JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000201

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN y JULIO RAFAEL MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.895.014 y 8.592.394, respectivamente, asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Abogado Jesús Rafael León, consignó diligencia a través de la cual anexa instrumento poder en el que acredita su representación.

En fecha 30 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), recibió Oficio Nº 4330-157 de fecha 04 de junio de 2010 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), recibió Oficio Nº CMPC-0242 de fecha 15 de junio de 2010, anexo al cual la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del estado Carabobo remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de abril de 2010, los ciudadanos Julio César Rodríguez Millán y Julio Rafael Medina, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que en fecha 1º de febrero de 2002, Julio César Rodríguez Millán ingresó a prestar servicios como funcionario público en la Administración Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y a partir del 13 de agosto de 2003, hasta el 08 de diciembre de 2008, fue designado para desempeñar el cargo de “Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello”.

Que, en fecha 1º de abril de 1993, el ciudadano Julio Rafael Medina ingresó como funcionario a la Administración Municipal, y posteriormente, fue designado para desempeñar el cargo de “Jefe de la División de Administración y Logística, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas” de la mencionada Alcaldía, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2008.

Indicaron, que “…en fecha 25 de Agosto del 2.009 (sic) y 19 de Agosto del 2.009 (sic), respectivamente, mediante oficios CMPC-DDR-002 y CMPC-DDR-003, de fechas 07 de Agosto de 2.009, se nos notificó sobre la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades correspondiente al informe de resultados de fecha 09-06-2.009 (sic) con ocasión al `procedimiento de Potestad Investigativa´ iniciado mediante `auto de proceder´ de fecha 31-10-2.008 (sic)…”.

Expusieron, que el referido procedimiento se originó “…por la actuación fiscal a que corresponde el informe definitivo de auditoría Nº 04 de fecha 15/07/2.008 (sic), emanado de la Dirección de Control Posterior cuyo objeto es: `Evaluar las actividades realizadas por el departamento de tesorería de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello durante el período comprendido desde el 01/01/2.007 (sic), hasta el 31/03/2.008 (sic), relacionado con el procesamiento, emisión, registro y control de cheques emitidos por la Administración Municipal…”.

Sostuvieron, que en el referido informe, imputan igualmente a los ciudadanos Lenny Yanneth Castillo de Colmenares y Jesús Ramón Camacaro Tovar y “…a partir del día siguiente al de la última de las notificaciones, es decir el 28/08/09 (sic), hasta el 18 de Septiembre (sic) del 2009, excluyendo el día 04 de Septiembre (sic) de 2009 como no hábil según se señala en el computo realizado por la mencionada Dirección de Determinación de Responsabilidades en la parte narrativa de la decisión (…) transcurrieron los quince (15) días hábiles que como término para promover pruebas consagra el Artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), siendo que por auto de fecha 21 de Septiembre (sic) del 2009, día hábil siguiente, el 18-09-09 (sic), en que venció el lapso probatorio, la Directora de Determinaciones de Responsabilidades acordó como fecha para la realización de la audiencia oral y pública a que se contrae el Artículo (sic) 101, ajusdem, el 09 de Octubre (sic) de 2009 a partir de las 9:00 a.m, (…) pero en abierta infracción del citado Artículo (…) toda vez que dicho auto no se fijó para el décimo quinto (15) día hábil siguiente al vencimiento del plazo acordado y notificado al último de los interesados (…) toda vez que el día 21/09/2009 (sic) (…) debió ser excluido del computo (…), por lo que la fecha que debió fijarse para la realización de dicha audiencia era el día Martes (sic) 13 de Octubre (sic) del 2009, con lo cual se subvirtió el orden procesal a que se contrae dicho Artículo (sic) 101…” y que en consecuencia se realizó la audiencia oral y pública en una fecha que no correspondía, celebrándose a sus espaldas y conculcándose con tal conducta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, el acto impugnado “…establece que el cometimiento (sic) del hecho se produce por falta de control y fiscalización del personal y por la inobservancia de las normas de control interno, lo cual trajo como consecuencia el hecho determinado en la observación número 4, y que asimismo se verificó que nuestras firmas es de las autorizadas para girar cheques contra la cuenta corriente Nº 0116-0156-71-0003287009, del Banco Occidental de Descuento, y es la que aparece reflejada en los cheques antes mencionados, es decir, Nº 073019693 y Nº 90021205, cuyos montos ascienden a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.409.900,00); Bolívares actuales, SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.409,90) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500.000,00); Bolívares actuales, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 6.500,00); y el cheque Nº 96019459, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 35.504.679,18), Bolívares actuales, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 35.504,68), los cuales fueron presuntamente cobrados por la ciudadana LENNY YANNETH CASTILLO DE COLMENAREZ, del Banco Occidental de Descuento; lo cual está tipificado en el Artículo 41, numeral 2 de la LOCGRSNCF (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…estos hechos que se nos imputan pretende probarlos la administración pública mediante copia simple de los mencionados cheques, cuando para afirmar y establecer tal hecho debe soportarse en una experticia grafotécnica practicada por los funcionarios competentes sobre el cotejo de las firmas originales que aparecen en el cheque original con la prueba manuscrita de la persona que aparece suscribiendo y firmando dichos cheques…”.

Señalaron, que “…por tales hechos cursa averiguación penal en el expediente H-833.315 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Cabello-Estado Carabobo por denuncia común por delito contra la propiedad interpuesta por (…) JULIO CESAR (sic) RODRÍGUEZ MILLAN, en fecha 26 de marzo de 2008 y en la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello-Estado Carabobo, en la causa Número 08F9047908, y que hasta la presente fecha no habido (sic) un pronunciamiento judicial (…) por lo que mal puede entonces la Administración Municipal del Municipio Puerto Cabello, a través de la Contraloría Municipal infringir nuestro derecho y estado presunción de inocencia del cual estamos amparados constitucionalmente…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “…como medida cautelar de conformidad con el Artículo (sic) 19, décimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión del los efectos del acto administrativo impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del presente recurso, habida consideración de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, vale decir para resguardar la apariencia del buen derecho invocado en este Recurso y garantizar las resultas del juicio, o en otras palabras el humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURIS) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia, tal como lo es la decisión en cuestión (…), oficio CMPC-DDR-007 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se produjo la notificación de JULIO MEDINA, suscrita de su puño y letra en fecha 23/10/2009 del acto administrativo en cuestión y del oficio Nº 1031/2009, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por JULIO MEDINA, de su puño y letra de fecha 09/11/09, continente de comunicación relacionada con los trámites para hacer efectiva la gestión de cobro de la multa impuesta, suscrita por el Director de Administración y Finanzas Licenciado JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, lo cual significa que para esa fecha (…) se ha comenzado a ejecutar la sanción inconstitucional impuesta en nuestra contra …” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300,00) siendo que para ese momento el valor de la unidad tributaria era cuarenta y seis bolívares (Bs 46,00), “…por haber sido dictado el mismo con violación del debido proceso y el derecho a la defensa…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300,00) siendo que para ese momento el valor de la unidad tributaria era cuarenta y seis bolívares (Bs 46,00).

En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los demás Órganos de Control Fiscal, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en lo que se refiere a los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 eiusdem, dispone que:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley” (Resaltado añadido).

Por su parte, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala que:

“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Negrillas añadidas).

Visto que la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, forma parte de los demás Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control jurisdiccional de dichos actos corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, específicamente con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado, dictado en fecha 19 de octubre de 2009 y fue notificado a la parte recurrente en fecha 23 del mismo mes y año, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 23 de abril de 2010, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de seis (6) meses a los cuales hacer referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

No obstante, debe esta Corte verificar si estamos en presencia de un litis consorcio activo, por lo que es menester observar las disposiciones establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 prevé lo siguiente:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

La norma transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

Así, la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. Así pues, se evidencia que en el caso in examine, ambos recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300,00) siendo que para ese momento el valor de la unidad tributaria era cuarenta y seis bolívares (Bs 46,00).

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón, se observa, en el caso de autos que tal y como se señaló ut supra, ambos recurrentes se encuentran afectados por la referida decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, por cuanto esta declaró la responsabilidad administrativa de los mismos.

En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 eiusdem lo siguiente:

“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.

Siendo así, se observa que en el caso sub iudice se pretende, como ya se dijo, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Julio César Rodríguez Millán, quien desempeñó el cargo de “Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello”, desde el 13 de agosto de 2003, hasta el 08 de diciembre de 2008; y del ciudadano Julio Rafael Medina, quien desempeñó el cargo de “Jefe de la División de Administración y Logística, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello”, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2008.

Así pues, se evidencia que en el caso de autos existe identidad de sujetos por cuanto, el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos, emanó de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. De lo anterior, verifica esta Corte igualmente que existe identidad de títulos en la presente causa, ya que el acto administrativo que impugnan cada uno de los ciudadanos se encuentra contenido en una misma decisión, inserto del folio seis (06) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Por último, en cuanto al elemento objeto, de la misma manera encuentra esta Corte la aludida identidad por cuanto, lo único pretendido por los recurrentes es la nulidad del referido acto administrativo.

De manera que, observándose que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales para entender constituida una relación litisconsorcial; no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs.25.300,00) siendo que para ese momento el valor de la unidad tributaria era cuarenta y seis bolívares (Bs 46,00). Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Al efecto observa:

Visto que la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Al respecto, observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Resaltado de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.)

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 00935 dictada por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009, (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, tenemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar típica o nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de ésta, acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo que se encuentra sujeta para el acuerdo en sede jurisdiccional de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora junto con la ponderación de intereses.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación. Ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se observa, que la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En este sentido, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos de conformidad con lo previsto, en el supra citado artículo 104, el cual prevé evaluar los intereses de ambas partes y de los terceros que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de suspender o no los efectos del acto, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios para que esta se acuerde, puede suceder que los intereses superiores, públicos o colectivos, obligan a que la ejecución del acto se mantenga o caso contrario, se presente la circunstancia en la cual los demás elementos no se satisfagan, pero solo la ponderación de intereses permite determinar que la ejecución del acto deba necesariamente ser suspendida.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la Apoderada Judicial de los recurrentes, a fin de demostrar que los extremos legales necesarios para el otorgamiento de la medida se encontraban verificados, alegó lo siguiente:

“…como medida cautelar de conformidad con el Artículo (sic) 19, décimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión del los efectos del acto administrativo impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del presente recurso, habida consideración de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, vale decir para resguardar la apariencia del buen derecho invocado en este Recurso y garantizar las resultas del juicio, o en otras palabras el humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURIS) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia, tal como lo es la decisión en cuestión (…), oficio CMPC-DDR-007 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se produjo la notificación de JULIO MEDINA, suscrita de su puño y letra en fecha 23/10/2009 del acto administrativo en cuestión y del oficio Nº 1031/2009, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por JULIO MEDINA, de su puño y letra de fecha 09/11/09, continente de comunicación relacionada con los trámites para hacer efectiva la gestión de cobro de la multa impuesta, suscrita por el Director de Administración y Finanzas Licenciado JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, lo cual significa que para esa fecha (…) se ha comenzado a ejecutar la sanción inconstitucional impuesta en nuestra contra …” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, del examen del argumento utilizado por la parte recurrente no se desprende preliminarmente el fumus bonis iuris así como tampoco se observan los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela solicitada, no obstante y en atención a las amplias facultades de que goza el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; el Juez de Instancia como director del proceso, puede extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las imprecisiones o discrepancias en las que haya podido incurrir. En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el recurrente, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

Con base en el razonamiento antes expuesto, esta Instancia entiende que el fumus boni iuris, en el caso sub iudice se encuentra materializado en el vicio de inconstitucionalidad que a entender de los recurrentes adolece el acto impugnado del acto recurrido, alegando se infringió el derecho a la igualdad procesal, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

A los efectos de verificar la procedencia o no de la referida denuncia, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación de ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, del estudio minucioso de las actas procesales del expediente, se desprende que la sanción impuesta a los recurrentes, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, como resultado del procedimiento administrativo iniciado mediante auto de apertura de fecha 07 de agosto de 2009, inserto del folio 526 al 545 del expediente administrativo, una vez analizado el informe de resultados de fecha 09 de junio de 2009 correspondiente al procedimiento de potestad investigativa originado por la actuación fiscal cuyo objeto fue evaluar las actividades realizadas por el departamento de tesorería de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, relativos al procesamiento, emisión, registro y control de cheques emitidos por la Administración Municipal.

Asimismo, se evidencia de los folios 549 y 551 del expediente administrativo que los recurrentes, ciudadanos Julio Rafael Medina Pérez y Julio César Rodríguez Millán fueron notificados de la apertura del mencionado procedimiento de determinación de responsabilidades en fecha 19 y 25 de agosto de 2009.

Igualmente, se evidencia que en fecha 10 de septiembre de 2009, el ciudadano Julio Rafael Medina Pérez consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas el cual fue admitido el 11 del mismo mes y año; constatándose del cómputo inserto al folio 567 del expediente administrativo, que transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el ciudadano Julio César Rodríguez Millán, no compareció a hacer uso de dicha carga procesal.

De la misma manera, riela del folio 624 al 635 acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de octubre de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de los recurrentes en su condición de imputados, pese haber sido notificados.

En ese orden de ideas, se observó prima facie que los recurrentes fueron debidamente notificados de la apertura del procedimiento administrativo y que tuvieron la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos. Así las cosas, no logró este Órgano Jurisdiccional evidenciar de las actas que cursan a los autos, que los recurrentes hayan consignado prueba alguna en la que se pueda presumir la supuesta violación a los principios constitucionales que alegaron como infringidos.

Ante ello, estima esta Corte sin que implique pronunciamiento sobre todo el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por los recurrentes, que el fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de las actas procesales, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, considera esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es Improcedente, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora, el cual es determinable con la sola verificación del requisito anterior. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN y JULIO RAFAEL MEDINA, asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000201
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria