JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001051

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2598-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por el ciudadano Rafael Escarrá Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.830, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo XXVI, carácter este que consta en Acta de Asamblea Nº 30, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 19, tomo 5-A, debidamente asistido en este acto por el Abogado Rafael Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 92.260, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que ordenó la inscripción en el libro de registro de esa Inspectoría la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (SA.B.TR.A.ANIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que terminó dicho lapso, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, “…desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010. Así mismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 1 de noviembre 2010”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Rafael Escarrá Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 19 de agosto de 2008, un grupo de ciudadanos introducen por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo una solicitud de Registro de un sindicato con la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES de la empresa, Concentrados Valera, C.A., (CONVACA) para lo cual consignaron simultáneamente los siguientes recaudos:
a) Convocatoria firmada por los promoventes (sic) del referido sindicato;
b) Nómina de los miembros fundadores;
c) Datos de los representantes y de las seccionales.
(…) se encuentra un Acta Constitutiva, realizada supuestamente el día 27 de abril de 2008, sin colocar en la misma la hora de inicio ni la dirección en donde se realizó la misma.
Se encuentran consignados unos supuestos Estatutos del referido Sindicato en formación, en donde al final del artículo 50 de los referidos Estatutos, (…), se lee textualmente lo siguiente: ‘Los presentes estatutos han sido aprobados por la asamblea extraordinaria realizada el día 20 del mes de Abril del 2008 en San Luís Av. La Feria, vereda # 4599 de Valera Estado Trujillo.’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “En fecha 12 de septiembre de 2008 la referida Inspectoría dicta un Auto en donde manifiesta que visto el escrito consignado por los trabajadores de la Concentrados Valera C.A. (CONVACA) declara la inamovilidad de todos los ciudadanos allí firmantes. En fecha l2 de septiembre de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dictó un Auto ordenando a los miembros del proyectado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (SI.B.T.TR.A.ANIM), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsanar una serie de errores y deficiencias que presentan los estatutos presentados, estableciéndoles un plazo de 30 días continuos para que realicen las subsanaciones antes descritas…”(Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “En fecha 22 de septiembre (…), un grupo de trabajadores consignan un escrito en donde manifiestan cumplir con lo ordenado por la Inspectoría, en el sentido de subsanar los errores que cometieron en los Estatutos, (…) En fecha 23 de septiembre de 2008 el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo dicta un Auto declara que una vez revisada la documentación en referencia la encuentra conforme y en consecuencia acuerda registrar en el libro respectivo al mencionado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (SI.B.T TR.A ANIM), y posteriormente y con la misma fecha 23 de septiembre de 2008 emite la Boleta de Inscripción N° 491…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “En el presente caso tenemos, que un grupo de trabajadores de la empresa CONCENTRADOS VALERA C.A., se reunieron a los efectos de constituir un sindicato el cual tendría por denominación el de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (SI.B.T.TR.A.ANIM), (…) es decir, en principio los referidos ciudadanos pretendieron constituir un sindicato del tipo ‘de empresa’ tal como lo dispone el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el integrado por los trabajadores que prestan servicio a una misma empresa, que en este caso CONCENTRADOS VALERA C.A., hecho que viene reforzado con el Acta de Asamblea que a tal fin acompañaron, la cual no es otra que el Acta Constitutiva, la cual se llevó a cabo mediante una Asamblea el día 27 de abril de 2008…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…se desprende de una forma clara y meridiana que estamos en presencia de una organización sindical que no es un Sindicato de Empresa, por cuanto su denominación no la vincula con CONCENTRADOS VALERA CA. (CONVACA), sino por el contrario lo deja abierto por cuanto su denominación, esto es, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (SI.B.T.TR.A.ANIM), lo que tal ambigüedad produce confusión en cuanto al ámbito de su actuación conforme lo prevé los artículos 413 y 414 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en concomitancia con el artículo 418 la condición de su constitución es para 40 o más trabajadores, por lo que si vemos el Acta de Asamblea constitutiva, nos damos cuenta que el número de personas participantes en ella son solamente 24 personas, en principio tenemos entonces que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo procedió a registrar un Sindicato bien de profesional o de industria con un número menor a lo exigido por la ley; por otra, la referida inscripción es totalmente nula, ya que, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es Inspectoría Nacional del Trabajo la competente para realizar la inscripción de dichos Sindicatos, y no la Inspectoría regional…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “El artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de un Sindicato, entre las que destaca la copia del Acta Constitutiva, a su vez el artículo 422, establece cuales son los requisitos que debe llenar el acta constitutiva, entre los que destaca ‘fecha lugar de la asamblea constitutiva’ (…) en la cual no se menciona ni la hora de la celebración de la misma ni el lugar en donde se desarrolló la asamblea, (…)cuando en el Auto N° 921-08 de fecha 12 de septiembre de 2008 dictado por el referido Inspector, en donde ordena la subsanación de varios puntos, y dentro de los referidos puntos a subsanar no ordena la subsanación del Acta Constitutiva, en cuanto a la hora y lugar de celebración…”.

Que, “Si leemos con detenimiento el ejemplar de los Estatutos que se consignaron junto con la solicitud de inscripción del referido Sindicato, específicamente (…) correspondiente al artículo 50 se lee textualmente lo siguiente: ‘Los presentes estatutos han sido aprobados por la asamblea extraordinaria realizada el día 20 del mes de Abril del 2008 en San Luís Av. La Feria, vereda # 4599 de Valera Estado Trujillo.’ es decir, los Estatutos fueron aprobados en una Asamblea distinta a la Constitutiva, la cual fue realizada el 27 de abril de 2008, lo que conlleva a concluir que los Estatutos que supuestamente agregaron no corresponden a los que supuestamente aprobaron en la Asamblea Constitutiva (…) lo que conlleva de conformidad con el artículo 426 literal c) a que el Inspector del Trabajo debía de abstenerse de registrar el referido Sindicato…” (Negrillas y subrayado del texto).

Que, “De manera por demás ilegal, (…) nos encontramos con un escrito presentado por la parte sindical en donde pretenden dar cumplimiento a la orden de subsanación consignan otra acta de la asamblea constitutiva celebrada el mismo día que celebraron la asamblea constitutiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES (SI.B.T.TR.A.ANIM), estando presente los mismos ciudadanos, e incurriendo en los mismos errores denunciados en el acta constitutiva, aunado al hecho que la segunda acta tiene como objeto la constitución de un sindicato y no la de subsanar vicios. De lo anterior se desprende la premisas de que los solicitantes del registro del Sindicato cometieron Fraude Procesal (…) cabe preguntarse, ¿Cómo es que la asamblea para subsanar los vicios presentados en los estatutos es de fecha 12de abril de 2008, cuando el Auto que lo ordena es de fecha 16 de septiembre de 2008? Lo que origina la conclusión de que la asamblea nunca se realizó y efectuaron una falsa atestación con la intención de cometer de fraude procesal, pretendiendo y simulando una asamblea que nunca se verificó…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “Ha quedado claro que el fraude procesal es aquel en donde de manera concertada las partes de manera dolosa se unen para utilizar los recursos que da la ley para simular una consecuencia jurídica, y con ese resultado (con viso de legalidad) pretender hacerlo valer a un tercero ajeno a la litis planteada (en fraude), en el presente caso tenemos que los miembros del tantas veces mencionado sindicato, pretenden darle visos de legalidad a una asamblea que nunca se realizó…”.

Finalmente solicitó al Tribunal, “… admita y sustancie conforme a derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo en CONTRA DE LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN N° 491, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN EL EXPEDIENTE N° 066-2008-02- 00009 DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTO PARA ANIMALES (SI.B.T.TR.A.ANIM) por estar viciada de nulidad, conforme a los razonamientos expuestos en el presente recurso; y así solicito se declare…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“En el caso de marras, se observa que el acto administrativo impugnado está relacionado a la inscripción Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales, por haber cumplido con todos los requisitos de Ley para la constitución legal de la mencionada organización sindical, según fue hecho constar por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo. Igualmente, se evidencia que la organización sindical mencionada es un sindicato profesional por agrupar a los trabajadores de una misma profesión u oficio que trabajan en una misma empresa, a saber, Concentrados Valera C.A.
Precisado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar el número de trabajadores requeridos por la Ley para la constitución de un sindicato profesional, evidenciándose que según el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser de cuarenta (40) trabajadores o más que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el mismo oficio o trabajo se encuentra acreditado a los autos, dado que a los antecedentes administrativos se constata que se trata de trabajadores y trabajadoras de alimentos para animales; no obstante, en cuanto al número legal requerido se observa que no se cumplió con el número legal requerido para la constitución del sindicato profesional, ya que, según la solicitud inicial presentada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara existen sólo 24 trabajadores y posteriormente a ello se adhirieron otro grupo de trabajadores para así sumar la cantidad de 39 trabajadores, tal como se evidencia al folio 114 de los antecedentes administrativos.
Sin embargo, este Tribunal observa que la falta de cumplimiento del número de trabajadores mínimo para constituir el sindicato profesional de 40 trabajadores, según el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, no acarrea la nulidad de acto administrativo que ordenó la Inscripción del Sindicato bajo estudio.
(…)
Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros exigidos en la Ley, el Inspector del Trabajo que corresponda ‘podrá’ negar su inscripción, lo cual debe ser entendido por este sentenciador como una facultad discrecional que ha sido otorgada al Inspector del Trabajo, para negar o no la inscripción del sindicato cuando ocurra cualquiera de los supuestos citados.
De lo anterior se colige que lo alegado por el recurrente relativo a la falta del número de trabajadores para constituir el sindicato y que ha sido constatado a los autos no debe ser considerado como trascendente a los efectos de la procedencia del presente recurso de nulidad, dado que la propia Ley le permite a la autoridad administrativa actuar según su prudente arbitrio, tal como efectivamente sucedió y así se determina.
En el mismo sentido, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al decir que los estatutos fueron aprobados por una asamblea distinta a la constitutiva, ya que tal declaración forma parte de lo establecido en el literal “c” del artículo 426, con respecto a lo cual, el Inspector del Trabajo discrecionalmente ‘puede’ negado la inscripción del sindicato y así se determina.
(…)
este Tribunal observa que el sindicado del presente asunto es de alcance local, por lo que la competencia le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, según el artículo 420 eiusdem, que fue efectivamente la que dicto el acto administrativo que se recurre, en consecuencia se desecha el vicio de incompetencia alegado y así se declara.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, y no existiendo ningún vicio que acaree la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTÍNES, (sic) actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONCENTRADOS VALERA C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que en fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte dio inicio a la relación de la causa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para el cumplimiento por parte del apelante de la carga señalada, evidenciándose que dentro de dicho lapso, no fue presentado el escrito de fundamentación de la apelación.

Ello así, correspondería a esta Corte aplicar la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 92 eiusdem, relativa a la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación; no obstante, se observa que mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Adriana Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 104.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Concentrados Valera, C.A. (CONVACA), desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“…Desisto de Apelación (sic) realizada en fecha 08 de diciembre del 2009 contra la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 07 de diciembre de 2009, y así mismo solicito se declare firme la prenombrada sentencia…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Jesús Arévalo González, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Concentrados Valera, C.A. (CONVACA), entre otros, a la Abogada Adriana Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 104.109, que cursa en original al folio sesenta y dos y sesenta y tres (62 y 63) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial de la mencionada Abogada para “… convenir, desistir, transigir …” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la Abogada Adriana Vásquez, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS VALERA, C.A. (CONVACA), contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto que ordenó la inscripción en el libro de registro de la Inspectoría la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos para Animales (SA.B.TR.A.ANIM) dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2. HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-001051
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.