JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001025
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2507-10 de fecha 29 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Daniela Nieto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 127.510, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), inscrita bajo el Nº 59 Tomo I del Libro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de enero de 1981, modificando sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 17-A, contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Administrativa, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la entrega del beneficio de alimentación a los trabajadores que se encontraban de reposo, pre y postnatal y vacaciones por parte de la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.595, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de dos mil diez (2010)…”
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Daniela Nieto actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…en fecha 27 de enero de 2009, mi representada recibe la visita de la (…) Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, sede en Trujillo, a los efectos de realizar una visita de inspección…”.
Manifestó, que en el acta levantada por la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social, asentó que “…1) Se constata cumplimiento de la Ley de Alimentación a través de la entrega de cesta ticket. 2) Se constató el incumplimiento por parte de empresa de la entrega de cesta ticket cuando los trabajadores se encuentren de reposo médico expedido por el IVSS (sic), reposo, pres y post-natal y vacaciones anuales, de conformidad a lo establecido en el Dictamen Nº 09-08 de fecha 25/06/08 (sic) emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación y artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Se le solicitó a la Empresa que debe subsanar esta irregularidad en un plazo de 30 días hábiles…”.
Arguyó, que “…el dictamen invocado, señala que cuando el trabajador se encuentre ante circunstancias justificadas –descanso vacacional, permisos, períodos de incapacidad, descanso pre y post-natal, deberá recibir el beneficio de alimentación, en razón de que no puede entenderse tales acontecimientos como hechos imputables al trabajador, ya que los mismos se encuentran disfrutando de derechos legalmente consagrados, derechos socio-laborales, los cuales no se original (sic) de la voluntad del trabajador y su ejercicio no podrá invocarse en ningún caso como evidencia que enerve la obligación del patrono de otorgar el beneficio cuando el mismo sea otorgado mediante la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación (…) contraviniendo esto expresamente lo contenido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación el cual establece. `A los efectos de cumplir con esta Ley, los empleados del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo´…”.
Expuso, que “…por mandato expreso del Legislador, el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada, pretender lo contrario sería totalmente incompatible con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues no hay desgaste físico necesario que fundamenta la obligación del patrono de proporcionar alimentación al trabajador. Por lo que no es correcto afirmar, que cuando el trabajador ejerce su derecho al descanso vacacional, permisos, períodos de incapacidad, descanso pres (sic) post-natal, es el patrono el responsable de los mismos, por no ser causas imputables al trabajador de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sea el patrono quien asuma la responsabilidad de tales circunstancias que impidan al trabajador la efectiva prestación de servicio…”.
Esgrimió, que “…los dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica no tienen carácter vinculante, (…) el mismo no surte efectos ni particulares ni generales, y sólo sirve como orientación. El criterio contenido en el dictamen comentado, sólo tendrá fuerza obligatoria, cuando haya sido recogido en una reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento…”.
Indicó, que “…la funcionaria actuante en el presente caso, incurrió en un error de juicio en el establecimiento de los hechos y el derecho, de manera que, con tal proceder infringió por falta de aplicación la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al actuar así, erró en su apreciación, y por ende aplicó incorrectamente las consecuencia jurídicas establecidas en las normas al supuesto de hecho concreto, evidenciándose el vicio de falso supuesto…”.
Expresó, que “…al no quedar demostrado en el acta levantada (…) ningún supuesto de incumplimiento de la Ley de Alimentación de Trabajadores y de su Reglamento que fundara la obligación de mi representada de cumplir con un beneficio que no adeuda a sus trabajadores, la funcionaria actuante adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, debió abstenerse de impartir la orden de cumplimiento exigida, mediante la subsanación de las presuntas irregularidades detectadas relativas a la Ley de Alimentación para Trabajadores, en un lapso de treinta (30) días hábiles so pena de aplicar las sanciones correspondientes a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…el falso supuesto de hecho y de derecho cometido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, ya que ordenó a mi representada PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. al pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación a los trabajadores que se encuentren de vacaciones, descansos pre y post natal y de reposo, cuando por el contrario, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, son expresas al señalar que es un beneficio que se otorga por jornadas efectivamente laboradas. Siendo así, y habiéndose constatado el falso supuesto, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa contentiva en el Acta de Visita de Inspección impugnada, resulta forzoso declarar la nulidad solicitada por mi representada con las consecuencias de ley…” (Mayúsculas del original).
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Administrativa, de fecha 27 de enero de 2009, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, señalando que el periculum in mora, se encuentra cubierto, por cuanto “…existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a sus trabajadores por concepto de beneficio de alimentación, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, (…) todo ello en razón de que: 1) No existe garantía alguna por parte de los trabajadores que dichas cantidades sean reembolsadas en el supuesto que el acto impugnado se declare nulo; 2) Este Tribunal no puede, en su sentencia, ordenarle a los trabajadores de la Empresa, el reintegro de los montos que la hayan sido entregados por mi representada…”.
Expuso, que con relación al fumus boni iuris, también se encuentra cubierto, en virtud que “…es evidente el vicio y error en los que ocurrió (sic) la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan el establecimiento de los hechos y el derecho, debido a que se establecieron supuestos jurídicos erróneos, lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria…”.
Manifestó, que el periculum in damni se encuentra igualmente cubierto, toda vez, que “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, mi representada se vería expuesta a un pago indebido, con el añadido que al tener pendiente el incumplimiento imputado por la Unidad de Supervisión, la Inspectoría del Trabajo, no expediría la respectiva solvencia laboral, que por el especial objeto social de la Empresa Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., es requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para poder tramitar las divisas extranjeras para la adquisición de insumos, equipos y maquinarias necesarias para dar cumplimiento al objeto de la Sociedad Mercantil, (…) lo que supone poner en riesgo la Empresa como fuente de empleo, ya que al no obtenerse la solvencia laboral, no se tendría acceso a las divisas extranjeras y forzosamente se pondría en peligro la existencia misma de la Empresa…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia se anule el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2009, contenido en el Acta de Inspección Administrativa, emanado de la Supervisora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, asimismo solicitó se suspendan los efectos del acto impugnado hasta que se haya dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa, y “…complementariamente se ordene la suspensión de cualquier procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo (…) o de cualquiera de sus dependencias, por el no cumplimiento del acto recurrido...”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
`El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación´.
Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Superior a los (sic) de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 19 de enero del 2010, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, el 25 de mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente cumplió con el deber de retirar el mismo en fecha 07 de junio del 2010, en el entendido de que una vez publicado el referido cartel en prensa, debía consignar un ejemplar en el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; para así dar cabal cumplimiento a su obligación.
Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento para su publicación estando aún dentro del lapso correspondiente; sin embargo, observa este Juzgado Superior de la diligencia de fecha 06 de julio del 2010, mediante la cual la abogada Daniela Nieto, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Impulso, que dicha publicación se efectuó en fecha 25 de junio del 2010, por lo que atendiendo a los tres (03) días de despacho siguientes que tenía para su consignación en autos, se desprende que transcurrieron seis (06) días de despacho, a saber, los días los días 28, 29 y 30 del mes de junio del 2010, y los días 01, 02 y 06 del mes de julio del 2010, lo que trae como consecuencia que dicha consignación se haya efectuado de manera intempestiva.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en Sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, en razón de la ausencia legal que existía respecto a la regulación uniforme de todo lo relativo al cartel de emplazamiento, y mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
`…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
…omissis…
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
…omissis…
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…´
…omissis…´. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5991, de la República Bolivariana de Venezuela, del 29 de julio del 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido normativo se desprende que las formalidades a seguir para cumplir con lo obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, fueron sustancialmente modificadas, aunado de ser concebida dicha actuación procesal para los procedimientos que cursarán ante la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, teniendo presente este Juzgado Superior, que las consecuencias derivas por el incumplimiento de las cargas que impone todo lo relativo al cartel de emplazamiento, nacieron con la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21 párrafo 12; es por lo que, en esta oportunidad se verificarán ratione temporis los efectos que ella establecía, a saber:
`…omissis. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente´. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, siendo constatado en el caso de autos que, pese a que la parte recurrente retiró el cartel para su publicación, se evidencia igualmente que la misma no cumplió en su totalidad con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello, específicamente la de incorporar a los autos un ejemplar de la publicación que se hiciera del cartel en prensa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; por lo que al ser publicado el mismo en fecha 25 de junio del 2010, y posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2010, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su consignación.
En consecuencia, conforme a la sentencia supra señalada y el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordena oportunamente el archivo del expediente, y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Administrativa, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la entrega del beneficio de alimentación a los trabajadores que se encontraban de reposo, pre y postnatal y vacaciones por parte de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A. (PLAFACA).
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de dos mil diez (2010), asimismo transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de dos mil diez (2010), observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Nieto actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Administrativa, de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la entrega del beneficio del cesta ticket de alimentación a los trabajadores que se encontraban de reposo, pre y postnatal y vacaciones por parte de la referida Sociedad Mercantil.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-001025
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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