JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001442
En fecha 07 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio 06/719 de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado DANIEL BLUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.331.152, asistido por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Áñez, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez de Dominicis y Nancy Granadillos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 39.816, 37.020, 44.292, 99.405 y 98.421, respectivamente, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2005, por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2006, la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, así como también la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 02 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 16 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.
En fecha 23 de marzo de 2009, la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y señaló el domicilio procesal.
En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia presentada por la Abogada Claudia Mujica, mediante la cual sustituye poder Apud Acta en el Abogado Anton Bostjacic, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 09 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de julio de 2009, notificadas como se encontraban la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasigna la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Daniel Blundo, asistido por los Abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez, Orlando Colmenares Tabares, Alberto Yépez de Dominicis y Nancy Granadillos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…en fecha 18 de septiembre de 2000, mediante oficio DRH-DRLSP-1142-00, fui designado para participar en el proyecto relativo al nuevo Régimen Procesal Transitorio realizado por el Ministerio Público (…). Posteriormente, en fecha 02 de enero de 2001, fui designado Asistente Administrativo I (E) en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Que, “…en fecha 01 de febrero de 2001, fui designado Asistente de los Asuntos Legales en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo en el cual me desempeñe hasta el 30 de septiembre de 2002, momento en el cual fui obligado a renunciar al mismo por instrucciones de la Dirección de Recursos Humanos, con el objeto de ser nombrado Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” y “…en fecha 01 de octubre de 2002, mediante Resolución Nº 595 emanada del ciudadano Fiscal General de la República, fui designado como Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Indicó, “…que en fecha 30 de noviembre de 2004, fui destituido en el cargo que venía desempeñando. Cabe destacar que el Ministerio Publico tomó como fecha de mi ingreso a esa Institución el 21 de agosto de 2000 (…), en consecuencia laboré para ese organismo cuatro años, tres meses y nueve días…”.
Que, “…el ciudadano Fiscal General de la República procede a sustituirme del cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Vigésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en mi lugar, designa al abogado Jesús Rafael González Sánchez, para que ejerza el cargo con carácter de interino…” (Resaltado del original).
Expresó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos será mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Destacó, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que los cargos de Fiscal del Ministerio Público, sin discriminar si es el Fiscal Principal o el Fiscal Auxiliar, saldrían a concurso en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, estableciendo igualmente que “…mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas…”.
Que, “…tanto la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigencia en el año 1999, como el Estatuto de Personal del Ministerio Público también publicado ese mismo año, cuyo objeto consiste en la regulación de todos los aspectos concernientes al régimen laboral aplicable a los funcionarios del Ministerio Público consagran solo dos categorías a saber: funcionarios de libre nombramiento y remoción (…), y; funcionarios de carrera…”.
Agregó, que el Estatuto de Personal del Ministerio Público define como funcionarios de carrera, “…aquellos quienes ingresan al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba de dos años (…) y desempeñen funciones de carácter permanente, lo cual es fiel reflejo de mi caso…”.
Indicó, que el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece siete formas de culminación de la relación laboral de los Fiscales a saber: “…renuncia, destitución, jubilación, invalidez, muerte del funcionario, reducción de personal y por no haber aprobado la evaluación para ser funcionario de carrera. Como se observa, la figura de la sustitución no existe en la legislación aplicable al Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, al no existir base legal para sustentar la sustitución como una de las formas de retiro del Ministerio Público, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.
Que, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto del Personal del Ministerio Público, la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público y Fiscales del Ministerio Público, deberá ser necesariamente por concurso de oposición y que “…frente a ese deber-obligación el Ministerio Público no realizó actividad alguna tendente a materializar la obligación que constitucional y legalmente había surgido para la Institución…”.
Destacó, que “…sustituir a un Fiscal del Ministerio Público sin que se diese cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, sin la realización del procedimiento administrativo para la revocación de la designación, o si correspondiere el procedimiento disciplinario, hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por último solicitó, “…sea declarada Con Lugar nuestra (sic) pretensión de nulidad del acto contenido en el oficio Nro. DSG. 86.325, mediante la cual se acuerda mi sustitución como Fiscal del Ministerio Público y por Resolución Nro. 882 se designa a otro abogado, y como consecuencia de lo anterior se sirva declarar los siguientes particulares: se ordene mi reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía; (…) se ordene al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta mi efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual categoría, así como el pago del bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumento de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente; así como los aportes a la caja de ahorros del Ministerio Público, toda vez que con la declaratoria con lugar del presente recurso, el acto quedará anulado y desaparecerá del mundo jurídico, trayendo como consecuencia, que el funcionario nunca ha cesado en su relación con la administración (…). Solicitamos (sic) a este digno tribunal, se sirva acordar el cálculo de la mora sobre las cantidades de dinero que correspondan por los conceptos antes expresados por mandato constitucional y como consecuencia de ello requerimos sea realizada una experticia complementaria del fallo a los fines de su cálculo….”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El artículo 286 constitucional establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la disposición transitoria novena, señala que hasta tanto no se promulgue dicha ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que la carrera de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso de oposición con la mayor calificación.
A su vez el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición. Por su parte, el artículo 35 ejusdem señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.
De manera que es la misma disposición legal en comento, la que condiciona la permanencia del Fiscal Interino en su cargo hasta tanto se produzca el concurso correspondiente. En el caso bajo análisis, tal y como consta del Oficio No. DSG.- 42.887, de fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 19 del expediente judicial), el ciudadano Daniel Blundo fue designado con carácter de interino, en el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Administración en una practica (sic) evidente irregular, que a consideración de este Juzgado se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores (artículo 93 constitucional), y en la violación de normas que obligan a la Administración a realizar los concursos de oposición correspondientes para la provisión de sus cargos (artículo 146 constitucional), procedió a sustituir al querellante de su cargo y al inmediato nombramiento de otro funcionario con el mismo carácter interino, sin que previamente se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo dispone el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Así, aun cuando este Juzgado no puede reconocer el carácter de funcionario de carrera del querellante, en virtud de su condición de Interino, tampoco puede avalar un sistema de cargos, donde la interinidad se constituya en permanente, y en el que la Administración ingrese, remueva y/o `sustituya´ al personal a su servicio en una situación verdaderamente confusa, dejándolos en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico.
En tal sentido, este Juzgado entiende que el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos implica que ésta no queda bajo la discrecionalidad del jerarca y menos aun cuando disponga legales y constitucionales expresas consagran (sic) la obligación de la Administración de llamar a concursos para proveer los cargos, y en el caso, tratándose de un Fiscal Interino, a mantenerlo en su puesto de trabajo, hasta tanto cumpla con el deber de realizar el concurso correspondiente.
En consecuencia, en virtud de que no existe constancia en autos de que se llevase a cabo el concurso de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y en razón de que el querellante se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, debe éste permanecer en él hasta tanto el mismo sea provisto mediante concurso de oposición, salvo que proceda su retiro por cualquier otra causal establecida en la ley (destitución, reducción de persona, renuncia, jubilación). Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del cálculo de la mora en el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, razón por la cual no genera ningún tipo de obligación por parte de la Administración por concepto de mora, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide….”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 26 de julio de 2006, la Abogada Eira Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Indicó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto existe contradicción entre las razones dadas por el Juez Superior y el dispositivo del fallo, lo cual configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, originando su nulidad de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina vinculante según la cual no es posible ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, por una vía distinta a la del concurso de oposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DSG. 86.325, mediante el cual se acuerda la sustitución del recurrente “…como Fiscal del Ministerio Público y por Resolución Nro. 882 se designa a otro abogado (sic), y como consecuencia de lo anterior (…) se ordene mi reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía; (…) se ordene al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta mi efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual categoría, así como el pago del bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumento de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente; así como los aportes a la caja de ahorros del Ministerio Público…”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo de sustitución contenido en el oficio Nº DSG 86.325 de fecha 24 de noviembre de 2004, y como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea ocupado dicho cargo por la persona que resulte vencedora en el correspondiente concurso de oposición; ordenando por último “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal sustitución hasta la total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado…”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Apoderada Judicial de la parte recurrida solicitó que sea revocada la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, alegando que la misma adolece del vicio de inmotivación por cuanto existe contradicción entre las razones dadas por el Juez Superior para dictar su fallo, lo cual configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, originando su nulidad de conformidad con el contenido del artículo 244 ejusdem. Asimismo sostuvo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina vinculante según la cual no es posible ingresar a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, por una vía distinta a la del concurso de oposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia recurrida carece de fundamento al haberse comprobado que no se produjo violación constitucional alguna al querellante.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margaria Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.-
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.-
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.
En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos.
Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inócuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En tal sentido, lo decidido en fallo debe ser el producto de un juicio lógico por parte del Juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A) lo cual se transcribe a continuación:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.
En atención a lo antes expuesto, se entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado.
Igualmente, respecto al vicio de inmotivación, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el juicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas a que se refiere a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios, o bien los motivos son erróneos o tan generales que no puedan apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia…” (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Página 318) (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto los distintos supuestos que permiten la verificación del vicio de inmotivación, observa esta Corte que la parte apelante para efectuar tal denuncia señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto existe contradicción entre las razones dadas por el Juez Superior para llegar al dispositivo del mismo.
Cabe destacar que la referida contradicción en los motivos, no se trata de la contradicción con la Ley o de una absurda interpretación de la norma, lo cual daría motivo al recurso por Infracción de Ley, sino del quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica, por cuanto la contradicción entre los considerandos de un fallo conducen a la destrucción recíproca de los mismos.
A los fines constatar si el vicio denunciado se verificó en el fallo apelado, esta Alzada observa, tal como quedó establecido supra, que el Juzgado a quo ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de “Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea ocupado por una persona que resulte vencedora en el correspondiente concurso de oposición”, fundamentándose en que nunca fue llevado a cabo el concurso de oposición que debió efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
No obstante, para llegar a tal decisión, por una parte indicó el A quo que el ingresó a la carrera de Fiscal debía hacerse mediante aprobación de concurso de oposición con la mayor calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, condicionándose la existencia de un Fiscal Interino hasta tanto se produzca el concurso correspondiente, como es el caso del recurrente, admitiendo así no poder reconocerle el carácter de funcionario de carrera; y por la otra, estableció que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos implica la no discrecionalidad del jerarca siendo que para el caso bajo estudio, y que en consecuencia le correspondía precisamente a la Administración, la obligación de llamar a concursos para proveer de los cargos de carrera, y que por tanto, hasta que ello sucediera, debía el recurrente permanecer en el cargo.
Del análisis de las motivaciones tomados en consideración por el Juzgado a quo para dictar el fallo apelado, observa esta Alzada la materialización de una evidente contradicción de los motivos de la sentencia, por cuanto, con la orden de reincorporación del Fiscal Interino hasta tanto no se efectúe un concurso de oposición, le otorga una estabilidad de la cual carece y así lo hace saber previamente al señalar que “…este juzgado no puede reconocer el carácter de funcionario de carrera del querellante, en virtud de su condición de Interino…”.
En atención a lo expuesto, al verificarse una contradicción entre los motivos del fallo que conducen a la destrucción recíproca de los mismos, declara esta Corte procedente el vicio denunciado por la parte apelante en su decisión, relativo a la inmotivación de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ANULA el fallo recurrido conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, y, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte a los fines de resolver el fondo de la controversia, efectúa las siguientes consideraciones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. DSG. 86.325, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual se acuerda la sustitución del recurrente “…como Fiscal del Ministerio Público y por Resolución Nro. 882 se designa a otro abogado, y como consecuencia de lo anterior (…) se ordene mi reincorporación al cargo que ostentaba en idénticas condiciones o a uno de similar o superior jerarquía; (…) se ordene al Ministerio Público el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta mi efectiva reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual categoría, así como el pago del bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumento de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente; así como los aportes a la caja de ahorros del Ministerio Público…”.
Al respecto, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte recurrida solicitó la declaratoria sin lugar del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto en el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 882 de fecha 24 de noviembre de 2004, el ciudadano Fiscal General de la República sustituyó al ciudadano Daniel Blundo, del cargo de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo al ejercicio de las potestades estatutarias relacionadas con los Representantes del Ministerio Público, ya que dicho funcionario había sido designado de manera provisoria por cuanto no ingresó a la carrera de fiscal por concurso de oposición.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, esta Corte observa primeramente que los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
“Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.”
De los artículos antes expresados esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la administración pública se obtiene mediante concurso público, y el artículo 286 eiusdem, prevé la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 100, desaplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previó lo siguiente:
Artículo 100: “Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.”
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela), conociendo en revisión constitucional de la sentencia N° 2005-3190 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a dicha norma en los siguientes términos:
“...se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
…Omissis…
Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…), existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
En este orden de ideas, se aprecia que ciertamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió desaplicar por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas…” (Negrillas de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada por el Fiscal General de la República, pues consideró que debió desaplicarse por control difuso el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues dicha Ley, dictada con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradice el artículo 146 constitucional, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte observa es necesario señalar que del folio diecinueve (19) del expediente judicial riela inserta comunicación Nº DSG.-42.887 de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual el ciudadano Fiscal General de la República notificó al ciudadano Daniel Blundo, hoy recurrente, de la Resolución Nº 595 de esa misma fecha, en la cual fue designado para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fecha en la cual ya se encontraba vigente la normativa que disponía la provisión de los cargos de fiscales previa selección a través de los concursos de oposición. Cabe destacar, que la mencionada Resolución Nº 595 señala igualmente que “…La presente designación tendrá efectos administrativos desde el 01-10-2002 (sic) y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…”.
Así las cosas, siendo que el recurrente fue designado Fiscal Provisorio a partir del 1º de octubre de 2002, es decir, que no estaba bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970 y la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, régimen según el cual la permanencia de los mismos en los cargos era la de un período constitucional, en virtud de la cual su nombramiento tenía vigencia hasta el año 1999; nada puede convalidar que su ingreso a la carrera fiscal haya operado sin la celebración del concurso de oposición, que prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues de acuerdo a la exposición de motivos del artículo 146 del Texto Constitucional solo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.
Así pues una vez verificado lo anterior no puede pretender el querellante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, siendo por el contrario que se encontraba en el desempeño con carácter provisorio del mismo, por cuanto no había ocurrido la celebración de un concurso de oposición, ni tampoco gozaba de estabilidad alguna en el cargo, razón por la cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL BLUNDO, asistido de abogados, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2006-001442
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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