JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001062

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-1183 de fecha 225 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 110.153, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA, CÉLIDES LEZAMA COVA, OTILIA COVA, ESPERANZA JOSEFINA LEZAMA COVA Y ASENCIÓN MARÍA LEZAMA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.334.872, 1.810.305, 1.814.684, 2.640.266 y 2.641.473, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0312 de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

El 1º de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 1º de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 17 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de julio de 2010, el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Freddy Lezama, Célides Lezama Cova, Otilia Cova, Esperanza Josefina Lezama Cova y Asención María Lezama Cova, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida amparo cautelar, reformado en fecha 29 de julio de 2010, contra la Resolución N° 0312 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de Julio de 2007, la ciudadana Esperanza Lezama, se dirigió a la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Departamento de Permisología, para solicitar que se le permitiera “…cerrar una pequeña terraza, por la que en varias ocasiones trataron de ingresar a su casa, personas desconocidas, que ponían en peligro la seguridad personal de su familia…”, en razón de lo cual, depositó en el Banco Fondo Común, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.37.632,00).

Que el día 08 de Agosto de 2007, “…el funcionario Julio Blandi hizo la inspección pertinente para realizar una obra menor, en la Quinta propiedad de la familia Lezama…”, dejando constancia que se trataba de un “…cambio de una reja por pared de bloque en un arco de 10 Mts2 (…) y que la solicitud no tiene objeción alguna para su realización. Obra permisada y terminada el 30 de Agosto de 2007”.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Arquitecto José Gregorio Pérez, Jefe de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, autorizó la realización de la obra y “…manifestó que no había ninguna objeción. Y expuso mediante NOTA: Que el permiso es válido por treinta días. Quedando demostrado que mis conferentes cumplieron con las formalidades previstas…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que en fecha 15 de Octubre de 2007, una vez concluida la obra, se presentó ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el ciudadano Edgar Gutiérrez Gómez, aduciendo que la remodelación realizada afecta su privacidad, “…alegando derechos de la norma del artículo 60 de la Constitución, que no es aplicable al caso de autos (…) Por lo demás, alega el mismo señor GUTIÉRREZ que la construcción data del año 1995, vieja data, debe concluirse que su acción está PRESCRITA. Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que “…se evidencia claramente la falta de cualidad e interés del denunciante quien algunas veces actúa en nombre propio y otras veces dice actuar en nombre del señor MIGUEL SALAZAR OSECHAS, supuesto propietario de la Quinta NANCYMIG, sin demostración de tal derecho de propiedad” (Mayúsculas de la cita).

Que “…el denunciante no demandó la nulidad del acto administrativo que autorizó a mis conferentes a hacer la trasformación de la reja lateral de la Quinta ZELIDETH, en terraza, SÓLO SE DEDICÓ A DENUNCIAR QUE LE ESTORBABA, COSA QUE NO ES CIERTO” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que al haber considerado procedente la reclamación del ciudadano Edgar Gutiérrez Gómez, la autoridad municipal violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indicó que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) “…al anular un acto que nadie le pidió que anulara…”.

Que “La notificación de la decisión 1521 de fecha 20 de Agosto de 2008, fue notificada a mis conferentes, mediante cartel de notificación publicado por el señor EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en el diario Últimas Noticias, el 29 de Octubre de 2009. Notificación que debió hacerla la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante boleta entregada [en] la sede procesal de los dueños de la Quinta ZELIDETH o en sede del abogado VÍCTOR HUGO MEJÍAS”, por lo que la misma resulta contraria al derecho de defensa y al debido proceso.

Indicó, que la solicitud de medida cautelar “…es la garantía de que los derechos de mis conferentes estén debidamente protegidos tiene como finalidad evitar que se le causen mayores daños de los ya causados…”.

Solicitó, “…la aplicación de la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución, así como también que se tenga como documentos fidedignos las copias de los documentos presentados por nosotros…”.
Respecto a la interposición extemporánea del recurso jerárquico, señaló que la notificación por carteles estaba viciada y que por ello el recurso jerárquico debió ser tomado en cuenta.

Denunció, que “…la actitud desarrollada por el señor EDGAR ARTURO GUTIÉRREZ ÓMEZ, actuó en el caso de autos en forma por demás alevosa, premeditada con fines oscuros, que podrían calificarse de fraude procesal, dada su total falta de fundamentos”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la anulación de la Resolución N° 0312, de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Miranda, confirmó la Resolución número 1521 de fecha 20 de Agosto de 2008, que ordenó la aplicación de multa por la cantidad de diez millones trescientos dieciocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos, (Bs.10.318.867, 14), y la demolición de la construcción.

Asimismo solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos de las Resoluciones Nº 1521 y 0312 de fecha 20 de Agosto de 2008 y 7 de diciembre de 2009, respectivamente, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

“De la revisión de argumentos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, se evidencia que el apoderado judicial de los recurrentes, solicita a este Tribunal se decrete el amparo cautelar de suspensión de los efectos de la resolución N° 1521 de fecha 20 de Agosto de 2008 emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y confirmada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución N° 0312-07-12-2009, que ordenó una multa por diez millones trescientos dieciocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con 14/100 céntimos (Bs.10.318.867,14) y Demolición de la Construcción Ilegal indicada en su escrito libelar y que se encuentra comprendida en el retiro lateral derecho con paredes de bloques en un área de (2,80 metros x 2,67 metros), con cerramiento con losa de tabelones (5,00 metros x 3,00 metros) y construcción de una ventana de (1,00 metros x 1;00 metros); y que hoy es objeto de controversia, dictada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, fundamentado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, indicando que las medidas de amparo deben decretarse el mismo día en que se soliciten y que en materia de amparo no se requiere probar el peligro en la mora.
Es menester para quien aquí decide, señalar que la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
Además, debe este Tribunal señalar el criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso y Administrativo, que a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura de admisión prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, con el fin de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión.
(…)
Con vista a lo anterior, y a los fines de delimitar la medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
(…)
Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Conforme lo expuesto, del caso de autos se observa que la parte recurrente expuso como fundamento de la medida cautelar solicitada que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales, indicando que las medidas de amparo deben decretarse el mismo día en que se soliciten y que en materia de amparo no se requiere probar el peligro en la mora porque en este caso estamos en presencia de violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, porque la medida cuestionada, señala el recurrente en su escrito, fue dictada sin que se hubiere citado personalmente a la parte presuntamente agraviante y a la persona que aparece como supuestamente perjudicado, a saber, el señor Edgar Gutiérrez Gómez.
Así, considera este Tribunal que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación de la de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre en el Estado Bolivariano de Miranda, carece de fundamento, toda vez que como se aprecia prima facie, arguye la violación de preceptos constitucionales, cuando lo alegado en su escrito libelar corresponde a normas de carácter legal ello en virtud que en el caso sub examen se plantea una situación en la que el Juez debe obligatoriamente analizar normas de carácter legal y sub legal situación que descontextualizar y desnaturaliza la esencia del Amparo Cautelar; ello porque el Juez tendría que examinar violaciones legales (a saber artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley de Ordenación Urbanística) y no Constitucionales.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.
En base a lo expuesto, esta Juzgadora considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuri y periculum in mora) de las medida cautelar solicitada, por lo cual resulta necesario declarar improcedente la Medida Cautelar, aquí solicitada.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar improcedente la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión
Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

No obstante, se observa que la Disposición Final Única eiusdem, prevé una vacatio legis de ciento ochenta días para la entrada en vigencia de la Ley, en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, al indicar que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Conforme a las normas citadas, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, competencia esta asumida por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia el Titulo II de citada Ley.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde desde el día 1º de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 17 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable pues habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo García, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA, CÉLIDES LEZAMA COVA, OTILIA COVA, ESPERANZA JOSEFINA LEZAMA COVA Y ASENCIÓN MARÍA LEZAMA COVA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0312 de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001062
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,