JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000207

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0398 de fecha 02 de abril de 2009, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.127, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON CALIXTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.494.464, contra la Providencia Administrativa Nº 1010-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el mencionado Tribunal, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó “…el reenganche y el pago de los salarios originados a favor del ciudadano JHON CALIXTO GUTIERREZ VASQUEZ (…) al cargo de LENCERO o a uno de igual o superior jerarquía a ese, desde la fecha en que se produjo su despido, vale decir desde el primero (1º) de Enero de 2004, hasta su efectiva reincorporación…”.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 02 de septiembre de 2005, la Abogada Rosa Argelia Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1010-04 de fecha 14 de julio de 2004, notificada en fecha 13 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que su mandante inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de enero de 2004, por cuanto había sido despedido del cargo de Lencero en fecha 29 de diciembre de 2003, por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 16 de julio de 2003.
Adujo, que de la lectura del artículo 5 del referido Decreto no se desprendía que los trabajadores a tiempo determinado estuvieren excluidos de la inamovilidad “…alegada por nuestro mandante…”, aduciendo que las excepciones en derecho debían ser establecidas de forma expresa, por lo que “…el Inspector del Trabajo, vulneró en su acto administrativo una motivación inexistente en el mismo Decreto, lo que sin lugar a duda (sic) hace nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa antes identificada, por carecer de la base legal establecida en el Numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado viola lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem “…ya que tal estabilidad absoluta se la otorga el mismo Decreto de Inamovilidad, el Inspector del Trabajo como garante de ese derecho constitucional debió a los fines de administrar una justicia efectiva, entrar a conocer si el contrato a tiempo determinado reunía las condiciones de dicho contrato, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, violó el Principio 'Indubio pro operario', previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 89 de la Constitución, que debió aplicar la norma más favorable, como era que los trabajadores Contratados a tiempo determinado no estaban excluidos de la inamovilidad y no podía existir en el caso de los obreros ser contratados por más de 1 año como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó, que el referido Órgano Administrativo vulneró lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en que se ha debido aplicar el principio constitucional de la norma más favorable para motivar dicho acto.
Una vez transcrito el acto administrativo impugnado, sostuvo que “…se evidencia clara e inequívocamente que a nuestro mandante se le violaron sus derechos constitucionales, en su artículo (sic), 49, 257, 87, 89 y 93, referente a un estado de derecho y principios rectores del derecho social de los trabajadores, sobre todo la irrenunciabilidad, Intangibilidad (sic) y progresividad de la realidad sobre la forma, el derecho a la estabilidad en el trabajo…”.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada resulta nula de nulidad absoluta, por cuanto carece de “fundamento legal”, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que la Inspectoría del Trabajo hizo caso omiso al señalamiento de su representado, consistente en que él“…suscribió cuatro (4) contratos con el Instituto…” y que “…el contrato a tiempo determinado era irrito (sic) y no podía ser valorado por la instancia administrativa como lo hizo, lo que la hace incurrir en una falsa apreciación de la realidad de los hechos no aplicando el principio de justicia y sobre todo de justicia social…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…resulta necesario para este Juzgador en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, señalar en primer lugar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que si bien tanto el procedimiento judicial como el administrativo se encuentran regidos, entre otros, por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante éste último, se diferencia del primero al estar orientado por el principio de no formalidad. En efecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal al respecto (Vid. sentencia Nº 1358 del 31 de julio de 2007), ha dejado asentado entre otras cosas lo siguiente:
'… ha sido criterio de la Sala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso), no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente (vid. sentencias números 1623 y 0828 de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente)' (Resaltado del Tribunal).
De lo expuesto anteriormente, se debe precisar la estrecha vinculación del principio de antiformalismo con el de 'no preclusividad' en materia administrativa, conforme al cual se establece que durante la fase de sustanciación, determinación y recopilación de información relacionada en un determinado procedimiento no se tiene una oportunidad especifica (sic), sino que tales actuaciones pueden ser realizadas en cualquier tiempo mientras se tramita dicho procedimiento, vale decir, que a diferencia de lo que sucede en instancia judicial, las diversas etapas y actos procesales (contestación, promoción y evacuación probatoria de ser el caso, etc.) tienen un plazo determinado para su cumplimiento, lo contrario sucede en el procesal administrativo, donde las partes si pueden alegar y probar, así como la Administración puede incluso hacer uso de sus poderes oficiosos en cualquier etapa y momento de la sustanciación del procedimiento que conoce. Siendo ello así, se desprende del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: 'el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto', de donde con meridiana claridad se desprende la no imposición de oportunidades preclusivas al efecto, de igual forma el artículo 23 ejusdem, provee la posibilidad para que los interesados puedan apersonarse en el procedimiento en cualquier estado en que se encuentre la tramitación, lo que trastoca, incuestionablemente, la oportunidad de alegar y probar en cualquier momento de la sustanciación del mismo.
Aunado lo precedentemente transcrito, debemos de igual forma tener presente la interpretación progresiva de la Sala Político Administrativa referente al punto bajo estudio, tales como en sentencia Nº 1743 de fecha 05 de noviembre de 2003, donde señaló:
'… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que podría proceder la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en un procedimiento donde no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, cuando los mismos sean de carácter esencial, como por ejemplo, que se acepte una nueva oferta en un proceso licitatorio después de abiertos los sobres de los demás ofertas. (Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1994). En efecto, por tratarse de faltas en el procedimiento, estas no ocasionan per se la nulidad de un acto administrativo, pues para que un vicio procedimental cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias, debe analizarse la entidad o incidencia del mismo en el contenido del acto administrativo definitivo … En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo…'. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dada la naturaleza especial de los actos dictados por la Administración Laboral, como en el caso sub examine, al dirimir las controversias entre el empleado y patrono, trae como consecuencia sin lugar a dudas que en un posible proceso contencioso administrativo estén presentes titulares de una relación jurídica-sustantiva. Tal característica, a su vez, tiene importantes implicaciones, en el desarrollo de dicho proceso jurisdiccional, pues la actividad del juez a criterio de quien decide no sólo debe estar dirigida a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, sino a solventar la controversia planteada y en general, lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, lo que en última instancia supone garantizar la existencia de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.
De modo pues que con fundamento a todo lo anteriormente descrito, considera este Juzgador, que a los contratos de trabajo presentados por la parte recurrente, mediante los cuales se pretende demostrar la continuidad de la relación laboral que poseía para con el accionado, ha debido de otorgársele pleno valor probatorio, ya que deben ser considerados como documentos esenciales para la determinación de la cualidad del actor recurrente, razón por la cual, se traería implícitamente el reconocimiento de un derecho a favor de éste por cuanto se determinaría, como en efecto se hace, que era un trabajador a tiempo indeterminado por constar en autos la existencia de cuatro ejemplares de contratos de trabajo los cuales son de fechas 01-01-2000 hasta el 31-12-2000; 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 01-01-2002 hasta el 31-12-2002; 01-02-2003 hasta el 31-12-2003; respectivamente.
En consecuencia, siendo la condición de trabajador a tiempo determinado, el único fundamento utilizado por la Administración para desechar la aplicabilidad al solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la inamovilidad laboral a que hace referencia el Decreto Presidencial No.2.509 del dieciséis (16) de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731, considera suficientemente ilustrado quien decide la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en que incurrió la administración al no valorar las probanzas traídas a los autos por el hoy recurrente, so pretexto de la extemporaneidad en su presentación, lo que le indujo a la apreciación errónea de los hechos y por ende a la trasgresión de los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario que inspiran la legislación laboral, lo que indudablemente se tradujo en un vicio de nulidad que afecta al acto administrativo recurrido, y así se decide.
Así las cosas, considera este Juzgador, que el Ciudadano JHON CALIXTO GUTIERREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.494.464, era un trabajador a tiempo indeterminado, el cual devengaba un salario mensual equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190,80), vale decir, el monto equivalente al salario mínimo fijado para el mes de octubre del año 2002 en Gaceta Oficial No. 5.585 de fecha veintiocho (28) de abril de 2002, y un monto inferior al Salario mínimo establecido por el invocado Decreto Presidencial No.2.509 del dieciséis (16) de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731, por lo que sin lugar a dudas, gozaba el solicitante de la inamovilidad especial a que hace referencia el precitado Decreto de conformidad con lo establecido por su artículo 5, hecho que patentiza el error de interpretación en el que incurrió la Administración al no valorar las probanzas que fueron traídas, y en consecuencia configura el vicio de violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que anula el acto recurrido y así se decide.-
En consecuencia, recae sobre quien aquí decide, la imperiosa necesidad de pasar a pronunciarse sobre el merito (sic) de la causa a los fines de evitar mas (sic) dilaciones innecesarias, puesto que lo derivado de la abstención a dicho pronunciamiento, originaría precisamente un retardo procesal injustificado de modo pues, que el Juez contencioso administrativo en el ámbito laboral, no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración Laboral, sino que, como bien lo ha destacado la jurisprudencia y se expuso en líneas precedentes, debe comprender cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, es decir, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo recurrido, este Sentenciador ordena al INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (I.N.A.G.E.R), hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.), a que proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHON CALIXTO GUTIÉRREZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.494.464, al cargo de LENCERO, que el mismo desempeñaba al momento de producirse su despido injustificado, es decir, desde el día primero (1°) de enero de 2004 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y así se decide.-
…omissis…
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado (…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…) y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia Administrativa N° PA-1010-04, de fecha catorce (14) de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (…)
SEGUNDO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos originados a favor del ciudadano JHON CALIXTO GUTIERREZ VASQUEZ, ya identificado, al cargo de LENCERO o a uno de igual o superior jerarquía a ese, desde la fecha en que se produjo su despido, vale decir desde el primero (1°) de Enero de 2004, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener las cantidades que deben ser canceladas al recurrente de conformidad con la dispositiva del presente fallo” (Destacado y mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, señaló lo siguiente:
“…actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Destacado de la cita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 034 de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

'(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.'
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal '...que a la accionante le resulta más accesible', esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

De las sentencias parcialmente citadas, vigentes para el momento en que fue remitida el presente expediente en consulta, se desprende que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento en segundo grado del mencionado recurso.
Igualmente, debe señalar esta Corte que a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, privilegio o prerrogativa que resulta aplicable a los Institutos Autónomos, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de remisión del expediente a los fines de conocer de la consulta de Ley era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que por cuanto para la fecha de remisión del expediente a los fines de conocer de la consulta de Ley, esta Corte era competente para su conocimiento y siendo que en el presente caso la decisión sometida a consulta fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta plateada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.), Instituto autónomo que forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, le resulta aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en este caso la consulta del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.. Así se decide.
Ahora bien, se observa que mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1010-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.).
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1010-04, de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital y ordenó el reenganche del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez al cargo de Lencero o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se produjo su despido hasta la efectiva reincorporación ordenando, a tal efecto, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que cursa a los folios doce (12) al quince (15) la Providencia Administrativa impugnada, de la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.), fundamentada en su despido por cuanto presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003.
En tal sentido, el mencionado Órgano Administrativo señaló en el acto que dio lugar al presente recurso de nulidad que: “…ha quedado plenamente demostrado por un lado que la relación de trabajador era a tiempo determinado y por otro lado que no hubo más de dos prorrogas (sic) del contrato de trabajo. Por su parte el trabajador accionante consigno (sic) una serie de pruebas con las cuales pretendía demostrar que hubo mas (sic) de dos (2) prorrogas (sic) del contrato de trabajo, pero es el caso que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas por lo tanto no tiene (sic) valor probatorio alguno…”.
De lo anterior, se desprende que el Órgano Administrativo referido consideró que el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez era un trabajador a tiempo determinado y que si bien había consignado elementos probatorios que demostraban las prórrogas del contrato de trabajo suscrito por el mencionado ciudadano, éstos no podían ser valoradas, por cuanto habían sido presentadas de manera extemporánea, es decir, que si bien, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no lo señala expresamente se deduce de su decisión que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estuvo basada en que al ser un trabajador a tiempo determinado no gozaba de la inamovilidad laboral invocada.
Asimismo, se advierte que el A quo al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto consideró que los contratos de trabajo consignados por el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez en sede administrativa, para demostrar la continuidad de la relación de trabajo que mantenía con el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.), debieron ser valorados por el Órgano Administrativo, en virtud de “…la estrecha vinculación del principio de antiformalismo con el de 'no preclusividad' en materia administrativa…”, concluyendo que al no haber sido valorados tales documentos al referido ciudadano se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso “…so pretexto de la extemporaneidad en su presentación, lo que le indujo a apreciación errónea de los hechos y por ende a la trasgresión de los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario que inspiran la legislación laboral…”.
Siendo ello así, se observa que cursa a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente judicial y a los folios veinte (20), veintiuno (21), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del expediente administrativo ejemplares de contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.) y el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez, por los periodos siguientes: desde el 01 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, desde el 01 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001, desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, y desde el 01 de febrero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, instrumentos de los cuales efectivamente se desprende la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado entre el mencionado ciudadano y el Instituto Autónomo aludido, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dejó de valorar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentándose para ello en el hecho de haber sido presentados extemporáneamente en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al presente recurso.
En relación a ello, debe señalar esta Corte que si bien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 455 contempla, en los procedimientos de solicitud de reenganche que debe conocer la Inspectoría del Trabajo, la posibilidad de la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los tres (03) primeros son para la promoción de las pruebas respectivas y los cinco (05) siguientes para su evacuación, no obstante al tratarse de un procedimiento administrativo, en el que ese Órgano Administrativo resuelve un conflicto intersubjetivos de intereses, en virtud de potestades administrativas conferidas por la Ley, a éste le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los procedimientos administrativos.
En tal sentido, tenemos que el mencionado instrumento normativo establece en el artículo 62 lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”.
De la lectura de la norma antes citada, se desprende la consagración del principio de no preclusividad de los lapsos contemplados en los procedimientos administrativos, de flexibilidad o, en otros términos, el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, consistente en que la Administración Pública está obligada a valorar cuantos elementos probatorios cursen en el expediente administrativo, a los fines de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, sin que se encuentre limitada sólo a los que hayan sido aportados durante el lapso probatorio.
En ese sentido, es menester lo que al respecto señala José Araujo Juárez, en los términos siguientes:
“…b) Unidad y flexibilidad
La segunda característica de la LOPA es la unidad que se conjuga armónicamente con la flexibilidad y variedad, esto es, con la no uniformidad. La uniformidad hubiera sido tan imposible como inconveniente, irrazonable, si se tomaran en cuenta las materias peculiares que por su misma especialidad la desbordan. Por ello, la LOPA no ha establecido un procedimiento uniforme, sino un conjunto de principios de actuación destinados a dar un marco procedimental a la actividad administrativa.
Por su parte, y siguiendo a RUAN, podemos señalar que en cuanto el procedimiento administrativo es esencialmente un medio de acción de la Administración Pública, la LOPA atempera el rigor del principio de actuación formal, a tal punto que puede afirmarse la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo: el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases; la teoría de la convalidación, etc.)…”. (Vid. José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta. Edición Corregida y Aumentada. Caracas, 2005, p.80).
Por su parte, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Maldifassi & CÍA, C.A., Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, esta Sala observa que si bien es cierto que tales documentos fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos recaudos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente: 'El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación'.
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”. (Destacado de esta Corte)
Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1200 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: José Rodolfo Díaz Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, señaló lo siguiente:
“…Resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003 (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
'Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo'…”. (Destacado de esta Corte)
La sentencia parcialmente transcrita ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01107 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas RESCARVEN, C.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo ello así, esta Alzada considera acertado el razonamiento del Juzgado a quo, al anular el acto administrativo impugnado, por considerar que la Inspectoría del Trabajo ha debido otorgarle pleno valor probatorio a los contratos de trabajo referidos ut supra, que demostraban la continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.S.S.), es decir, esenciales para la determinar que él ostentaba la condición de trabajador a tiempo indeterminado y que, por ende, siendo que el fundamento del mencionado Órgano Administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, fue la condición de trabajador a tiempo determinado, al no haber valorado tales contratos, al aludido ciudadano se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Igualmente, comparte esta Corte el pronunciamiento del A quo, en el sentido de declarar que el ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez sí gozaba de la inamovilidad invocada al ostentar la condición de trabajador a tiempo indeterminado, y por devengar un salario mínimo de ciento noventa mil ochenta bolívares (190.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de ciento noventa bolívares fuertes (BsF. 190,00), tal como se desprende de los folios treinta y siete (37) del expediente judicial y veintiuno (21) del expediente administrativo, monto inferior al establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.509 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14 de julio de 2003. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que, efectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho sino, además, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto, resulta lógico y apegado a la norma en referencia que el A quo para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio del ciudadano Jhon Calixto Gutiérrez Vásquez haya ordenado su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, esto es, de Lencero, tal como se desprende de los contratos de trabajo cursante a los autos y a los cuales se ha hecho referencia, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos desde el 01 de enero de 2004, momento a partir del cual se produjo su despido, según se desprende del folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también correspondía ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó el A quo.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIMA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHON CALIXTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 1010-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (I.N.S.S.).
2. CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000207
ES/

En fecha____________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,