JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002016
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2733-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVER PALACIO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.999.414, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 15 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de la presentación de los escritos de Informes, a tenor de lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vice-Presidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Abogado Enrique Pérez Bermúdez actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de Informes.
El 02 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación debidamente realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
El 13 de abril de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Ever Palacio Villa, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuese consignada a los autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las resultas de la notificación debidamente realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones del escrito de Informes consignado el 05 de febrero de 2009.
El 22 de julio de 2009, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia solicitando el abocamiento y continuación de la causa.
En fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 05 de octubre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
El 27 de enero de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia solicitando el abocamiento y continuación de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 03 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ever Palacio Villa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, el Apoderado Judicial de la parte actora, que por la fuga de los ciudadanos Orlando Peña Luzardo y Roberto López Torres, internos de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el estado Zulia, se abrieron dos averiguaciones contra de su mandante, una de carácter penal que cursa en el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la otra disciplinaria militar, que se inició mediante la orden de investigación administrativa de fecha 18 de septiembre de 2005.
Que, una vez finalizada la investigación disciplinaria, el 26 de octubre de 2005, se celebró el Consejo Disciplinario en contra de su poderdante, la cual concluyó con la recomendación de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, y que motivado a los vicios en la investigación administrativa como en el Consejo Disciplinario su mandante se negó a firmar el acta.
Alegó, que en fecha 25 de julio de 2006, su mandante fue notificado de la Orden Administrativa Nº GN-9090, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional, donde fue pasado a situación de retiro por infringir el contenido del artículo 117 apartes 2 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Que, en fecha 15 de agosto de 2006, ejerció ante el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, recurso de reconsideración y que posteriormente el 25 de septiembre de 2006, interpuso ante el Ministro de la Defensa, recurso jerárquico, de los cuales no obtuvo respuesta.
Afirmó, que el Acta de Entrevista que cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente disciplinario, está incompleta, no se encuentra la última página que debió ser suscrita por el instructor, el secretario y el entrevistado; y que si la Administración para sancionar a su mandatario se fundamentó en dicha Acta “…es lógico concluir que se basó en elementos de convicción inciertos y en un procedimiento viciado de nulidad absoluta…”.
En ese orden de ideas, indicó que el procedimiento administrativo instruido en contra del ciudadano Ever Palacio Villa, está viciado de nulidad absoluta al haber sido instruido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no seguirse las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que en el Consejo Disciplinario celebrado el 25 de octubre de 2005, no se encontraba presente el “…comandante de pelotón' del efectivo encausado ni existe un auto motivado que lo justifique…”, asimismo indicó que el cabo primero (GN) Edgar Torrealba, actuó como Secretario de Acta, no siendo miembro establecido en la directiva, usurpando funciones del Jefe de Personal de la Gran Unidad.
Indicó, que el acto administrativo Nº GN 9090 de fecha 07 de julio de 2006, está basado en un falso supuesto, ya que no se establecen las causas y motivos que dieron lugar a la sanción disciplinaria impuesta a su representado.
Alegó, que su mandante fue sancionado por una presunta omisión no atribuida a él, sino a sus superiores inmediatos; que no se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes como lo es el record de conducta y la definición de “falta militar” establecida en el artículo 385 del Código Orgánico de Justicia Militar, que es “…toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa (90) días de arresto…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9090 de fecha 07 de julio de 2006, en consecuencia solicitó el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde su ilegal pase a situación de retiro hasta la fecha de la sentencia.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Inadmisible la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
…omissis…
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho o cuando el interesado fue notificado del acto.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue notificado al recurrente según lo indicado en su escrito libelar y como se evidencia de los folios 13 al 15, en fecha 25 de julio de 2006; de lo cual ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el 15 de agosto de 2006, y posteriormente el Recurso Jerárquico en virtud del silencio administrativo ante el General en Jefe (Ej) Ministro de la Defensa, en fecha 25 de septiembre de 2006, según lo establece el artículo 95 ejusdem, razón por la cual es posterior al vencimiento del lapso que tiene dicho Órgano para decidir, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor (Quinto) de lo Contencioso Administrativo, Región Capital, en fecha 26 de Abril de 2007, evidenciándose que transcurrió sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso contencioso funcionarial, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad…”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 05 de febrero de 2009, el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de Informes, en cuatro (4) folios.
Señaló, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no debió haber aceptado la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que en el acto administrativo impugnado fue dictado en la ciudad de Caracas, en consecuencia solicita sea declarada la incompetencia de dicho Juzgado y se ordena la remisión del expediente judicial al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Denunció, que el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9090 de fecha 07 de julio de 2006, le creó confusión al darle información errada y señalarle que en su contra procedían los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó que sea admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ever Palacio Villa, contra el acto administrativo Nº GN-9090 notificado en fecha 25 de julio de 2006, emanado del Ministerio de la Defensa, General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, y al efecto observa:
Con respecto a la solicitud de la parte apelante referida a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es incompetente para conocer de la querella, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.482 y cuya última reimpresión fue el 06 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522.que establece:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere, el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Se colige de la norma transcrita, que esta atribuida la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las controversias que se susciten entre un funcionario y la Administración Pública, en primera instancia, los jueces contenciosos administrativos i) del lugar donde ocurrieren los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto y iii) o donde funcione el órgano o ente de la Administración Público que dio lugar a la controversia, observándose un estricto orden de prelación, en primer lugar se encuentra la competencia por el territorio donde ocurrieron los hechos.
A tales efectos, se evidencia del acto administrativo de pase a situación de retiro notificado al querellante en fecha 25 de julio de 2006, que consta a los folios trece (13) al quince (15), fue suscrito en “…Caracas…” por el Comandante General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa -hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa-.
Dicho acto administrativo, se produjo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2005, que dieron lugar al Consejo Disciplinario mediante el cual pasó a situación de retiro el querellante, -presunta fuga de dos (2) internos- de la Cárcel Nacional de Maracaibo “…Centro de Cumplimiento de Condena Regional Occidente…”, ubicado en el estado ¬¬Zulia, recinto para el cual el querellante prestaba sus servicios.
Ahora bien, por cuanto los hechos ocurrieron en el estado Zulia, específicamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo -Centro de Cumplimiento de Condena Regional Occidente-, el cual queda ubicado en la ciudad de Maracaibo, siendo que el querellante prestaba sus servicios para ese recinto penitenciario, corresponde conocer en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contiene un orden de prelación en cuanto a la distribución de la competencia, todo ello en consonancia con el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia. Por tanto considera este Órgano Jurisdiccional que el pedimento de la parte apelante referido a la incompetencia de dicho Juzgado, es infundado. Así se decide.
Como segundo punto solicitó la parte apelante en su escrito de Informes, que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Acto Administrativo que impugnó le creó confusión al darle información errada y señalarle que en su contra procedían los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar el cual cursa a los folios uno (1) al diez (10) del expediente judicial, se advierte que el ciudadano Ever Palacio Villa, representado de Abogado ejerció “…RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL… en contra del acto administrativo Nº GN-9090 de fecha 07 de julio de 2006 mediante el cual se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria a mi representado…”.
En ese orden de ideas, el Apoderado Judicial de la parte actora indicó que contra el acto administrativo interpuso “…en fechas 15 de agosto y 25 de septiembre de 2006…ante el ciudadano general de división (GN) comandante general de la Guardia Nacional y el ciudadano ministro de la Defensa los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico…”.
Con relación a lo anterior, sostuvo el A quo que la querella resultaba inadmisible por caducidad conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial posterior al vencimiento del lapso que tenía para decidir el Ministro de la Defensa el recurso jerárquico.
Determinado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse con carácter previo respecto a la caducidad de la acción al ser un requisito de inadmisibilidad y por tanto materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, y al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella.
La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer la fecha que fue notificado el acto administrativo que afecta la esfera de los derechos subjetivo del querellante.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el querellante expresamente solicitó la nulidad de la acto administrativo contenido Nº GN-9090 de fecha 07 de julio de 2006, notificado el 25 de julio del mismo año (Vid. Folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial), mediante el cual fue pasado a situación de retiro, añadiendo que interpuso recurso de reconsideración en fecha 15 de agosto de 2006 y recurso jerárquico el 25 de septiembre de 2006, los cuales cursan a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del mismo.
Así las cosas, tenemos que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno) en fecha 26 de abril de 2007, tal como se observa al folio diez (10) del expediente judicial.
En virtud de que el querellante indicó expresamente que el acto administrativo que impugnó le creo confusión en cuanto a los lapsos que tenía para interponer bien sea los recursos administrativos (jerárquico, reconsideración) o el recurso contencioso administrativo funcionarial, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el párrafo final del acto administrativo dictado en fecha 07 de julio de 2006, y notificado al recurrente en fecha 25 de julio de 2006, el cual le informó lo siguiente:
“…en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos, puede recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra el mismo, por ante el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano Ministro de la Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, según lo establece el artículo 95 ejusdem…”.
En ese orden de ideas, se observa que cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por el querellante representado de Abogado ante el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional en fecha 15 de agosto de 2006; y a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) consta recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por el querellante ante el Ministro de la Defensa -hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa-.
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que desde la fecha que fue notificado el querellante del acto que recurre, es decir, el 25 de julio de 2006, hasta la fecha que interpuso el recurso de reconsideración, esto fue el 15 de agosto de 2006, transcurrieron quince (15) días hábiles establecidos el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto tenemos que fue interpuesto de manera temporánea.
En ese orden de ideas, se acota que el Comandante General de la Guardia Nacional, tenía un lapso de 15 días hábiles contador a partir de la fecha de interposición del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no hubo respuesta alguna se produjo el silencio administrativo, a partir del 06 de septiembre de 2006, abriéndose a partir de esta fecha un lapso de quince (15) días para interponer el recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Así las cosas, se tiene que el querellante interpuso el recurso jerárquico en fecha 25 de septiembre de 2006, ante el Ministro de la Defensa, es decir, que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, dentro de los quince (15) días posteriores al silencio administrativo que produjo la no decisión del recurso de reconsideración.
En ese orden de ideas, se tiene que el Ministro de la Defensa, en virtud de la interposición del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, tenía un lapso de 90 días para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual no ocurrió, produciéndose de esa manera el silencio administrativo, a partir del 25 de diciembre de 2006, en virtud de ello, se abrió la vía jurisdiccional al accionante a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de ello, y con fundamento en lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante tenía a partir de 26 de diciembre de 2006, tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que al folio diez (10) del expediente judicial, que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de abril de 2007, transcurriendo un lapso de cuatro (4) meses, lo que supera con creces el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso funcionarial.
Conforme a la motivación que antecede, esta Corte concluye que transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocasionando forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
Se observa del acto administrativo impugnado, que el mismo le informó al querellante que bien podía ejercer los recursos administrativos, lo cuales fueron ejercidos de manera oportuna, e igualmente señaló que podía recurrir por vía jurisdiccional, no desprendiéndose del mismo que indujera al error a la parte accionante, por tanto se desecha su alegato por infundado. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EVER PALACIO VILLA contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRÍQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-002016
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,
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