JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000356

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 943-10 de fecha 8 de julio del 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA FLORINDA LÓPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.609.089, asistida por el Abogado Maruen Eduardo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.409, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana María Florinda López Garrido, asistida por el Abogado Maruen Eduardo López, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas consideró que “…el conocimiento de la pretensión de la demandante corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, pues se trata de una acción de reclamación de derechos, que le corresponden a la demandante, por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones salariales, derechos éstos que se derivan de la relación laboral entre la demandante ciudadana MARIA FLORINDA LÓPEZ GARRIDO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, a tal efecto dicha materia presente de este litigio sólo puede ser conocido por los Tribunales de Trabajo, de conformidad con el artículo 29 numeral 4) de la Ley Orgánica y Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declina la competencia, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo que ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó remitir mediante oficio el presente asunto a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró su Competencia para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses, interpuesta por la ciudadana María Florinda López Garrido, debidamente asistida por el abogado Maruen Eduardo López, y admitió la presente causa, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana María Florinda López Garrido, asistida por el Abogado Maruen Eduardo López, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:

Expresó, que “Comencé a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, como PROMOTORA SOCIAL, adscrita a la secretaria (sic) de desarrollo social desde el día de febrero de 1996 hasta el 26 de mayo de 2009, cuando recibí una resolución numero (sic) 206-09 emanada de la secretaria (sic) de recursos humanos de la gobernación del estado Amazonas en donde me notificaban que había sido destituida de mi cargo de promotora social por haber incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Estatuto De La Función público (sic). Dicha resolución fue firmada por mi persona en fecha 26 de mayo de 2009…”

Señaló, que tuvo faltas en sus jornadas laborales pero fueron justificados mediante reposos médicos, los cuales demostraban la razón de sus inasistencias.

Indicó, que hasta la fecha de interposición del recurso la Gobernación del Estado Amazonas no le había cancelado sus prestaciones sociales.

Estableció, que “Estimo la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SIETE (Bs. 13.077,00), más los intereses moratorios que resulten de la experticia, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y la Indexación Judicial, sujeta a una experticia complementaria del fallo”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 01FEB1996 (sic), finalizado en fecha 26MAY2009 (sic), dando un total de trece (13) años y dos (02) meses, de tiempo de servicio prestado ante el referido órgano estadal, desempeñando el cargo de Promotora Social, devengando un sueldo de Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes Con Veintiocho Céntimos (1.278,28 Bs.F).
En tal sentido, se observa que la querellante, en su escrito libelar en su capitulo (sic) III, denominado `De La Deuda´, solicita el pago de Trece Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (13.077,00 Bs.F) por los conceptos siguientes: antigüedad acumulada, vacaciones Fraccionadas que no le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente, Vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2008, Utilidades o Aguinaldos correspondiente al periodo 2008; y diferencia no cancelada por la demanda, de conformidad con el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses moratorios e intereses por antigüedad de conformidad con le (sic) establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, constata esta Corte de Apelaciones, que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada, mediante escrito que riela del folio 39 al 43 de la presente causa, manifestó su convenimiento, en cuanto al monto requerido por la ciudadana María Florinda López Garrido en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal condena a la parte querellada cancelar el respectivo monto, por los conceptos antes mencionados, lo que genera la cantidad de Trece Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F13.077,00); mas (sic) el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adecuadas por la accionada, de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre tales reclamaciones, esta Corte de Apelaciones las declara PROCEDENTE, sin embargo, ordena, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el cálculo del monto que le corresponde a la mencionada ciudadana, por concepto tanto de los intereses sobre la antigüedad, como los intereses moratorios. Así se declara.
En cuanto al particular expuesto por la accionante, referido al pago de las cantidades de dinero correspondientes a la corrección monetaria, a través del método de indexación, este Tribunal Colegiado observa que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y por cuanto, al no existir norma legal que lo sustente, considera esta Corte de Apelaciones, que en concordancia con el criterio explanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06MAY2010, ha de ser declarada improcedente la referida solicitud. Así se declara.
Así las cosas y determinado como ha sido el monto de Trece Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes (13.077,00 Bs.F), como el monto reclamado y convenido entre las partes actuantes en el presente asunto, se condena a la parte accionada a cancela (sic) el respectivo monto, por los conceptos antes mencionados, mas (sic) los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad e intereses moratorios. Así se declara.
(…)
Garantiza el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicho privilegio en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa, en principio, está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del Estado Amazonas, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y los estados que la componen.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta opera cuando, exista una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por la República en juicio, por tanto, debe ser consultada ante el Juez de Alzada, tal y como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando establece que la consulta es un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Énfasis de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Amazonas, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es pasar a revisar el mencionado fallo solo en los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la mencionada Gobernación. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión parcialmente acordada por el A quo, a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al cobro de las prestaciones sociales más los intereses generados por la falta de pago de los mismos.

En relación al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora acordadas por el Tribunal A quo, debe ésta Corte realizar con carácter previo las consideraciones siguientes:

De las Actas Procesales del expediente judicial, observa esta Corte, que en fecha 3 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, en la oportunidad para la contestación de la demanda, manifestó su convenimiento, en cuanto al monto requerido por la recurrente en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Trece Mil Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.13.077,00), más los intereses moratorios que resulten de la experticia complementaria del fallo, por lo que el Tribunal A quo declaró procedente el respectivo monto solicitado, más los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adecuadas por la recurrida, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 924, de fecha 03 de febrero de 2005, trajo a colación el criterio sostenido en el fallo dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 486 de fecha 4 de junio de 2004, en el que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

Conforme a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que la ciudadana María Florinda López Garrido, fue destituida del Cargo de Promotora Social, en fecha 24 de abril de 2009, por Resolución Nº 206-09, de la Gobernación del estado Amazonas, tal como consta en copia simple de notificación Nº 068-09, de fecha 04 de mayo de 2009, que cursa en el folio ocho (8) de la presente causa, y que para la fecha de interposición del recurso en fecha 13 de agosto de 2009, la recurrente no había recibido el pago de las prestaciones sociales, hecho no controvertido por la parte recurrida, resultando evidente la demora en su cancelación, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el Tribunal A quo, actuó conforme a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el Juzgado A quo respecto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios originados por el retardo en las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se hace necesario ordenar como lo hizo la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FLORINDA LÓPEZ GARRIDO, asistido por el Abogado Maruen Eduardo López, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-N-2010-000356
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,