JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000338
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María Parra y Oscar Viña Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.051 y 106.689, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro, contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 09 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual negó la aprobación de la promoción “Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV”, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 09 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; asimismo acordó la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de julio de 2009, el Abogado Humberto Montiel Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.571, consignó copia simple del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte recurrente y escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 09 de julio de 2009, visto el escrito de fecha 07 de julio de 2009, presentado por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se admita y decida el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ; asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 05 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 09 de junio de 2009, los Abogados María Parra y Oscar Viña Rivero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PS-015-01, de fecha 09 de enero de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “…en fecha 22 de octubre de 2008, nuestra representada interpuso un escrito ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando la debida aprobación a los fines de implementar una promoción denominada `Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV´, (…) consistente en que todos los clientes DIRECTV (sic) que poseyeran la tarjeta de crédito Visa DIRECTV-Mercantil, acumularía un (01) punto por cada consumo de Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 21,50) en cualquier establecimiento comercial que la aceptara como método de pago. Estos puntos serían canjeados de acuerdo a la cantidad acumulada, por premio tales como boletos aéreos nacionales e internacionales, paquetes turísticos y programación DIRECTV (sic). En ningún caso se obligaba a consumir, sólo se adjudicaban puntos por los consumos realizados por los suscriptores de acuerdo a sus necesidades…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…mediante acto administrativo Nº PS-143-10 de fecha 27 de octubre de 2008, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) negó la autorización para que nuestra representada implementara la promoción `Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV´, en base a la siguiente motivación: `1) No especifica la fecha de inicio y culminación de la promoción, ni en la comunicación, ni en el material publicitario consignado´…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “…en fecha 6 de enero de 2009, nuestra representada interpuso ante la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), un escrito (…) subsanando el error por el cual se había negado la autorización de la promoción, en los siguientes términos `Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar la oportuna autorización para el lanzamiento de su producto que fuera anteriormente negado, mediante oficio Nº PS-143-10 de fecha 27 de octubre de 2008, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…). En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo cual mi representada mediante el presente escrito subsana la referida solicitud y específica que el presente Plan de Lealtad tendrá como fecha de inicio el 19 de enero de 2009 y como fecha de culminación el 18 de enero de 2014. Asimismo, se consigna (…) el material publicitario el cual tiene en cada una de las láminas, la fecha de inicio y culminación del ya mencionado Plan de Lealtad…”.
Esgrimieron, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “…mediante oficio Nº PS-015-01 de fecha 09 de enero de 2009 (…), establece que no se aprueba la promoción, toda vez que la misma `no debe exceder de los noventa (90) días establecido en la Ley´…”.
Expusieron, que “…en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de autorización administrativa, mediante el cual la Administración faculta al administrado a desplegar una determinada actividad siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos en la Ley, y toda vez que la Administración (sic) en un primer momento creó una expectativa de derecho a favor de nuestra representada, al disponer que la promoción no era autorizada única y exclusivamente por no haber especificado la fecha de inicio y culminación de la misma, el INDEPABIS (sic) cambió posteriormente su criterio en perjuicio de los intereses de mi representada, agregando en un posterior acto administrativo, que a pesar de haberse subsanado la anterior omisión, ahora nuestra representada estaba incumpliendo con la Ley al exceder dicha promoción de 90 días, con lo cual el INDEPABIS (sic) estaría conculcando el derecho de nuestra representada a la estabilidad de las decisiones que se desprenden de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
Alegaron, que el acto objeto de impugnación “… incurre en un falso supuesto de derecho al disponer que la promoción no se aprueba porque la misma `No debe exceder de los noventa días (90) (sic) según lo establecido en la Ley´. Como fundamento legal, el referido acto dispone que se conculcaron los artículos 61 y 57 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) es evidente que el artículo 57 ejusdem, en ninguna de sus partes establece que las promociones no deban excederse más allá de 90 días. En cuanto al artículo 61 ejusdem, el mismo debe ser analizado según lo dispone el artículo 4 del Código Civil Venezolano…”.
Indicaron, que “…el último supuesto contemplado en el artículo 61 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (los descuentos sobre precio de ofertas al público), no pueden exceder de 3 meses en su vigencia (…). Ahora bien la promoción que nuestra representada solicita le sea autorizada por el INDEPABIS (sic), no es de ninguna manera un descuento sobre el precio de venta al público…”.
Manifestaron, que su mandante “…fue perjudicada negativamente en su esfera jurídica subjetiva, el INDEPABIS (sic) al no autorizarle la promoción denominada `PROGRAMA DE LEALTAD DE PUNTOS DIRECT´, por considerar que la misma excede del período de 90 días, indicado en el comentado artículo 61, cuando en realidad dicha restricción no aplica a las promociones, si no (sic) a los anuncios de descuentos sobre el precio de venta al público (PVP) de un bien o servicio, que excedan de los tres (3) meses continuos. Por tanto la negatoria (sic) impuesta (…) carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en normativa alguna que se adecuara al supuesto de hecho constituido por nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, la nulidad del acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 09 de enero de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS).
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente para proveer observa:
Que la ley especial que regula la materia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual es de aplicación preferente al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 123 que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación en sede jurisdiccional es de noventa (90) días continuos.
Que la fecha del acto administrativo recurrido es nueve (09) de enero de 2009, notificado a la recurrente, según lo indica en su escrito, en la misma fecha, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad venció el nueve (09) de abril de 2009.
Ahora bien, visto que el respectivo recurso de nulidad fue interpuesto en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), como consta en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia, el lapso de caducidad previsto en la norma citada se encuentra rebasado con creces, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2009, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 09 de junio de 2009, su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PS-015-01, de fecha 09 de enero de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual negó la autorización a la promoción denominada “Programa de lealtad de Puntos DIRECTV”, por infringir lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Manifestó, que en fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la acción propuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
Afirmó, que el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, hoy artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios“…establece una caducidad especial (90 días continuos) distinta a la dispuesta en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece una caducidad de 6 meses. Pero esta caducidad especial, tal y como establece la norma, se refiere única y exclusivamente frente a las decisiones del Ministro o Ministra y no frente a las decisiones que pudieran tomar órganos inferiores como la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”.
Expresó, que su representada “…no está ejerciendo un recurso de nulidad en contra de un acto emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio sino contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 9 de enero de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que no aprueba la promoción denominada `Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV´, por infringir presuntamente lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…siendo el recurso de nulidad ejercido por mi representada en contra de un acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y no por el Ministro de Industrias Ligeras y Comercio de entonces, es por lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente caso. De lo contrario, se hubiera visto en la obligatoriedad de declinar la competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Esgrimió, que “…una interpretación contraria a la expuesta previamente, que hiciera extensiva el lapso de caducidad especial dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, exclusiva para interponer recurso de nulidad contra los actos dictados por el Ministro del ramo que conozca en un recurso jerárquico de alguna decisión emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), estaría conculcando el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que a través de dicha interpretación extensiva, se estaría cuartando la posibilidad de recurrir de un acto que lesiona los derechos e intereses de mi representada, a través de una disposición no dispuesta expresamente en la ley, conculcando igualmente el principio de la seguridad jurídica de los administrados…”.
Finalmente solicitó, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto observa:
El artículo 19, aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, dispone lo siguiente:
“Artículo 19: (…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”. (Resaltado de esta Corte).
Vista la norma antes citada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2009, por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 09 de junio de 2009, los Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A., interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 09 de enero de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 1º de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, hoy artículo 124 de la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado, señalando que “…el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece (…) una caducidad especial (90 días continuos) distinta a la dispuesta en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece una caducidad de 6 meses. Pero esta caducidad especial (…) se refiere única y exclusivamente frente a las decisiones del Ministro o Ministra y no frente a las decisiones que pudieran tomar órganos inferiores como la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…). En el presente caso mi representada no está ejerciendo un recurso de nulidad en contra de un acto emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio sino contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 9 de enero de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”.
En este sentido, observa esta Alzada que la Ley Orgánica para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el Capítulo IV denominado “Del Inicio del Procedimiento Administrativo”, artículo 124, prevé lo siguiente:
“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles.
La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos”.
De la norma transcrita se observa que contra la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de un procedimiento administrativo, se podrá intentar recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción respectivo y contra la decisión dictada, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, dentro del lapso de noventa (90) días continuos.
Ahora bien, se evidencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, que la pretensión aducida va dirigida a enervar los efectos del acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 09 de enero de 2009, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), mediante el cual negó la aprobación de la promoción “Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV” de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia del análisis de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por el Presidente del Instituto recurrido, en virtud de la solicitud de aprobación de la mencionada promoción por parte de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., y no para dar por terminado un procedimiento administrativo, tal como lo señala la norma ut supra. Por lo tanto, al haber ejercido el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto de no aprobación de la solicitud efectuada, contra el cual no se ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, el lapso aplicable a los fines de determinar su admisibilidad, es el contemplado en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 21: (…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, aplicando al presente caso la norma ut supra citada, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 09 de enero de 2008 y notificado en la referida fecha (vid. folio 16), comenzando en consecuencia a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses, a los fines de que la parte recurrente interpusiera el recurso correspondiente, venciéndose dicho lapso en fecha 09 de julio de 2008, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se evidencia al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, es decir, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso contemplado en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia REVOCA el auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., asimismo, ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción de la caducidad ya verificada por esta Corte. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados María Parra y Oscar Viña Rivero, contra el acto administrativo Nº PS-015-01 de fecha 09 de enero de 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual negó la aprobación de la promoción “Programa de Lealtad de Puntos DIRECTV”, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción de la caducidad ya verificada por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000338
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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