JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000389
En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0421 de fecha 21 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús David Pérez Villegas y Gabriela Goitia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.458 y 91.965 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano WILMER EDUARDO GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.077, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de abril de 2010, por el Abogado Jesús David Pérez Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Jesús David Pérez Villegas, Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz.
En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de premoción de pruebas consignado por el abogado Jesús David Pérez Villegas y conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 30 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2009, los abogados Jesús David Pérez Villegas y Gabriela Goitia, Apoderados Judiciales del ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado ingresó como funcionario de carrera, mediante Resolución Nº 000072, en fecha 15 de enero de 2001, con el cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería-División de Ingeniería del Seguro Social y que en fecha 25 de junio de 2009, fue notificado según Resolución Nº 02520, de la misma fecha de su retiro del cargo por ser de confianza, considerado de libre nombramiento y remoción.
Establecieron, que se observa en la mencionada resolución un “…error de la administración ya que los cargos de Libre Nombramiento y Remoción se encuentran taxativos en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y los de Confianza como bien lo establece el articulo (sic) antes mencionado, son aquellos que requieren de un alto grado de confidencialidad, cabe destacar que para el momento del ingreso de nuestro representado el cargo no poseía esa denominación, ni las resoluciones anteriores los describían de esa manera y menos aun las funciones desempeñadas hasta el momento del retiro le otorgan esa cualidad…”.
Indicaron, que a su representado se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le aplicó los procedimientos establecidos en los artículos 79 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, señalaron que se le violentó el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…en virtud de no haberle otorgado el tiempo de disponibilidad establecido en la misma, debido a la errónea interpretación de la administración al calificar el cargo de nuestro representado como de confianza, dejándonos ante la presencia de un Falso Supuesto, aplicándole una supuesta denominación inexistente como se demuestra en las Resoluciones Nros. 000072 y 002701, en principio debido ya que para denominarlo como un cargo de Confianza las funciones ejercidas deben ser tales y ese no es el caso de nuestro representado…”.
Por último, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02520 de fecha 25 de junio de 2009, “…e igualmente sea restituido a sus funciones como Jefe de Departamento, en las mismas condiciones en las que se encontraba am momento del ilegal retiro, la cancelación de los sueldo y Emolumentos producidos desde el momento del ilegal retiro y hasta la terminación del presente juicio, así como sea computado en la antigüedad el tiempo transcurrido desde la separación de su cargo hasta el día de su efectivo reintegro como Jefe del Departamento de Eléctrica (sic) adscrito a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento de (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…En primer lugar, a los efectos de determinar si la Administración calificó o no erróneamente al cargo desempeñado por el actor como de confianza, resulta pertinente analizar las funciones que éste desempeñaba en el Instituto querellado, y en tal sentido se observa:
Cursa en original al folio 37 del expediente Oficio DGRHAP-RC N°000072, de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) resolvió nombrar al ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz como `(…) JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería –División de Ingeniería- Departamento de Ingeniería Eléctrica, Código de Origen 40201-102, correspondiente al Cargo No. 02-00180, del presupuesto del personal administrativo. (…)´.
Cursa en original al folio 38 del expediente Oficio DGRHAP-RC N°002701, de fecha 09 de mayo de 2002, mediante el cual el ciudadano J. Roberto Rodríguez R., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en atención al contenido del oficio donde se resolvió nombrar al funcionario querellante, le informó `(…)que el Departamento, Código de Origen y Número de Cargo correctos son: Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento, 10010-002, 02-00162(…)´.
En el acto administrativo impugnado, cursante al folio 10 del expediente judicial, se indicó que `(…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique que ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por (sic) adscrito a la coordinación (sic) de Ingeniería y Mantenimiento…omissis…considerado de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza (sic) serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…´.
(…)
Los apoderados judiciales del Instituto querellado promovieron como prueba documental, cursante al folio 33 del expediente, copia certificada de la Evaluación aplicada al actor, suscrita en fecha 04 de agosto de 2003, por el ciudadano Ramón Rivero, en su condición de Coordinador General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto querellado, donde hizo constar en relación a las funciones desempeñadas por el ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz (…).
Los apoderados judiciales del actor promovieron como pruebas documentales, cursantes a los folios 39 al 42 del expediente, dos documentos contentivos de la `Relación de Cargos Departamento de Ingeniería Eléctrica (actual)´, emanados de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, División de Organización y Sistemas, con fechas de elaboración 09-07-02 y 07-01-04, respectivamente (…).
Los apoderados judiciales del actor igualmente promovieron la prueba de exhibición de documentos, consignando la representación judicial del Instituto querellado en la oportunidad procesal correspondiente la copia certificada del Organigrama de la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y el CD contentivo del Manual Descriptivo de Cargo del citado Instituto.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que tal y como lo afirmó la apoderada judicial del Instituto querellado, la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable al caso de autos, y establece en su artículo 19, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, resultando sólo procedente su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.
Así mismo, la referida Ley, además de acogerse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en sus artículos 20 y 21, cuando se considera que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.
En ese orden de ideas se tiene que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento legal para el acto de remoción y retiro del querellante, establece que los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, (…).
Aunado a ello, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, Exp. N° AP42-R-2005-001828, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: `(…) esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente: ‘reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario´.
En consideración de lo anterior, y respecto de las pruebas documentales que permiten evidenciar las funciones ejercidas por un funcionario que ejercía un cargo de Jefe de Departamento, específicamente la del Registro de Información de Cargos (RIC), en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, Exp. N° AP42-R-2007-001566, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL (…).
De manera tal que al constatar las funciones ejercidas por el accionante en las documentales de evaluación y relación de cargos aportadas por ambas partes, las cuales son en su mayor parte coincidentes; sin que se pudiera desprender del Manual Descriptivo de Cargos ni del Organigrama consignado el desempeño de otras funciones, se evidencia que se refieren principalmente a actividades de aprobación de inspecciones; aprobación de presupuestos; planificación de adquisición de equipos, de obras, de liquidaciones; inspecciones y valuaciones de obras; actividades de coordinación de reparaciones y mantenimiento; así como también supervisión personal, entre otras; considera este Juzgado que la mayor parte de las funciones que ejercía el accionante comprometían en gran medida los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y requerían no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritaban un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecutaba, y dada la naturaleza de las funciones que ejercía, desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el asunto debatido en autos; en razón de lo cual estima este Juzgado que la Administración no incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el actor como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; y así se decide.
Por otra parte, en relación a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, los apoderados judiciales del actor señalaron que a su mandante no le fueron aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 78 y/o 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; en ese sentido se advierte lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos al debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
(…)
Así las cosas, y por cuanto como ya se vio, el funcionario querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, mal le podían ser aplicados los procedimientos de reubicación y los disciplinarios de destitución contemplados en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que el supuesto de hecho para la procedencia de dichos procedimientos es que el funcionario sea de carrera, lo cual no se ha verificado en el caso bajo estudio; ya que por su condición de cargo de confianza podía ser removido libremente de su cargo, tal y como lo dispone el artículo 19 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que le permitieran ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara.
Con respecto al alegato del recurrente relativo a que la Administración vulneró su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a la errónea interpretación de la Administración al calificar el cargo del actor como de confianza, evidenciándose de esa manera un falso supuesto, por aplicar una supuesta denominación inexistente; este Tribunal advierte que para que se configure el falso supuesto se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
(…)
Asimismo se advierte que la Administración comprobó los hechos o circunstancias que rodean al hecho verificado en sede administrativa, al tomar en consideración para su decisión las funciones que ejercía el funcionario querellante, y no las interpretó de forma errada, procediendo a subsumirlas en un supuesto de hecho que se corresponde con la norma que aplicó al caso en concreto, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la Resolución Impugnada, desestimándose el vicio denunciado. Así se decide. ”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado Jesús David Pérez Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que no analizó ni valoró la prueba documental referida a la relación de cargos del Departamento de Electricidad y Telecomunicaciones, adscrito a la División de Maquinarias y Equipos, de fecha 7 enero de 2004, en el cual se describe las funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento.
Que, el sentenciador de primera instancia “…a la hora de establecer si las funciones ejercidas por mi representado encuadran o no en los preceptos del artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la función de revisión de análisis de precios unitarios, como se puede observar Ciudadanos Magistrados, en la señalada prueba cursante al folio Nº 41, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y promovida pertinentemente por esta representación judicial la verdadera función es de Revisión y no de Aprobación…”.(Negrillas y resaltado propios del recurrente).
Indicó igualmente, que el A quo le da “…verdad absoluta a la prueba promovida por el Ente Querellado, cursante al folio Nº 33, de la referida causa, constante de una evaluación de fecha 04/08/03, efectuada con anterioridad a la Relación de Cargos realizada en fecha 07 enero de 2004…”.
Expresó, que la interpretación dada por el Juzgado fue “…parcial, al no darle sentido propio de las palabras en su entero contexto, por cuanto la evaluación presentada como prueba a la que hace referencia como verdad absoluta para tomar la decisión, aparte de señalar el termino aprobación (sic) se acompaña como frase conjunta e inseparable al describir la función, el término DE FORMA TECNICA (sic), (…). Por lo que mal puede imputársele o presumirse, que mi representado, tiene la facultad de forma decisiva en la aprobación de presupuestos y precios, cuando en realidad su función es la aportar sus conocimientos técnicos y verificar si el presupuesto presentado cumple con los parámetros y especificaciones requeridas…”.
Manifestó, que “…el sentenciador desconoció la prueba promovida por esta representación en tiempo hábil y fortalecida en audiencia Final, al no analizar ni valorar la prueba documental…” que hace referencia al organigrama estructural 2010, de la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificada en Resolución Nº 991, acta Nº 16, de fecha primero de noviembre de 2005, mediante la cual se demuestra la existencia de una Unidad de Análisis de Costo, así como la existencia de una División de Inspecciones, por lo que mal pueden ser atribuidas las funciones de aprobación de Inspecciones y aprobación de presupuestos al recurrente.
Afirmó, que las funciones realizadas por su representado no pueden ser consideradas de confianza ya que las mismas son desarrolladas por otras dependencias adscritas a la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento, “…desvirtuando completamente de esta manera la clasificación de funcionario de confianza imputada en la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/09, Nº 02520, de fecha 25, (sic) de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Cnel. (Ej. NB) Carlos A. Rotondaro C. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ratificada en la Sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital correspondiente al Expediente signado con el número 6.421, nomenclatura del mencionado despacho, incurriendo ambos entes en el Vicio de Falso Supuesto, establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por último señaló, que el Ente querellado violó el derecho el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, en virtud de no habérsele aplicado los procedimientos establecidos en los “…artículos 78 y/o 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como el tribunal A quo, quien se pronuncia en su fallo estableciendo que mí representado era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ejercer un cargo de confianza y en tal sentido podía ser removido libremente de su cargo como lo dispone el artículo 19, in fine de Ley en comento…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el recurrente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), considerando que “…el ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz fue removido y retirado del cargo de Jefe de Departamento, (…) por considerar la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Igualmente, señaló el Tribunal de Instancia que la “…Administración comprobó los hechos o circunstancias que rodean al hecho verificado en sede administrativa, al tomar en consideración para su decisión las funciones que ejercía el funcionario querellante, y no las interpretó de forma errada, procediendo a subsumirlas en un supuesto de hecho que se corresponde con la norma que aplico al caso concreto…”.
Por su parte, el Apoderado Judicial del recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando que, el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que no analizó ni valoró las pruebas documentales, señaladas por el actor. Igualmente, alegó el vicio de falso supuesto y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele aplicado lo establecido en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, debe esta Corte señalar lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), en la cual se señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”. (Énfasis de la Corte)
Conforme al criterio anteriormente expuesto, se colige que el Juez tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos que cursen en autos, por cuanto la valoración de los medios probatorios permitirán establecer la conclusión a que debe llegar un juez. Igualmente, señala la sentencia como excepción, que podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez desconoce algún medio de prueba cursante en autos y que quede demostrado que la misma pudiese afectar el resultado del juicio.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo que estableció el Juzgado A quo, a los fines de verificar si el Juez de Instancia valoró los medios probatorios consignados por la partes en su oportunidad legal, por lo que se evidencia del fallo apelado lo siguiente:
“En primer lugar, a los efectos de determinar si la Administración calificó o no erróneamente al cargo desempeñado por el actor como de confianza, resulta pertinente analizar las funciones que éste desempeñaba en el Instituto querellado, y en tal sentido se observa:
Cursa en original al folio 37 del expediente Oficio DGRHAP-RC N°000072, de fecha 15 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano Mauricio Rivas Campo, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) resolvió nombrar al ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz como `(…) JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería –División de Ingeniería- Departamento de Ingeniería Eléctrica, Código de Origen 40201-102, correspondiente al Cargo No. 02-00180, del presupuesto del personal administrativo. (…)´.
Cursa en original al folio 38 del expediente Oficio DGRHAP-RC N°002701, de fecha 09 de mayo de 2002, mediante el cual el ciudadano J. Roberto Rodríguez R., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en atención al contenido del oficio donde se resolvió nombrar al funcionario querellante, le informó `(…)que el Departamento, Código de Origen y Número de Cargo correctos son: Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento, 10010-002, 02-00162(…)´.
En el acto administrativo impugnado, cursante al folio 10 del expediente judicial, se indicó que `(…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique que ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por (sic) adscrito a la coordinación de Ingeniería y Mantenimiento…omissis…considerado de Libre Nombramiento y Remoción (…)´.
(…)
Los apoderados judiciales del Instituto querellado promovieron como prueba documental, cursante al folio 33 del expediente, copia certificada de la Evaluación aplicada al actor, suscrita en fecha 04 de agosto de 2003, por el ciudadano Ramón Rivero, en su condición de Coordinador General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto querellado, donde hizo constar en relación a las funciones desempeñadas por el ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz, lo siguiente: `(…) El mencionado funcionario ha demostrado gran capacidad técnica y de conocimientos en las funciones inherentes a sus deberes y derechos de su cargo, tales como redacción de puntos de cuentas, redacción de cuentas a la dirección, llevar cuenta diaria, aprobación de inspecciones, supervisión de personal, planificación de obras, planificación de adquisición de equipos, diseños y rediseños, planificación de licitaciones, evaluación de ingenieros del departamento, aprobación de cómputos métricos, aprobación de presupuestos y análisis de precios unitarios de forma técnica, inspecciones y valuaciones de obras.(…)´
Los apoderados judiciales del actor promovieron como pruebas documentales, cursantes a los folios 39 al 42 del expediente, dos documentos contentivos de la `Relación de Cargos Departamento de Ingeniería Eléctrica (actual)´, emanados de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, División de Organización y Sistemas, con fechas de elaboración 09-07-02 y 07-01-04, respectivamente, donde se señala en el primero de ellos lo siguiente: `(…) FUNCIONES PRINCIPALES INHERENTES AL CARGO: COORDINA LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO, PLANTAS ELÉCTRICAS, ASCENSORES, EN LOS DIFERENTES AMBULATORIOS Y HOSPITALES A NIVEL NACIONAL. INSPECCIÓN DE OBRAS, REVISIÓN DE ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS, PLANIFICACIÓN DE INSPECCIONES DEL PERSONAL TÉCNICO. ELABORACIÓN DE PUNTOS DE CUENTA, SOLICITUDES DE SERVICIOS Y TRAMITACIÓN DE FACTURAS.(…)´; y del segundo de los documentos identificados se aprecia: `(…) FUNCIONES PRINCIPALES INHERENTES AL CARGO: COORDINA LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO, PLANTAS ELÉCTRICAS, ASCENSORES, EN LOS DIFERENTES AMBULATORIOS Y HOSPITALES A NIVEL NACIONAL. INSPECCIÓN DE OBRAS, REVISIÓN DE ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS, PLANIFICACIÓN DE INSPECCIONES DEL PERSONAL TÉCNICO. ELABORACIÓN DE PUNTOS DE CUENTA, SOLICITUDES DE SERVICIOS Y TRAMITACIÓN DE FACTURAS.(…)´;
Los apoderados judiciales del actor igualmente promovieron la prueba de exhibición de documentos, consignando la representación judicial del Instituto querellado en la oportunidad procesal correspondiente la copia certificada del Organigrama de la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y el CD contentivo del Manual Descriptivo de Cargo del citado Instituto.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que tal y como lo afirmó la apoderada judicial del Instituto querellado, la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable al caso de autos, y establece en su artículo 19, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, resultando sólo procedente su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.
(…)
En consideración de lo anterior, y respecto de las pruebas documentales que permiten evidenciar las funciones ejercidas por un funcionario que ejercía un cargo de Jefe de Departamento, específicamente la del Registro de Información de Cargos (RIC), en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, Exp. N° AP42-R-2007-001566, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: `(…)esta Corte reiteradamente ha señalado que el aludido documento no es la única prueba que tiene la Administración para demostrar las funciones, sino cualquier documento en donde emerja las funciones realizadas por el funcionario tales como el Manual Descriptivo de Cargos, algún oficio remitido al funcionario donde se le indique sus funciones, e inclusive las evaluaciones realizadas por la Administración al recurrente. (…)´.” (Negrillas de esta Corte)
Conforme a lo anterior observa esta Corte, que el Juzgado A quo valoró todos los elementos probatorios que cursan en autos, declarando que el ciudadano Wilmer García, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que consideró que las actuaciones de la parte recurrida se ajustaron a derecho, toda vez que la misma no incurrió en error al calificar el cargo desempeñado por el recurrente como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. En consecuencia esta Corte desestima el presente alego correspondiente al vicio de silencio de prueba. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, por cuanto la administración y el Juzgado A quo señalaron que las funciones desarrolladas por su representado no pueden ser consideradas de confianza “…en virtud de que las mismas son ejercidas por otras dependencias…”; en tal sentido, esta Corte observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00213 publicada en fecha 29 de enero de 2009, (caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A.), lo siguiente:
“…En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)…”.
En sintonía con lo anterior, estima esta Corte que el vicio de falso supuesto sólo se configura cuando el Juez al momento de dictar sentencia fundamenta su decisión en hechos que no existen o que no guardan relación con el objeto de la causa.
En tal sentido, esta Corte observa de la revisión del contenido del fallo apelado que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el ciudadano Wilmer Eduardo García había sido removido del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Coordinación de Ingeniería y Mantenimiento.
Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Igualmente, señala el artículo 21 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que los funcionarios públicos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios que su ingreso se ve condicionado por un sistema de concursos y que habiéndolo superado y en virtud de un nombramiento, podrá prestar sus servicios laborales de manera permanente y remunerada en la Administración Pública; y los segundos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que no mantienen la misma estabilidad laboral que tienen los funcionarios de carrera por cuanto los mismos, son cargos de confianza y que por la naturaleza propia del cargo se podrá nombrar y remover del mismo al funcionario designado, observando la administración las limitaciones consagradas por la Ley.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales del expediente judicial, la relación de cargos del Departamento de Ingeniería Eléctrica que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial, y del Organigrama Estructural de la Dirección General de Ingeniería y Mantenimiento (Vid. folio 49 del expediente judicial) que demuestran que el recurrente ocupaba el cargo de Jefe de Departamento en la Unidad de División de Maquinarias y Equipos, cargo que bien podría ser considerado de jerarquía, por cuanto sus funciones principales así lo demuestran.
Igualmente, se observa de las actas procesales evaluación de fecha 4 de agosto de 2003, que riela en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, donde se observa las funciones que realizaba el recurrente con el cargo de Jefe de Departamento de Ingeniería Eléctrica, donde se especifica que “El mencionado funcionario ha demostrado gran capacidad técnica y de conocimientos en las funciones inherentes a sus deberes y derechos de su cargo, tales como redacción de puntos de cuentas, redacción de cuentas a la dirección, llevar cuenta diaria, aprobación de inspecciones, supervisión de personal, planificación de obras, planificación de adquisición de equipos, diseños y rediseños, planificación de licitaciones, evaluación de ingenieros del departamento, aprobación de cómputos métricos, aprobación de presupuestos y análisis de precios unitarios de forma técnica, inspecciones y evaluaciones de obras(…); lo que lleva implícito labores de responsabilidad, coordinación y confidencialidad en la actuación del recurrente dentro de la Administración Pública.
En consecuencia, esta Alzada conforme a los razonamientos aducidos por el Juzgado A quo, y lo apreciado en las actas procesales en cuanto a la actuación del referido Instituto recurrido sobre el retiro del funcionario, se ajustan a derecho, por cuanto ambos, apreciaron los elementos probatorios que reposan en el expediente del ciudadano Wilmer García para determinar su condición como funcionario de libre nombramiento y remoción y no como lo señala el recurrente en su escrito de apelación cuando manifiesta que era funcionario de carrera, por lo que podía ser removido del cargo, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desestima el presente alegato. Así se decide.
En cuanto a supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por el recurrente por cuanto no le fueron aplicados los procedimientos establecidos en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; en tal sentido se observa lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, el funcionario recurrente era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, por lo que mal le podían ser aplicados los procedimientos de reubicación y el procedimiento disciplinarios de destitución establecidos en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que el supuesto de hecho para la procedencia de los mismo, es que el funcionario sea de carrera y en consecuencia goce de estabilidad laboral, lo cual no se verificó en el caso de autos, ya que por su condición de cargo de confianza podía ser removido libremente del cargo ejercido.
En virtud de lo anterior, esta Corte desestima el presente alegato, toda vez que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, ya que la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, es considerado de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia de la relación de cargos que rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial, mediante la cual se observa que las funciones que realizaba el funcionario dentro de la administración eran de confianza, por cuanto el orden en que se encuentra el cargo y la superioridad en que efectúa sus funciones predominan frente a los demás cargos del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento, lo que permitió a la administración retirar al recurrente de la misma manera como fue nombrado, tal y como lo dispone el artículo 19 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional en el caso sub examine, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Wilmer García. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Villegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilmer Eduardo García Díaz, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Villegas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILMER EDUARDO GARCÍA DÍAZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000389
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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