JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001043
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1398-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT MANUEL NOGUERA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.081, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Abogada Ana María Morichales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.811, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que terminó dicho lapso, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de octubre de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre de 2010”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Manuel Noguera Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “El ciudadano Robert Manuel Noguera Vásquez, ya identificado, ingresó al organismo querellado el 1-10-1979, en fecha 1-9-2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 4 de diciembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ochenta y nueve mil veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F 89.027,36)…” (Negrillas de la cita).
Que, “La primera diferencia a encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de un error de cálculo (…) De ahí se concluye que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual, esto significa que cuando la Administración calcula el interés utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a Tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, del ahí el error de cálculo.
Por lo tanto, con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran tres mil trescientos cuarenta y ocho bolívares noventa y seis céntimos (Bs. 3.348,96), sin embargo, al aplicar la formula con base a la Tasa Nominal anual, tenemos que el interés acumulado es de cuatro mil quinientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 4.527,98) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil ciento setenta y nueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 1 .179,01) y, así solicito que se declare…”(Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’ (…) recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta mil setecientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F 50.779,25), luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de setenta y tres mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 73.590,56), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintidós mil ochocientos once bolívares con treinta y un céntimos (B5F. 22.811,31)…” (Negrillas del texto).
Que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (B5F. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, el interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintitrés mil novecientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 23.990,32)...” (Subrayado y negrillas del texto).
Que, “…Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiocho mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.363,90), como consta de la planilla de finiquita (sic) emitida por el Ministerio. En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error señalado anteriormente, esto es, en cuanto la Tasa utilizada por la Administración. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de diez mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.240,60), al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de dieciséis mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 16.743,42), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de seis mil quinientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.502,83). Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, pagina 5-5, un descuento de novecientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 918,27) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos, al sumar la diferencia del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con cero un céntimo (Bs.7.421, 01)…” (Subrayado y negrillas del texto).
Que, “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento veinte mil setecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 120.737,65), pues, al restar a cantidad de ochenta y nueve mil veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F 89.027,36), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y un mil setecientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F 31.710,29) y así solicito que se declare …”(Subrayado y negrillas del texto).
Finalmente solicitó que, PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Robert Manuel Noguera Vásquez, ya identificado, la cantidad de treinta y un mil setecientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F.31.710,29) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.F 58.437,78) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde a fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 31.710,29, generada en los concepto que se toman en consideración para el pago de prestaciones sociales, según régimen anterior estos son, intereses acumulados, intereses adicionales y anticipo y según régimen vigente intereses acumulados y anticipo de fideicomiso; así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01-09-2005 al 04-12-2008, que asciende a la cantidad de Bs. 58.437,78; así como la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 31.710,29, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos aritméticos, en los que incurrió la Administración, tanto en los cálculos del régimen anterior como en el vigente, especialmente en los conceptos de intereses acumulados, intereses adicionales y anticipo y según régimen vigente intereses acumulados y anticipo de fideicomiso.
(…)
Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el extinto Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y realizó el cálculo de los intereses correspondientes a las mismas, de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ ejusdem, esto es, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así, dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.
Por otra parte, reclama el apoderado judicial que la Administración realizó una deducción doble del anticipo de fideicomiso por el monto de Bs.150.000, lo cual se evidenciaba de los renglones denominados ‘Sub-Total’ y ‘Total Anticipo’ y del resumen del finiquito cuando lo correcto era que se realizara tal deducción una sola vez.
Al respecto, advierte este Tribunal que, según se desprende del folio 18 del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente:
Indemnización por antigüedad Bs. 10.034.201,24, intereses adicionales del 19/6/97 al egreso Bs. 50.779.256,00, sub totalizando tales conceptos en la cantidad de Bs. 60.813.45,24 y, posteriormente, procede a señalar: ‘Anticipo Artículo Nro. 668’ Bs.150.000,00 y de seguidas totaliza el aludido anticipo como ‘Total Anticipo’ Bs. 150.000,00, para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.60.663.457,24, sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como o (sic) pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados (indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de Bs. 150.000 por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de Bs. 60.663.457,24, monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. F 918,27, sin ser solicitado por el querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio que demuestre que el querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.
Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de Bs. F. 58.437,78, por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 01-09-2005 (fecha de egreso), hasta el 04-12-2008 (fecha de efectivo pago de sus prestaciones sociales). Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.
La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, tal como se desprende de los folios 11 y 16 del expediente, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 4 de diciembre de 2008, tal como se desprende del folio 10 del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años y 2 meses y 22 días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 9.027,36, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que os (sic) conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro. 2003-285 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada en el caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de octubre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contrario a lo señalado, se observa que en fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación, esto es, luego de transcurrido el lapso establecido para ello en la norma citada, por lo que su presentación resulta intempestiva; en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Apoderada Judicial del ciudadano Robert Manuel Noguera Vásquez. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ostenta la personalidad jurídica de la República, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando el reintegro de la cantidad de novecientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 918,27), correspondiente al descuento a la parte actora por concepto de anticipo de fideicomiso, a los fines de que fuera incluido en el cálculo de las prestaciones sociales, señalando que “…no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que el querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración…”.
Al respecto, esta Corte observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano Robert Manuel Noguera Vásquez solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor del ciudadano Robert Manuel Noguera Vásquez por dicho concepto. Así se decide.
Asimismo, el Juzgado A quo declaró procedente la cancelación a la parte actora de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que no consta en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, y que “…a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 4 de diciembre de 2008, tal como se desprende del folio 10 del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años y 2 meses y 22 días hasta su efectiva cancelación…”. Asimismo, indicó que dichos intereses debían ser calculados “…según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, en relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, según la Resolución Nº 05-08-01 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, (folios 88 al 91 del expediente), hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 10 del expediente), observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, respeto a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.
Al respecto, observa esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, acorde a lo decidido por el Juzgado A quo, estima que lo correcto es el cálculo de los intereses moratorios debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Abogada Ana Marichales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT MANUEL NOGUERA VÁSQUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en cumplimiento de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-001043
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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