JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000452

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1139-04 de fecha 16 de junio de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PÁEZ ÁVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.763.366, debidamente asistida por el abogado Roberto Devis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.591, contra “RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA” (LOTERÍA DEL ZULIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 10 de junio de 2004, por el Abogado Roger Devis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Félix Medina, mediante el cual solicitó se remita al Tribunal de origen la presente causa por cuanto se evidencia de las actas “…la falta de inactividad procesal…” por parte de la recurrida; igualmente, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando integrada por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Elida Páez, debidamente representada por el abogado Manuel Assad, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Presidente de la Renta Beneficencia Pública del estado Zulia, y al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Félix Medina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 275-09 de fecha 4 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remite resultas de la comisión Nº C-859-09.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la incorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se dicte sentencia.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel Assad actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ. En esta misma fecha se pasó la causa al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana Elida del Carmen Páez Ávila debidamente asistida por el abogado Roberto Devis Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, (Lotería del Zulia), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a la Institución Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería de estado Zulia) en fecha 22 de abril de 1998, hasta el 19 de noviembre del 2000, fecha en la que renunció al cargo de Gerente, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00), señalando en su escrito libelar que “…a esto hay que agregarle otros conceptos a los que tengo derecho por contratación, lo que resulta un salario promedio de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 1.037.074,00) (…) los cuales al ser cancelados reiteradamente forman parte del salario…”

Indicó, que se dirigió a la Lotería del Zulia a los fines de reclamar sus prestaciones sociales sin recibir respuesta alguna por lo que acudió a la “…Sala de Reclamo de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Zulia, a objeto de conseguir que por vía conciliatoria y amigable se realizara el pago correspondiente de mis Prestaciones Sociales; situación que se verificó mediante acta de fecha Siete (07) de diciembre del año 2001, en la cual la representante ciudadana ANA MONTIEL, (…), actuando en su condición de Abogado III, de la Empresa Reclamada LOTERIA DEL ZULIA, reconoció expresamente que no se me habían cancelado mis Prestaciones Sociales y que las mismas no podían ser canceladas porque, cito textualmente `La Gerencia de Finanzas de la LOTERIA del ZULIA informa que no hay capacidad presupuestaria en estos momentos que pudieran proporcionar una fecha cierta para el pago de las prestaciones reclamadas por la ciudadana ELIDA PAEZ (sic), sin embargo antes de que concluya el ejercicio fiscal del año 2.001, es probable que la LOTERIA DEL ZULIA, cumpla con sus obligaciones laborales´; hecho este que no obtuvo resultado alguno…”.

Solicitó, se le cancelen los siguientes conceptos “…1) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 2) DÍAS ADICIONALES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 3) VACACIONES NO DISFRUTADAS, Año 99-00: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 4) VACACIONES FRACCIONADAS Año 2.000 (sic)-2.001 (sic): De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 5) BONO VACACIONAL Año 99-00: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 6) PROMEDIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (1.998) (sic): De conformidad con el Artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 7) PROMEDIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (1.999) (sic): De conformidad con el Artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 8) PROMEDIO DE BONIFICACIÓN FIN DE AÑO (2.000) (sic): De conformidad con el Artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). 9) INTERESES PRESTACIOES SOCIALES: (…). Todos los conceptos anteriormente enumerados da un monto total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.582.163,64)…”.

Por último, solicitó la indexación sobre los conceptos solicitados, por efectos del índice inflacionario y la corrección monetaria; así como también demandó las costas y costos procesales que se generen en el proceso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal, en atención a la norma establecida en el artículo 92, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, observa que la misma se refiere al cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos para la procedencia de la pretensión que está fundada en el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, el cual aunado al requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, se debe intentar conforme al citado artículo 94, dentro del lapso perentorio de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo impugnado, o del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, por lo que se verifica que dicho lapso perentorio está dirigido a la interposición del recurso de nulidad de (sic) acto administrativo, por lo que no sería procedente en la presente causa, cuya pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales.

Asimismo esta Juzgadora destaca el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798 que considera que debe proporcionarse a los trabajadores, funcionarios o empleados sin haber distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza:

(…)
Atribuible esta disposición a la presente causa, en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer, no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, siendo en consecuencia, improcedente la solicitud de caducidad de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se pronuncia esta Juzgadora sobre el fondo de la causa sub judice, en los siguientes términos: Alegan los Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIDA PAEZ la confesión ficta de la querellada en virtud de que en la contestación no se dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Al respecto, observa el Tribunal que los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales, como es el caso de marras, se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley del estatuto de la Función Pública y por el Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, en las materias no reguladas expresamente en el Título VIII del aludido Estatuto. Así tenemos que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declara, que aún en el caso de que la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de gozar la accionada de este privilegio y, en tal sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el articulo (80) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concede a los estados tal privilegio. De manera pues que en estos procesos no opera la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior, ciertamente la actitud del demandado en la contestación determina la distribución de la carga de la prueba en el proceso, sobre aquellos hechos respecto de los cuales se haya trabado la litis. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece: (…)
Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza: (…)

Reconocida como ha sido la existencia de la relación de empleo público entre la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PAEZ AVILA y la RENTA DE BENEFICIENCIA (sic) DEL ESTADO ZULIA 8LOTERÍA DEL ZULIA), y siendo que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, era la demandada quien tenía la carga de probar la causa de extinción de la obligación reclamada.

Ahora bien, por cuanto la parte reclamada no promovió prueba alguna en el proceso, sino que sólo se limitó a negar pura y simplemente las pretensiones de la accionante, sólo queda a esta Juzgadora revisar que los conceptos reclamados no sean ilegales o contrarios a derecho.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: `(…)´; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Igualmente, la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: `(…)´.

En virtud del análisis que precede, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda. A los fines de determinar la cantidad por intereses sobre prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día trece (13) de febrero de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y por otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestar de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1996. ASÍ SE DECIDE.-” (Subrayado y negrillas propias de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la sentenciadora no estimó que se trata de un Funcionario Público, y los mismos se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública; ahora en materia de Prestaciones Sociales se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece el artículo 108, parágrafo 6to…”.

Indicó, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la prescripción “…por considerar que la misma se interpuso fuera del término de un (1) año que le brinda la ley, en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por último señaló, que “La búsqueda de la verdad más que una potestad, en (sic) un compromiso ineludible de todo aquel que consagra su vida al ejercicio del derecho, en este sentido es justo reconocer la gran responsabilidad que asumen los jueces en la administración de justicia, por lo que para el caso que se haya cometido alguna irregularidad procedimental, en nada se perjudicó el derecho a la defensa del administrado, al cual se le comprobó plenamente haber incurrido en causal de destitución, derecho este que no puede ser desatendido por el sentenciador, el cual dado su poder de inquisidor pose (sic) facultades para buscar la verdad”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y a tal efecto observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que los representantes de la parte recurrida a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia.

Por tanto, ello resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional entre a conocer sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Al respecto observa:

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Corte, que en fecha 21 de enero de 2003, la parte recurrida solicitó en su escrito de contestación al Recurso, la caducidad de la acción, indicando que la recurrente “…intentó juicio por prestaciones sociales en forma extemporánea, al interponerlo en fecha 05 de marzo de 2002 habiendo renunciado de cargo de Gerente el 19 de noviembre de 2000, según se desprende de los recaudos de la querellante y es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley Sobre el estatuto de la Función Pública, de lo que se desprende que fue interpuesta en forma extemporánea…”.

En tal sentido, el Juzgado A quo declaró que era improcedente la solicitud de caducidad solicitada por la parte recurrida por cuanto “…el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajado en su artículo 61…”.

Respecto a lo anterior esta Corte antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto pasa a examinar la caducidad, por cuanto este es un requisito que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´)”.

En este contexto, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que en fecha 15 de noviembre de 2000, la ciudadana Elida del Carmen Páez Ávila, presentó carta de renuncia por ante la Oficina del Presidente Administrador de la Lotería del Estado Zulia, como se observa del folio cuarenta y siete (47) de la presente expediente; y de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos de “Renta de Beneficencia Pública” (Lotería del Zulia), mediante la cual hace constar que la recurrente “…prestó sus servicios en esa renta desde 22/04/1998 hasta 19/11/2000 ocupó el cargo de GERENTE, adscrita a la Tasa Administrativa…” (Vid. Folio 48 del presente expediente); por lo que considera esta Corte que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2000.

De esta manera, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que la norma aplicable ratione temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la fecha 15 de noviembre de 2000, comenzando ésta a surtir efectos desde esa misma fecha.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 15 de noviembre de 2000, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional durante un lapso mayor de dos (2) años y dos (2) meses. En tal sentido, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión solicitada por el actor y acordada por el Juzgado A quo se encuentra caduca. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Devis, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra “RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA” (LOTERÍA DEL ZULIA).

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN PÁEZ ÁVILA, debidamente asistida por el abogado Roberto Devis Sánchez, contra RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, (LOTERÍA DEL ZULIA) al haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2005-000452
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,