JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000141

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-1300 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Pío Alberto González Álvarez y Luís Antonio Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.850 y 89.690, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RUBÉN ALFREDO PORTILLA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.792, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2009, por el ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, debidamente asistido por el Abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.721, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Rubén Portilla Portillo, asistido por la Abogada Carmen Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.037, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 03 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, le fue solicitado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, “…copias certificadas del escrito mediante el cual el ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, interpuso la acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, acordándose librar las notificaciones en virtud del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009, y boleta por cartelera al accionante por cuanto no consta en autos su domicilio procesal.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de las notificaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Juzgado Superior Octavo de la Región Capital y a la Fiscal General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 0168 de fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Nº 1.161, constante en treinta y tres (33) folios.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas solicitadas, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 24 de febrero de 2010, se pasó el Expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de septiembre de 2009, los Abogados Pío Alberto González Álvarez y Luís Antonio Díaz González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, interpusieron ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Señalaron, que su representado el 14 de abril de 2009, recibió notificación de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Norma Elena Bello, actuando con el carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le informó que no había aprobado el periodo de prueba según evaluación presentada por el Supervisor inmediato y que, en consecuencia, se “…revoca el Nombramiento de Ingreso al Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación…”, por lo cual denunció la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no obtuvo una adecuada asistencia jurídica; aunado al hecho de que no le fueron notificados previamente los cargos imputados en la supuesta hoja de evaluación y que no tuvo acceso a las pruebas en su contra, por cuanto no pudo ejercer su defensa.
Indicaron, que su representado en fecha 23 de marzo de 2009, solicitó a la ciudadana Jennifer Gil Laya, Viceministra (E) de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo trasladara a otra Dependencia, ya que donde laboraba no le asignaban tareas que correspondieran al cargo de Bachiller I, para el cual había sido nombrado, sino que “…se le hostiliza asignándole tareas que corresponden al personal clasificado como obrero…”, la cual mediante Oficio Nº VPAA-000338 de fecha 03 de abril de 2009, le manifestó “...la imposibilidad de su traslado a otra dependencia y le invita a tener mejores relaciones…”.
Adujeron que, posteriormente en fecha 30 de marzo 2009, dirigió comunicación a la ciudadana Nilda Ojeda, Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, manifestándole la situación en que se encontraba, agregando que le “…obligar [n] a caletear cien (100) cajas de material…”; y el 14 de abril de 2009, volvió a plantear la situación referida a la Directora General de Recursos Humanos de dicho Ministerio; concluyendo que ninguna de las mencionadas instancias resolvió ni atendió sus peticiones, por lo cual denunció que le fue violentado su derecho a ser oído.
Igualmente, alegaron la violación de su derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tuvo oportuna y adecuada respuesta, por parte de la Directora General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, en el sentido de que se le diera constancia escrita de las responsabilidades, obligaciones, deberes y tareas que le correspondía cumplir, conforme a lo establecido en el Registro de Asignación de Cargos.
En ese sentido, añadieron que le fue fueron violados sus derechos sociales y de la familia, garantizados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, por cuanto tiene derecho a tener un trabajo productivo que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Adujeron, que interpone la acción de amparo constitucional, por la violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 7, 22, 25, 26, 27 y 93 en relación con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos “…cumplidos por Órgano del Poder Público Nacional emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Despacho del Viceministerio de Asuntos Educativos, Dirección General de Protección y Desarrollo Estudiantil, comunicado por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS mediante correspondencia sin número fechada, Caracas 1º de abril de 2009…”.
Finalmente, solicitaron conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la nulidad “…del acto irregular mediante el cual se revoca el nombramiento del agraviado RUBÉN ALFREDO PORTILLA PORTILLO al cargo de Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular I; ingreso aprobado mediante el Punto de Cuenta 002 Nº4.25 presentado al ciudadano Ministro en fecha 9 de enero de 2009…” y en consecuencia de ello, se ordene a la Directora General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio su restitución a un cargo donde se le asignen antes de su inicio, las tareas correspondientes el cargo, y que se le impongan las atribuciones, deberes y responsabilidades respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
En el Thema decidendum del caso sub iudice el accionante pretende que se le ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, su restitución al cargo que venía desempeñando luego de haber resultado electo mediante la aprobación de concurso público como funcionario de carrera, y se le asignen funciones y labores correspondientes al cargo de Bachiller I.
En ese sentido observa quien aquí decide que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) con ponencia de la Magistrada Luisa Estala Morales Lamuño estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien observa esta Juzgadora que el hoy accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional Autónomo pretendiendo que el Juez de amparo declare la Nulidad de un Acto Administrativo de Carácter particular, aún cuando existen mecanismos por vía ordinaria para dirimir tal controversia como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que el derecho que se reclama tiene su asiento legal en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían, una solución a reclamos cuyo contenido es más afín a Acciones que permitan anular la actuación administrativa impugnada, a fin de no desnaturalizar la esencia de la acción de Amparo. Así pues, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida y la constitución en el derecho de una obligación específica y concreta de la Administración, mediante un mecanismo procesal ordinario, y disponiendo igualmente de los medios cautelares necesarios para garantizar la premura y urgencia de la situación planteada.
Por las razones expuestas, esta (sic) Juzgado evidencia que tal como se han planteado los términos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio idóneo, que le permita satisfacer sus intereses, y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
En primer lugar, la parte accionante reprodujo los alegatos expuestos en el escrito libelar.
Sostuvieron que la situación denunciada como infringida se correspondía con un “…acoso laboral...”, proveniente de la conducta de la ciudadana “…AMARILYS CEDEÑO…”, agregando que la referida situación denunciada no tiene orden legal funcionarial, ni en el administrativo que sea expedito, por tanto para lograr la reparación es mediante el juez constitucional.
Adujo, que el acoso laboral por sus características particulares no tenía previsto procedimiento administrativo reglado para recurrir a su amparo y que por la forma de producirse -particularmente en la Administración Pública- no se formaba a través de un acto administrativo, sino que constituye una conducta personal de un funcionario público en concreto sobre un subalterno o subordinado que debía soportarlo y causado por motivaciones personales, gestionada en la psiquis del individuo con el único objetivo “…cargar el ambiente laboral, menospreciar su cualidad humana para provocar su retiro…”.
Invocó lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y añadió que, en el caso de autos, no existía un acto administrativo por cuanto “…la mera notificación (anexo 'j' acompañado en el presente escrito solicitud), no reúne los requisitos esenciales señalados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” por lo que no era viable demandar su nulidad.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte Accionante contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), el cual es aplicable rationae temporis a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el presunto agraviado ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, asistido del Abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses, contra la decisión dictada el 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible dicha acción, al respecto se pasa a decidir el mismo con base en las consideraciones siguientes:
En primer lugar advierte esta Corte que el accionante mediante la fundamentación del recurso de apelación pretendió cambiar su pretensión de amparo constitucional, pues, según se desprende del escrito libelar el actor solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Norma Elena Bello, actuando con el carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le informó que no había aprobado el período de prueba según evaluación presentada por el Supervisor inmediato y que, por tanto se revocaba “…el nombramiento del agraviado RUBÉN ALFREDO PORTILLA PORTILLO al cargo de Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular I; ingreso aprobado mediante el Punto de Cuenta 002 Nº4.25 presentado al ciudadano Ministro en fecha 9 de enero de 2009…”.
En tal sentido, solicitó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que se ordenara a la Directora General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio su restitución a un cargo donde se le asignen antes de su inicio, las tareas correspondientes el cargo, y que se le impongan las atribuciones, deberes y responsabilidades respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, señaló en esta segunda instancia que la situación denunciada como infringida se correspondía con un “…acoso laboral...”, proveniente de la conducta de la ciudadana “…AMARILYS CEDEÑO…”, agregando que la referida situación denunciada no tiene orden legal funcionarial, ni en el administrativo que sea expedito, por tanto para lograr la reparación es mediante el juez constitucional; explicó en qué consistía el acoso laboral; invocó lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y añadió que, en el caso de autos, no existía un acto administrativo por cuanto “…la mera notificación (anexo 'j' acompañado en el presente escrito solicitud), no reúne los requisitos esenciales señalados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por lo que no era viable demandar su nulidad.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta improcedente entrar a revisar los alegatos que de manera sobrevenida fueron expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, los cuales tergiversan los alegatos formulados en primer grado de jurisdicción, por cuanto los mismos constituyen innovación de la pretensión inicial, lo cual no le está permitido conocer al Juez de Alzada. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte entra a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y, en tal sentido, observa lo siguiente:
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Apoderados Judiciales del presunto agraviado, ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, se deriva que su objeto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la correspondencia de fecha 1º de abril de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual le informó, que no había aprobado el período de prueba, y en consecuencia revocó el nombramiento de Ingreso al Ministerio recurrido, dicho objeto se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, Capítulo III del “…Acto Denunciado…”, y en consecuencia de ello, solicitó que se le ordene a la referida Directora su restitución a un cargo donde se le asignen antes de su inicio, las tareas correspondientes el cargo, y que se le impongan las atribuciones, deberes y responsabilidades respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, se evidencia de la revisión exhaustiva de la decisión apelada, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Accionante, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el amparo no es la vía idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por la parte accionante, y que este podría ver satisfechas sus pretensiones mediante un mecanismo procesal ordinario para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, lo cual ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al Accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación; de manera que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Siendo ello así, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, y a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionad…”.
De la norma transcrita, se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Dicho lo anterior, esta Corte considera oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalando la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, (caso: Rafael González Rivas Vs. Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), señaló:
“…Estima entonces la Sala oportuno reiterar su doctrina respecto de la naturaleza especial de la acción de amparo, según la cual no es posible otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia N° 2198/2001, recaída en el caso: Oly Henríquez de Pimentel, estableció:
'Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala)…'.
Por ello, reitera igualmente la Sala su doctrina en el sentido de la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable…”. (Negrillas de esta Corte).
De la decisión antes transcrita se desprende, que resulta inadmisible el amparo cuando existe la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el acto de fecha 1º de abril de 2009, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual revocó el nombramiento del ciudadano Rubén Portilla Portillo del cargo de Bachiller I.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1718 de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Manuel Alberto Escalona Vs. Consejo Nacional Electoral), al señalar:
“…Al respecto, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. “…la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007…”), señaló lo siguiente:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
…omissis…
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte)
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente:
“…En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad…” (Destacado de esta Corte)
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de actuaciones materiales por parte de la administración o de sus funcionarios en virtud de la relación de empleo público, es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo análisis, específicamente al folio setenta y siete (77) del expediente judicial el Accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado en fecha 1º de abril de 2009, por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual “…revoca el Nombramiento de Ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación…”, (Vid. Folio noventa y uno (91) del expediente administrativo).
Siendo ello así, se observa que en el presente caso la parte accionante cuenta con un mecanismo procesal viable como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción de amparo debería el Juzgado de instancia entrar a analizar la legalidad de dicho acto, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual el A quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rubén Alfredo Portilla Portillo, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Eduardo Chirinos Meneses actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN ALFREDO PORTILLA PORTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, a los fines solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 1º de abril de 2009, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que revocó el nombramiento de ingreso a dicho Ministerio del accionante.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000141
ES/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,