JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001770

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2064 de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDIS AMADORA REBOLLEDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.283, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, la notificación de las partes y que se dictara sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios de notificación.

En fechas 2 de abril de 2009 y 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad legal para fijar el acto oral de informes.

En fecha 13 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto oral de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdis Amadora Rebolledo Montilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue reformado en fecha 12 de junio de 2006, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que su representada “…ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde laboró 31 años como Almacenista I, en la Dirección Regional de Salud del Edo. Apure, hasta el 01 de marzo de 2004, cuando es jubilada según Resuelto Nº 104, de fecha 01-02-2004, cancelándole la Administración parcialmente las Prestaciones Sociales, el 22-02-2006, según cheque Nº 00536835, de fecha 23-12-2005, por un monto de veinte millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 20.969.528,47)…” (Negrillas del original).

Señaló que, “Del análisis de los cálculos realizados por nuestra Contadora, se determinó una diferencia de cuarenta y tres millones seiscientos trece mil ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 43.613.155,72), motivo por el cual ocurre ante esta Jurisdicción, con la finalidad de que se condene a la Administración a cancelar la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a la demostración siguiente: (…) Tiempo de Servicio: 31 años. Jubilada según Resuelto Nº 104, de fecha 01-03-2004. Monto de Prestaciones Canceladas: Bs. 20.969.528,47. Monto Real de Prestaciones, según nuestra Contadora: Bs. 64.582.683,00. Menos las Prestaciones Canceladas: Bs. 43.613.155,72…” (Destacado del original).

Que, “Vista la diferencia entre el monto cancelado por la Administración y el monto determinado por la Contadora, solicito al Tribunal ordene una Experticia Complementaria del Fallo, considerando que para llegar a ésta diferencia, se tomó en consideración, los Años de Servicio hasta julio de 1997, cuando se reformó la Ley del Trabajo, y el monto de las Prestaciones Sociales acumuladas, a partir de ésta fecha, hasta la culminación de la Relación de Trabajo, es decir, a la fecha de la Jubilación y considerando además el lapso transcurrido desde la Jubilación a la fecha de pago (Intereses de mora)…”.

Solicitó que “…esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Por auto de fecha 04 de octubre 2006 el Tribunal declara que vencido el lapso para la contestación de la querella se fija la audiencia preliminar, sin que la parte querellada consignara escrito alguno de contestación a la querella, en razón de lo cual se tiene la misma como contradicha en conformidad a (sic) lo expresado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 22-02-2006, ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, monto que al parecer de la Administración da como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.969.528,47).
Alega la querellante, que del análisis realizado por su Contadora, se determinó una diferencia de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.613.155,72), obteniendo como monto real de prestaciones la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.582.683,00)
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Para pronunciarse en torno a éste (sic) alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 15 al 27 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la Contadora Pública de la querellante.
Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más (sic) sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de unos cálculos efectuados por la parte actora o mandados a efectuar por la misma actora sin conocer su autoría, ni pericia ni tan siquiera profesión que acredite y permita efectuar cálculos contables, ni determina la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada presuntamente y a decir del apoderado actor por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que dice ser de profesión Contador, se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer de (sic) si aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud son contrarios a derecho, y así se decide.
Observa este Juzgado que corre al folio 119, auto de admisión de pruebas, de fecha 06 de noviembre de 2006, en el cual se admite prueba promovida por la parte actora, referente al nombramiento del experto contable, en consecuencia a los fines de su evacuación, se fijó a las diez ante meriediem (10:00 a.m) del segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
Por acta de fecha 08 de noviembre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, se dejó constancia que no comparecieron ni la parte actora, ni la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de 13 de noviembre de 2006, se fijó nueva oportunidad para acto de nombramiento de expertos, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a la diez ante meridiem (10:00 a.m.).
En fecha 15 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien designó al ciudadano Hugo Santos Reyes, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de procedimiento Civil, designó por la parte accionada a los ciudadanos Márquez Guerrero Ramón Elio y José Danilo Montes Cárdenas como expertos para completar la terna de ley.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora y la sustituta de la Procuradora General de República expresaron estar de acuerdo con el nombramiento de un único experto designado por este Juzgado; en razón de dicha solicitud se dejó sin efecto la designación de los expertos Hugo Santos Reyes y José Danilo Montes Cárdenas y se procedió a dejar como único experto al ciudadano Márquez Guerrero Ramón Elio.
En fecha 14 de mayo de 2007, compareció por ante el Juzgado el ciudadano Ramón Márquez, actuando en su carácter de único experto y consignó constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos, escrito contentivo del informe pericial.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora expuso que en virtud de la experticia presentada por Ramón Márquez, y no obstante haber terminado el lapso para su impugnación, impugna la refutada experticia, porque -a su decir- se evidencia la parcialización a favor de la Administración, toda vez que no se justifica que el experto afirme que la fórmula de interés compuesta utilizada por la Administración es la correcta.
Al respecto, observa este juzgado que el experto contable en su informe señala que para efectuar los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales utilizó la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, fórmula igualmente utilizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como, por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En cuanto a la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, como lo afirma el experto contable, es la fórmula utilizada por parte de la Administración Pública Nacional para el cálculo de prestaciones sociales, puesto que ésta resulta más beneficiosa al trabajador, por ende resulta totalmente errada la opinión esbozada por el apoderado de la parte actora, en la referida diligencia a través de la cual impugna el informe pericial, siendo que la fórmula de interés compuesto es la más favorable al trabajador y es la que comúnmente es utilizada por la administración, mientras que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la fórmula a aplicar corresponde a la de interés simple, cuyos intereses se capitalizarían una vez al año, trayendo como consecuencia un monto menor.
De allí, que aún en contra de lo expresamente previsto en la Ley, la Administración aplica una fórmula de cálculo de intereses más favorable para el administrado, entendiendo éste Tribunal como una liberalidad que no puede revocar y aplicando esa fórmula más favorable, el propio experto señala que se usó la misma fórmula de intereses compuestos, razón por la cual se evidencia que no existe parcialidad, por la cual este Juzgado desecha el presente argumento, y así se decide.
En consecuencia, siendo que el cálculo realizado por el experto arrojó los mismos resultados que se desprenden de los cálculos efectuados por la Administración, considera este Juzgado que los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la Administración son correctos, en consecuencia, la misma nada adeuda por tal concepto a la querellante, y así se decide
Por último, la querellante solicita el pago de intereses moratorios, ya que el organismo debió pagar un monto de Bs. 20.969.528,47, para el 01-01-2004, esto es, la fecha a partir de la cual se hace efectiva la jubilación de la ciudadana REBOLLEDO MONTILLA MAGDIS AMADORA, cancelando las prestaciones sociales en fecha 22 de febrero de 2006 -a su decir- y que se tomará como cierta en virtud de que no fue probado por parte de la Administración otra fecha de cancelación de las prestaciones sociales.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, según Resolución que corre al folio 7, de fecha 01 de marzo de 2004, con efectos ex tunc , hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 20.969.528,47 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Rebolledo Montilla Magdis Amadora, y así se decide…” (Mayúsculas y destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Magdis Amadora Rebolledo Montilla, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó que, “…el Tribunal dictó el dispositivo de la Sentencia, desestimando las pruebas promovidas por la recurrente y aceptando como cierta las afirmaciones del Experto, designado por el Tribunal, donde se puede apreciar su parcialidad por la Administración, razón por la cual, el informe de experticia presentado por el referido Experto y cancelado por la Recurrente, fue impugnado al considerar, que su dicho carece de objetividad e imparcialidad, motivo por el cual solicito a la Corte, lo desestime…”.

Indicó que, “Establece la Constitución vigente, que todos somos iguales ante la Ley, y que no se aceptará discriminación alguna. Si esto es así, por que (sic) el Tribunal acepto (sic) como una verdad indubitable, lo dicho por el Experto. Por que (sic) no aceptó la impugnación de esa experticia y nombró los tres Expertos como lo establece el C.P.C. (sic), de donde se evidencia que el Tribunal incurrió en SILENCIO DE PRUEBA y en consecuencia, la sentencia impugnada, carece de motivación, razón por la cual debe ser revocada (…) Solicito a la Corte una nueva sentencia y ordene otra experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2004, hasta el 22 de febrero de 2006, con base en el monto cancelado en esta última fecha a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de veinte millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 20.969.528,47), lo que equivale hoy día a la cantidad de veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.969,53).

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que “…el Tribunal incurrió en SILENCIO DE PRUEBA y en consecuencia, la sentencia impugnada, carece de motivación …”, por cuanto desestimó la prueba presentada por la actora, y dio por ciertas las afirmaciones del experto designado por el Tribunal, pese haber impugnado dicha experticia.

Al respecto, resulta preciso destacar que la parte actora en el transcurso de la etapa probatoria desarrollada en primera instancia, promovió los cálculos realizados “…por nuestra contadora, donde se puede apreciar la diferencia a favor de la recurrente…”, así como la experticia a los fines de determinar si el reclamo efectuado “…es o no razonable …”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que riela del folio quince (15) al veintisiete (27) del presente expediente, planilla de cálculo de prestaciones sociales presentada por la parte actora como anexo del escrito libelar, la cual a su vez fue promovida en fecha 24 de octubre de 2006; así mismo, el Juzgado A quo se pronunció sobre su valor probatorio en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “…estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de unos cálculos efectuados por la parte actora o mandados a efectuar por la misma actora sin conocer su autoría, ni pericia ni tan siquiera profesión que acredite y permita efectuar cálculos contables…”.

Continúa indicando el Juzgado de instancia que “…si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada presuntamente y a decir del apoderado actor por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que dice ser de profesión Contador, se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada…”.

Ello así, luego de la lectura del fallo apelado resulta evidente que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento en cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, negando su valor probatorio a los efectos de los cálculos efectuados en dicha planilla, por cuanto no resultan producto de un contradictorio, y en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto al referido medio probatorio, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, la parte actora promovió la experticia a los fines de determinar si el reclamo efectuado “…es o no razonable…”, la cual fue admitida por el Juzgado A quo, y en fecha 15 de noviembre de 2006, se celebró el acto de nombramiento de los expertos, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, razón por la cual la parte promovente procedió a nombrar un experto y el Tribunal de instancia los dos restantes, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 7 de diciembre de 2006, las partes mediante diligencia convinieron y solicitaron que la experticia se practicara por un sólo experto nombrado por el Tribunal, lo cual fue acordado por el Juzgado A quo en fecha 14 de diciembre de 2006.

De modo que, en fecha 14 de mayo de 2007, el experto designado por el Tribunal consignó informe pericial, dando así cumplimiento a la labor encomendada por el Tribunal; experticia que fue impugnada por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2007, para lo cual indicó que “…vista la experticia presentada por Ramón Márquez, el catorce de mayo del año en curso y no obstante haber transcurrido el lapso para su impugnación, procedo a impugnar la referida experticia, por cuanto del informe presentado, se evidencia la parcialización a favor de la Administración…”.

En el caso sub examine, estima esta Corte que de la lectura del fallo apelado se constata de manera evidente que el Juzgado A quo si analizó de forma concatenada las pruebas aportadas en el expediente, tanto así, que se pronunció con relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, señalando que “…En cuanto a la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, como lo afirma el experto contable, es la fórmula utilizada por parte de la Administración Pública Nacional para el cálculo de prestaciones sociales, puesto que ésta resulta más beneficiosa al trabajador, por ende resulta totalmente errada la opinión esbozada por el apoderado de la parte actora, en la referida diligencia a través de la cual impugna el informe pericial, siendo que la fórmula de interés compuesto es la más favorable al trabajador y es la que comúnmente es utilizada por la administración (…) razón por la cual se evidencia que no existe parcialidad, por la cual este Juzgado desecha el presente argumento…”.

De manera que, resulta evidente que el Juzgado de instancia sí valoró la prueba de experticia promovida por la parte actora y se pronunció sobre su impugnación, por lo que no se configuró el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora, no obstante, estima esta Corte que la misma incurrió en error al subsumir su solicitud dentro del referido vicio, por cuanto de las consideraciones realizadas al respecto, entiende esta Alzada que el alegato se dirige a una errónea apreciación de la prueba, mas de la lectura del fallo se constata que el mismo resultó ajustado a derecho, por cuanto no se evidenció vicio alguno en la experticia presentada por el experto nombrado por el tribunal, aunado al hecho de que la parte actora no hizo uso en la oportunidad correspondiente del derecho de recusar al experto conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte desestima el argumento esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Siendo ello así, evidenciándose que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no adolece del vicio esgrimido por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo ordenó el pago de los intereses de mora causados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, lo cual afecta en forma directa los intereses patrimoniales de la República. Ello así, estima esta Corte que resulta aplicable el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la República, en cuanto al señalado aspecto. El referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario establecer la finalidad de la institución de la consulta como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo transcrito, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, cabe destacar que las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República son de orden público, no constituyendo un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, por tanto, su omisión implica un menoscabo al debido proceso. En efecto, la prerrogativa de la consulta es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de Alzada, siendo que, como se señaló anteriormente, procede ante la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República contra la totalidad o parte del fallo que afecte sus derechos e intereses, aun cuando su contraparte en el juicio haya ejercido recurso de apelación contra las órdenes judiciales que le sean desfavorables.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de los representantes judiciales de la República, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta. Así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 2004 hasta el 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Con relación a lo expuesto por el Juzgado A quo respecto a la procedencia del pago por concepto de intereses moratorios, observa esta Corte que los mismos se generaron a partir del 1º de enero de 2004, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, tal como se evidencia de la Resolución Nº 104 de fecha 1º de marzo de 2004, que riela al folio siete (7) del presente expediente, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto por la representación judicial del órgano recurrido. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, así como el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mismas, siendo el espíritu de la norma recompensar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Asimismo, conforme a lo ordenado por el A quo, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, advirtiendo que se deberá realizar con base en el monto cancelado a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, esto es, la cantidad de veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.969,53), previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGDIS AMADORA REBOLLEDO MONTILLA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001770
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.