JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000074

En fecha 14 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2274 de fecha 08 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEIDA MARGARITA CORREA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.684.806, asistida por la Abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003/2003, de fecha 17 de julio de 2003, suscrito por la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, suscrito por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual se resolvió “…Remover y retirar…” a su representado de dicho Organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de marzo de 2005, por la reincorporación del Abogado Alexander Espinoza Rausseo, quedó su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Espidel, Juez Vicepresidente y, Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, por la reincorporación del Abogado Rafael Ortíz Ortíz, quedó su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Espidel, Juez Vicepresidente y, Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2006, la Abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, consignó Acta celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005.

En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 08 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte emitió decisión solicitando al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda que consignara la autorización para suscribir la transacción celebrada el 30 de diciembre de 2005, que debía haber otorgado el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 1º de junio de 2007, a los fines de dar cumplimiento lo ordenado mediante decisión del 18 de mayo de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la última de las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado a las partes en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y en esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de diciembre de 2003, la ciudadana Leida Margarita Núñez, asistida por la Abogada Zaraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003/2003, de fecha 17 de julio de 2003, suscrito por la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del estado Miranda, Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, en los siguientes términos:

Indicó, que ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda el 1º de julio de 1996, desempeñando el cargo de Asistente Técnico Turístico.

Relató, que el 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del estado Miranda, autorizó al Alcalde que declarara la reducción de personal por limitaciones financieras, por medio del Acuerdo Nº 003/2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003.

Que, posteriormente el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora ordenó la reducción de personal mediante Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003.

Expuso, que como consecuencia de los mencionados actos el cargo de Asistente Técnico Turístico fue eliminado y en consecuencia pasada a situación de disponibilidad mediante Resolución 079/2003 dictada por el ciudadano Alcalde en fecha 29 de agosto de 2003, del cual fue notificada mediante oficio Nº 137/01/09/03 de fecha 1º de septiembre de 2003.

Posteriormente a ello, fue retirada del cargo de Asistente Técnico Turístico, mediante Resolución Nº 119/2003, dictada en fecha 03 de octubre de 2003, del cual fue notificada mediante Oficio Nº 1609/03/10/2003 del 03 de octubre de 2003.

Alegó, que tanto el acto de remoción y de retiro “…son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder…”.

Señaló, que el Director General de la Alcaldía incurrió en usurpación de funciones, toda vez que es al ciudadano Alcalde a quien le corresponde solicitar “…ante el Concejo Municipal la autorización para decretar la reducción de personal…”.

Consideró, que tanto del Decreto como el Acuerdo son inejecutables por justificarse con argumentos contradictorios y falsos, pues del texto de ambos no se evidencia solo errores materiales, sino verdaderas contradicciones, con relación a información falsa, contrapuesta y extemporánea.

Que, resulta falso y contradictorio “…como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad y en estado de indefensión a la querellante; puesto que a los funcionarios no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se nos descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de Seguros Sociales…”.

Sostiene, que “Es absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenía La Alcaldía para el primer semestre de 2002. Si bien es cierto que existe la motivación, ella es ilegal por injustificada. Si la reducción de personal se solicita y decreta en el año2003, el Informe y la Opinión de la Oficina Técnica, tienen que referirse a ese año fiscal; solo esos informes actualizados suministran información oportuna y acertada”.

Expuso, que tanto el Acuerdo como el Decreto reflejan “…el vicio de desviación de poder del gobierno municipal puesto que aparentando ser actos normales dictados por el órgano competente, el uso de las atribuciones que les confieren los artículos 76.3 y 74.3, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función pública ; lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas, entre los cuales se encuentra la querellante”.

Agregó, que resulta “…obvio que ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, EL gobierno municipal no persigue el fin de reducir la nómina por limitaciones financieras, sino que se han concretado el Legislativo y el ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, inválido por desviación de poder, oculto bajo una apariencia de legalidad; un fin que es por si mismo contrario a derecho…”.

Que, “…El objetivo concreto de un acto administrativo que procura la reducción de personal por limitaciones financieras debe ser, la protección del tesoro municipal, la solvencia de la administración municipal, para que ésta pueda sostener las deudas puede cumplir. Pero en contraposición a este deber ser, ha quedado evidenciado el vicio oculto de los actos recurridos, cual es utilizar la fundamentación legal, para lograr su fin tangencial de retirar a la querellante…”.

Denunció, la violación al debido proceso, pues es evidente que una autoridad incompetente de la Alcaldía solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras; igualmente la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante el acuerdo y a través del decreto el alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras; sin embargo lo que se produjo fue un cambio en la organización administrativa.

Asimismo agregó, que el acto administrativo se encuentra viciado pues el Alcalde incurrió en el vicio de usurpación de autoridad y abuso de poder al extralimitarse “…en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidió eliminar el cargo que ostentaba la querellante, motivo por el cual la pasó a situación de disponibilidad y luego retiro de la administración municipal (…) abusando de su poder y usurpando las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto”.

Que el acto administrativo impugnado infringe el derecho a la defensa pues su representada nunca pudo recurrir de la ilegal decisión, pues no se publicó el acto administrativo a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba.

Adujo, que el acto de remoción y el de retiro se encuentran inmotivados, pues solo establece un procedimiento previo para la toma de decisión, pues señala que fue eliminado el cargo de Asistente Técnico, signado con el código Nº 1.27.38.01 no correspondiendo con el cargo que efectivamente desempeñaba su representada.

Por último, solicitó la nulidad de “El Acuerdo” y “El Decreto” con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora de Estado Miranda, mediante la cual consignó Transacción celebrada entre su representada y la ciudadana Leida Margarita Correa Núñez, la cual es del tenor siguiente:

“En horas del día TREINTA (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) comparece por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Leida Margarita Correa Núñez, de nacionalidad venezolana, con domicilio en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.806; con la asistencia de su apoderada judicial, Zoraida Castillo de Cárdenas, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879 quien expone: ‘Por cuanto la Alcaldesa Solamy Blanco, ha manifestado la imposibilidad presupuestaria de reincorporarme al cargo que ostentaba en esta Alcaldía, me ha ofrecido la cancelación de la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 40.439.442,37)en la cual se me están reconociendo los siguientes conceptos laborales; Sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades (Bono de Fin de año) y liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde la fecha de mi retiro, hasta el treinta (30) de noviembre del año en curso, fecha ésta en la cual nosotros (las partes)acordamos como terminación de la relación laboral y el finiquito de la demanda interpuesta por mi en contra del Municipio por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello, que acepto la oferta dada por la cantidad mencionada, lo cual implica mi desistimiento de la acción y el procedimiento que tengo incoado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, bajo el Expediente Nº 6382, nomenclatura de ese Juzgado, en solicitud de la Nulidad del Acto Administrativo de la remoción y consecuente reincorporación al cargo que ejercía por ante esta Alcaldía antes de ser removido, dictado por el Ejecutivo Municipal, es decir, que mi voluntad de desistir tanto de la acción y del procedimiento se hará efectivo, cuando reciba el pago ofrecido, en la fecha indicada, para ello, La Sindica Procuradora de este Municipio, consignará en el expediente antes indicado, esta manifestación de voluntad con la constancia de haber recibido el pago señalado, a los fines que sea homologado el desistimiento, y así se proceda a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente. En señal de conformidad, suscriben también la presente acta, la Alcaldesa Solamy Blanco, la Sindico Procuradora Doctora Erica Rodríguez y la Directora de Personal , Doctora Ana Mendoza; venezolanas, domiciliadas en el Municipio Zamora del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad números V-164.929, V-12.508.432 y V-8.758.517 respectivamente. Por último manifestó que no queda nada pendiente por reclamar ni por este ni por ningún otro concepto con respecto al vínculo laboral que existió entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y mi persona…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, por lo tanto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación planteada por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la Transacción consignada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de junio de 2006, por la Abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora de Estado Miranda y celebrada por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda Solamy Blanco y por la ciudadana Leida Margarita Correa Núñez, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de decidir sobre la homologación de la transacción solicitada se observa lo siguiente:
Del análisis exhaustivo del escrito de Transacción celebrado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía recurrida, y de las actas que integran el presente expediente, que consta en autos al folio 245 del expediente judicial, que la transacción fue acordada y suscrita por las partes, mediante acta levantada en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, donde al pie de la misma firman la parte recurrente asistida por su Abogada, la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, la Síndico Procuradora del Municipio Zamora del estado Miranda y la Directora del Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda. Igualmente constata esta Corte, que riela al folio 243 del expediente Judicial, copia de la orden de pago firmada por la recurrente en fecha 30 de diciembre de 2005, mediante la cual recibe cheque Nro. 35027219, del Banco Banesco, por la cantidad de bolívares cuarenta millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos con treinta y siete céntimos (Bs. 40.439.442,37) equivalentes actualmente a Bs.F 40.439,44, igualmente se desprende del acta celebrada, que el recurrente expone: “…Es por ello, que acepto la oferta dada por la cantidad mencionada, lo cual implica mi desistimiento de la acción y del procedimiento que tengo incoado en la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital…omissis…, es decir, que mi voluntad de desistir tanto de la acción y del procedimiento se hará efectivo, cuando reciba el pago ofrecido, en la fecha indicada para ello…”.

Ahora bien, ante la anterior situación, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la controversia planteada, en el cual se exponga un acuerdo reciproco de voluntades entre los involucrados. Es así como, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y que las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Subrayado de esta Corte).

De allí, que la parte querellada consignó en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Igualmente el artículo 95 numeral 14, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo referente a la organización y funciones del Concejo Municipal establece que “…Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros…”.

De la norma transcrita, se evidencia que, el Alcalde requiere facultad expresa del Concejo Municipal para transigir. En tal sentido, se observa que en el caso de autos, no consta la mencionada autorización expresa en virtud de la cual la Alcaldesa celebró la mencionada Transacción. Ahora bien el artículo 21 párrafo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo análisis rationae temporis, que establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2007, que remitiera a esta Corte en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del 25 de junio de 2007, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte dejó constancia mediante diligencia de la notificación efectuada de dicha solicitud, la cual fue recibida en el mencionado órgano municipal por la ciudadana Malis Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 8.401.385, la autorización realizada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, indicando que la ciudadana Alcaldesa tiene facultad para desistir en la presente causa.

Ahora bien, se observa del folio doscientos sesenta y dos (232) auto mediante el cual la Secretaría certificó que: “Por cuanto ha transcurrido el lapso otorgado a las partes, a los fines de la remisión de la información solicitada mediante sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), se ordena pasar el expediente al Juez ponente…”.

En consecuencia, dado que transcurrió el lapso otorgado a las partes para consignar la documentación requerida y en virtud, que no consta en autos prueba que demuestre la capacidad de quienes suscribieron el escrito de Transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, a los fines de dar por terminado el juicio cursante ante este Órgano Jurisdiccional, esta Corte NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del mencionado acto de autocomposición e igualmente se Ordena continuar con el procedimiento de segunda instancia. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, entre la entre Abogada Ericka Rodríguez, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y la ciudadana LEIDA MARGARITA CORREA NÚÑEZ, asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas.

3. Se ORDENA continuar con el procedimiento de segunda instancia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2005-000074
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria