificación de la causa con las normas orden público, son tareas ineludibles del Juez pudiendo éste inclusive desechar los alegatos y/o defensas de las partes y decidir con arreglo a intereses cuya primacía se encuentran por encima de las pretensiones de estas.

Así, una vez verificado por parte del Juez una situación que no fue alegada por la parte querellante, -toda vez que éste bajo exiguos argumentos solicitó su reincorporación a la Administración Pública Regional-, procedió a dictar sentencia con arreglo a razones cuya primacía estaban por encima de la actuación de la Administración.

En razón de lo anterior considera esta Alzada que la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, se encuentra ajustada a derecho, más aún habiéndose verificado que la actuación del Juzgado A quo fue el resultado de la implícita tutela del derecho a la defensa y del debido proceso, que constituía una obligación para ese órgano jurisdiccional, razón por la cual, se desestima la denuncia analizada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, si bien la referida consulta, es de aplicación exclusiva a aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses, excepciones y/o defensas expuestas por la República, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, señala que:

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En razón de ello, por expreso mandato legal la prerrogativa de la consulta resulta extensible a la Gobernación del estado Falcón.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Falcón, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Falcón, la cual forma parte de la Administración Pública Regional, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a consultar declaró: i) “…la nulidad del acto administrativo por el cual se retiró a la querellante de la Administración, en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Falcón, gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de carrera igual o superior jerarquía al que ejercía para el momento en que fue ilegalmente retirado de la Administración. Y si una vez cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación dentro de la Administración Regional del estado Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles. Así se decide.” y; ii) “…con respecto al pago solicitado por el querellante de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales contados a partir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, es necesario establecer que tal y como supra se señaló los actos de remoción y retiro, tienen procedimientos y fines disímiles, y visto que en el caso de autos el acto declarado nulo lo es el de retiro, este Tribunal (…) ordena el pago correspondiente al mes de disponibilidad, en consecuencia todos (sic) los demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se decide”.

Con relación a lo ordenado por el Juzgado A quo, sobre la reincorporación de la parte querellante, debe señalar esta Alzada que, por cuanto ya se determinó que la Administración no probó haber realizado las gestiones reubicatorias, lo cual resulta en una conducta lesiva de garantías de rango constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso, que debe asistir a la parte querellante, resulta entonces ajustado a derecho lo ordenado por el Tribunal de instancia, al ordenar a la Gobernación del estado Falcón, reincorporar al ciudadano Juan Alberto Rodríguez, a los fines de que la Administración dé cumplimiento a los trámites respectivos que configuran la reubicación del funcionario. Así se decide.
Asimismo, en lo atinente a lo ordenado en el fallo consultado, a los fines de que se le pague al querellante, aquellos conceptos y beneficios correspondientes a “…los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales contados a partir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”, debe señalar esta Corte que, habiéndose declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se retiró al recurrente, el mismo –así como sus efectos- desaparecen de la esfera jurídica y por lo tanto aquellos derechos subjetivos del querellante, que hubieran sido afectados en razón de la vigencia del acto atacado, deberán ser acordados a los fines de restituir la situación jurídica lesionada. Así, una vez ordenada la reincorporación del querellante, en los términos expuestos en el fallo consultado, sólo a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, resulta procedente acordar el pago de aquellos conceptos que hubieran sido generados a favor del accionante, en razón del mes de disponibilidad, contemplado en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omisiss…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”

Lo anterior, permite a esta Corte ratificar entonces lo ordenado por el Juzgado A quo, toda vez que quedó demostrado que la Administración no realizó las gestiones pertinentes a los fines de la reubicación del accionante.

Visto lo anterior y por cuanto los demás requerimientos de orden pecuniario, solicitados por la parte recurrente, fueron negados por el fallo consultado, observa esta Alzada que la sentencia objeto de la presente consulta, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que quedó demostrado que en el fallo apelado se cometió una omisión al no señalarse en la dispositiva del mismo la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Alzada CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión, en el cual debe incluirse en su parte dispositiva la siguiente determinación: “ANULA el acto administrativo dictado por la Gobernación del estado Falcón, mediante el cual retiró al ciudadano Juan Alberto Rodríguez Morillo”. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2010, por el Abogado Alberto José Rivero González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ MORILLO, asistido de Abogado, contra el referido Municipio.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

4. CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000987
MEM/

En fecha____________( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,