JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001011

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2319 de fecha 27 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YSNARDO JOSÉ RAMÍREZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.274, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.128, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2010, por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se constató que en el escrito de apelación presentado el día 8 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, procedió a fundamentar dicho recurso, por lo que en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Ysnardo José Ramírez Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.274, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 12 de noviembre de 2004, ejerciendo el cargo de Director de Parques y Jardines, de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y que posteriormente, mediante Resolución Nº 022-2007, de fecha 22 de enero de 2007, se le asignó el cargo de Secretario Privado del Alcalde, función que cumplió hasta el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual “…me vi obligado a hacer entrega de mi cargo…”.

Señaló, que su sueldo estaba compuesto por “…un Salario Básico mensual de 4.623,00, más una Prima por Responsabilidad Profesional de Bs. 500,00 y una Prima de Responsabilidad Institucional de Bs. 300,00”.

Indicó, que hasta la fecha en que introdujo el presente recurso, la Administración no le había cancelado sus prestaciones sociales las cuales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación laboral, señalando que toda mora en el pago de las mismas genera intereses.

Solicitó, que la referida Alcaldía le debe cancelar por Antigüedad la cantidad de “Bs. 196.761,6”; por Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de “Bs. 11.045,2”; por Vacaciones Fraccionadas “Bs. 6.653,48”; por Fideicomiso la cantidad de “Bs 24.475,39”, que sumando todos esos conceptos da la cantidad de “Bs. F 238.935,19”.

Por último, solicitó que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas “…le pague o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a cancelarme la Suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 238.935,19) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS INDEMNIZATORIOS, (…). Demando de igual manera la indexación y las costas procesales…”. (Mayúsculas propias del recurrente).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“II
De los Conceptos Reclamados

El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:
a) Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 12 de noviembre del año 2004 al 26 de Noviembre de 2008.
b) Vacaciones no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones no disfrutadas por 4 años.
c) Vacaciones Fraccionadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, comprendida a 5 meses después de que el funcionario cumplió el año de servicio.
d) Fideicomiso, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

III
De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pues, ejercía el cargo de Secretario Privado del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

`Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública´.

El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende de los folios 10 y siguientes del presente expediente, su condición de Secretario Privado del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y haber ingresado en fecha 12 de noviembre del año 2004, de acuerdo a la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76, cursante al folio 7 del asunto.

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad

En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, según el recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 días por 4 años de servicio, que sería 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 409,92, que le resulta la cantidad de 196.761,6.

Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76 de fecha 12 de noviembre de 2004, en la fecha antes mencionada, es decir, 12 de Noviembre de 2004, hasta el 26 de Noviembre de 2008, que culminó con el cargo de Secretario Privado del Alcalde, como así lo reconoció la representación Judicial de la recurrida en el escrito de contestación de la demanda, así mismo, en la audiencia definitiva, celebrada en este Tribunal, en fecha 03 de mayo del corriente año.

Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó el querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 12 de noviembre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados, que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480 días; ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 4.623,00, bolívares, que dividido entre 30 días da un total de 154,10 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de Setenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho (Bs. 73.968,00) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

b) Vacaciones no Disfrutadas

Alega el recurrente que desde que ingresó a la Institución sólo cobró lo correspondiente al bono vacacional, por lo que lo días correspondientes al disfrute de las vacaciones quedaron pendiente, por lo tanto debe ser reconocido en el pago de las prestaciones sociales.

Cabe señalar, que el recurrente solicitó una serie de inspecciones judiciales a realizarse en varios departamentos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y casi todas fueron con la finalidad de probar si existe constancia o soportes, mediante Resoluciones emitidas por la máxima autoridad y sus Gacetas Municipales correspondientes, en que se reflejen las publicaciones de estas Resoluciones, donde aparezca la designación o nombramiento de funcionarios encargados o funcionario sustituto temporal, a fin de suplir los periodos vacacionales del funcionario, durante el tiempo en que este ejerció los cargos de Director de Parques y Jardines o como Secretario Privado del Alcalde, desde que ingresó a la Administración; arrojando como resultado de las inspecciones realizadas en los distintos departamentos, que no existe nombramiento, ni designación temporal de alguna persona, que supliera las vacaciones que legalmente le correspondían al querellante.

Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, el querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 18 días por 4 años de servicios, sería 72 días, multiplicado por el salario diario normal, realizamos esta operación de 72 X 154,10 da como resultado la cantidad de Once Mil Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.11.095, 20), suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente por vacaciones no disfrutas y así se decide.

c) Vacaciones Fraccionadas

Señala el querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas, que de acuerdo a sus cálculos, le corresponden 5 meses transcurridos después que el funcionario cumplió año de servicios.

Ahora bien, en el escrito de la demanda, el querellante alegó y así lo reconoció la querellada, que el ex funcionario ingresó a la Administración Pública el día 12 de noviembre de 2004, el cual se puede evidenciar en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76 que corre inserto al folio 7 del presente asunto y culminó sus funciones el 26 de noviembre de 2008; realizando un computo encontramos que del 12 de noviembre del 2004 al 12 de noviembre del 2005, existe un primer año; del 12 de noviembre de 2005, al 12 de noviembre del 2006, hay un segundo año, del 12 de noviembre de 2006 al 12 de noviembre del 2007, un tercer año y del 12 de noviembre del 2007 al 12 de noviembre del 2008, existe el cuarto año y como su relación laboral fue hasta el 26 de noviembre, pasado 14 días, no llegó ni siquiera al mes de trabajo, determinándose que no hay tiempo de servicio, después de años cumplidos, por lo que, se le hace forzoso a este Tribunal declarar improcedente las vacaciones fracciones solicitadas y así se decide.

d) Intereses por Fideicomiso

Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo y desde el 12 de Noviembre de 2.004, hasta el 26 de Noviembre de 2.008, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

V
De lo Acordado

Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

Antigüedad 73.968,00
Vacaciones No Disfrutadas 11.095, 20
TOTAL 85.063,32

VI
Indexación y costas procesales

Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en constas (sic), la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide”. (Subrayado y negrillas propios de la Instancia)


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 2010, el abogado Carlos Eduardo Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de apelación, contra la decisión dictada el 1º de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, fundamentando en el mismo acto, basado en los siguientes términos:

Manifestó, que apelaba la sentencia dictada por el Juzgado A quo sólo en cuanto a lo referente al pago de la antigüedad “…toda vez que este juzgado obvió incluir en el salario de (sic) base para el cálculo de dicho concepto lo relativo a los viáticos percibidos por el exfuncionario (sic) Ysnardo José Ramírez Camacho, en el mes anterior a la ruptura de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas todo lo cual merma obstensiblemente (sic) en la cantidad que por el indicado concepto le ha (sic) de corresponder a mi representado, percepción esta, referida a los viaticos (sic) que fue efectiva y fielmente demostrada en el proceso”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y a tal efecto observa:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, alegando que el Juez A quo obvió incluir en el salario base para el cálculo del pago de la antigüedad lo referente a los viáticos percibidos por su representante en “…el mes anterior a la ruptura de la relación funcionarial…” por lo que dicha omisión afecta en la cantidad total.

Ahora bien, observa esta Corte, que el recurrente en su escrito libelar solicita para el cálculo del concepto de antigüedad, lo establecido en la Cláusula Nº 42 ordinal b) del Contrato de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas. En tal sentido, la referida Cláusula establece lo siguiente:

“Cláusula 42: El Municipio conviene en cancelar a todos los Funcionarios que prestan servicio activo para el Municipio, amparados por la Convención Colectiva del Trabajo, el pago de sus Prestaciones Sociales, en la siguiente forma:
(…)
b)En el caso de los funcionarios que dejen de prestar sus servicios al Municipio bien sea por Renuncia, Reorganización administrativa o Destitución, se les cancelará por concepto de antigüedad Ciento Veinte (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contados estos a partir del 20 de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y por concepto de Vacación Fraccionada lo correspondiente proporcionalmente en días, a los meses completos de servicio prestados de acuerdo al quinquenio en el cual se encuentre.

La base de cálculo para la cancelación de los Ciento Veinte días previstos en el párrafo anterior será el Sueldo Normal percibido por el Funcionario en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación del servicio…”

En relación, a la norma parcialmente transcrita, evidencia esta Corte que la administración convino en cancelar respecto al pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad ciento veinte (120) días de sueldo normal por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

Asimismo, cabe necesario destacar que el Salario normal es toda remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, por la prestación de un servicio, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, tal y como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Segundo.

En tal sentido, debe esta Corte señalar que no se evidencia de las actas procesales del presente expediente judicial, que los viáticos solicitados por la parte recurrente en su escrito libelar eran una remuneración permanente, sólo se limita a señalar que los mismos fueron cancelados el mes anterior al cese de su relación laboral, por lo que está Corte considera, que al no haber demostrado el actor que los viáticos eran un ingreso regular y permanente, no puede ser considerado parte del salario normal. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la indexación solicitada y otorgada por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), precisó lo siguiente:

“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, DECLARA que no le es aplicable el pago por concepto de indexación al recurrente, por cuanto es contraria a los criterios sostenidos por esta Alzada, por lo que en consecuencia esta solicitud NO ES PROCEDENTE. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, declara Firme el fallo apelado, con la modificación señalada respecto a la solicitud de indexación. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YSNARDO JOSÉ RAMÍREZ CAMACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 1º de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación señalada en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-001011
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,