JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000470

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 337-09, de fecha 2 de abril de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado Luis Quero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 120.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIZA DEL MILAGRO MARTÍNEZ DE GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.158.867, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación.

En fecha 2 de junio de 2009, visto el escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado en fecha 27 de marzo de 2009, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 10 de junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2008, el Abogado Luis Quero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Raiza del Milagro Martínez de Guape interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 1º de noviembre de 1984, su representada “…inició relación tipo funcionarial con el Ejecutivo Regional del Estado Amazonas adscrita a la Dirección de Educación (actualmente Secretaria Ejecutiva de Educación), con el cargo de MAESTRA ORDINARIA, (…) hasta el pasado 22-04-2.006, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación otorgado mediante el acto administrativo tipo Resolución Nro. 234-06, de fecha 22 de Abril de 2.006, suscrito por el Gobernador del Estado Amazonas (…), tras haberse desempeñado en sus funciones por veintiún (21) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días de servicios efectivos a favor de la Educación en el Estado Amazonas”.

Relató que en fecha 11 de diciembre de 2007, su representada recibió mediante orden de pago Nº 12902, de fecha 23 de noviembre de 2007, la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones setecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 155.728.882,29), por concepto de prestaciones sociales, “…aproximadamente a un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días después de haber sido colocada en condición de Jubilada, lo cual ha generado intereses de mora por el retardo en su pago…”.

Alegó que la Gobernación del Estado Amazonas dejó de reconocerle diez (10) años y seis (6) meses en el cálculo de prestaciones sociales, correspondientes a los servicios prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas, de acuerdo con la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Amazonas, la cual a su decir, es de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo Regional.

Asimismo, indicó que en el cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen laboral anterior al año 1997, se omitió el período antes señalado y la tasa de interés implementada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668, y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Manifestó que la Gobernación del Estado Amazonas erró en la fórmula aplicada para determinar la antigüedad acumulada al régimen anterior al año 1997, pues utilizó la fórmula aritmética “…30 días X 13 años = 390 días, cuando lo correcto es aplicar, 45 días por cada año, quedando la fórmula de la siguiente manera: 45 días X 13 años = 585 días, en virtud de la aplicación del contenido de la Resolución de Jubilación, que en efecto estableció los seis (06) meses adicionales por cada año de servicio efectivo…”.

Asimismo, alegó que la Administración erró al momento de determinar los intereses generados sobre la mencionada antigüedad acumulada, pues “…aplica las tasas establecidas por el Banco Central Central (sic) de Venezuela, lo cual hace directamente hasta el año 1997; y luego utilizan una doudecima (sic) parte (una fracción de 12) de esta (sic), para la tasa de los intereses aplicable a los años posteriores al nuevo regimen (sic) después del año 1997…”, contraviniendo además el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses de mora sobre prestaciones sociales, serán calculados con la base en el tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Señaló que la Gobernación del Estado Amazonas aplicó una fórmula aritmética (5 días multiplicados por el salario diario) para calcular la compensación por transferencia, “…cuando lo correcto era aplicar una fracción correspondiente a los seis (06) meses adicionales de conformidad con la Clausula 33 del I Convención Colectiva antes mencionada…”.

Que para la determinación del concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la Gobernación del Estado Amazonas aplicó “…la fórmula aritmética: 12 años X 180.787,20 (salario básico mensual), (…) cuando lo correcto es aplicar el contenido y alcance de la clacusula (sic) Nro 33 de La I Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Amazonas, reconocido en la Resolución de Jubilación, siendo correcto aplicar 12 años + 6 años, lo cual resulta en = 18 años a multiplicar por el salario básico mensual…”.

Indicó que los errores de cálculo cometidos por la referida Gobernación, generan un monto adeudado a su representada, por la cantidad ciento cincuenta y cinco millones setecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 155.728.882,29), equivalente hoy a ciento cincuenta y cinco mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155.728,88) “…suma esta que recibió mi representada a través de Orden e Pago Nro., 12902, en fecha 1 1-12-2007, considerándose este monto percibido como un adelanto de sus prestaciones sociales…”.

Que, “…la Gobernación del Estado Amazonas debe cancelarle a mi representada las diferencias de las prestaciones sociales y de los intereses sobre éstas, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (Bs F 195 942,27) (…) Sumas estas las cuales presento, a fin de que sean consideradas como un todo, puesto que demando en este acto las diferencias sobre estas (sic), señalando, como sugiere la Jurisprudencia, donde (sic) ocurrieron los errores de cálculo por parte de la Gobernación del Estado Amazonas para de determinarlos”.

Que, “La Gobernación del Estado Amazonas yerra, por cuanto del contenido del extracto de la Jurisprudencia supra transcrita, se desprende que no opera la capitalización, situación esta que ha sido omitida por los cálculos que por los diferentes conceptos que se han considerado, con intenciones claras de justificar la omisión de la aplicación del criterio jurisprudencial, y de esa forma se omite aplicar correctamente las tasa de interés por concepto de mora que son fijas por el Banco Central de Venezuela, reduciéndolas como antes expuse a una duodécima fracción permitiéndole que pueda fácilmente la Gobernación del Estado Amazonas incurrir en la mora de su pago, puesto que quedan reducidos a un término porcentual mínimo (mensualmente)…”

Solicitó la aplicación de la corrección monetaria “…tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por la cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones sociales del trabajador se traduce en ventaja para el moroso, y daño para el sujeto legalmente protegido…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 98 y 92de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.159 del Código Civil, los artículos 10, 108, 398 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 28, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden, solicitó la declaratoria de nulidad de la orden de pago Nº 12902, recibida por su representada en fecha 11 de diciembre del año 2007; la condenatoria en pago a la Gobernación del Estado Amazonas por la cantidad de ciento noventa y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 195.942,27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; así como al pago de las costas procesales y de la respectiva indexación, para todo lo cual pidió se practique la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de julio de 2008, los Abogados Carlos Calderón y Silvana Carollo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, presentaron el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “…si bien es cierto la Gobernación del Estado amazonas por vía de Convención Colectiva introdujo una Cláusula más favorable a los trabajadores de la educación en materia de jubilaciones y pensiones…”; los artículos 86, 147 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y el régimen se seguridad social, únicamente pueden establecerse mediante ley, es decir, constituye materia de reserva legal, motivo por el cual solicitaron la desaplicación de la referida cláusula.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude monto alguno a la ciudadana Raiza del Milagro Martínez, por concepto de indemnización por antigüedad por el período de diez (10) años y seis (6) meses en virtud de la prestación de servicios en zonas rurales o fronterizas, visto que los mismos “…únicamente se toman en cuenta a los efectos de garantizar la acumulación de los años de servicio requeridos para optar al referido beneficio, más no para el cálculo de las respectivas prestaciones sociales…”, ello de conformidad con los artículos 92 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 7 de su Reglamento.

Que es falso que la Gobernación haya debido incluir el período de seis (6) meses previsto en la aludida Convención Colectiva para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, pues “…solo se toma en cuenta a los efectos de sumar dichos meses para el cálculo de las prestaciones sociales”.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado en el escrito libelar, “…respecto a que deba agregarse en la fórmula aritmética consistente en multiplicar los 12 años +6 años de conformidad con la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Amazonas, cuyo resultado deriva en lo cual resulta en 18 años a multiplicar por el salario básico mensual…”.

Que es falso que la Gobernación recurrida “…haya debido aplicar el contenido de la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, con relación a la antigüedad acumulada de los años 1998 y 1999, y sus intereses correspondientes…”.
Indicaron que, “…lo único que logra la querellante es poner de manifiesto que la Gobernación del Estado Amazonas se excedió en el cálculo de los referidos intereses sobre prestaciones sociales al haber tomado en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela durante el año 1998, a razón de un 40.64% resultado este que se obtiene al sumar las tasas de interés promedio mensual del mismo año, y que al compararse este resultado con el 3% anual de interés según lo dispuesto en el Código Civil…”.

Negaron que la Gobernación del estado Amazonas, haya calculado incorrectamente los intereses sobre prestaciones sociales, “…por cuanto fueron aplicados idóneamente los criterios preestablecidos para el calculo (sic) de tal concepto, tal y como se desprenden (sic) del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Literal ‘C’ del tercer aparte (…) razón por la cual se utiliza la fórmula aritmética de dividir la tasa promedio mensual entre doce, que constituyen los doce meses del año, y de esta manera la fracción resultante equivalente a una doceava parte es en lo que en definitiva incide en el pago de los intereses del mes correspondiente, y no como intenta hacerlo la querellante…”.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la Gobernación recurrida deba ser condenada al pago de la indexación por las cantidades adeudadas, ello “…en virtud de que ésta (sic) Ente Administrativo no le debe ninguna cantidad por concepto de Pago de Prestaciones Sociales (…) de igual manera la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2007, reafirmo (sic) el criterio de que para los casos de Pago de Prestaciones Sociales de los Funcionarios Públicos, no procede la indexación o corrección monetaria…”.

Que resulta falso que el Ejecutivo Regional deba cancelar la cantidad solicitada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues “…le canceló la totalidad de las Prestaciones Sociales que por derecho le correspondían a la querellante…”.

Finalmente, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se emita pronunciamiento “…respecto a la constitucionalidad de la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, en el ejercicio del Control Difuso de la Constitucionalidad de Normas Jurídicas, sin perjuicio del derecho de jubilación adquirido por la querellante…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Esta Corte observa que la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, incoada por el abogado Luís Arcadio Quero Pérez, quien para el momento fungía como apoderado judicial de la ciudadana Raiza del Milagro Martínez, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del estado Amazonas, en el sector de educación, lo que conlleva a considerar que la accionante efectivamente fue funcionaria docente de la Gobernación del estado amazonas, siéndole reconocido a ésta el beneficio de Jubilación, mediante Resolución N° 234-06, de fecha 22 de Abril de 2006.
Ahora bien este Tribunal Superior, a los fines de la resolución del presente recurso, observa del libelo de demanda, que el abogado Luís Arcadio Quero Pérez, en su condición antes mencionada, señaló como fundamento para el Cobro de las Diferencias de las Prestaciones Sociales e Intereses derivados de estas (sic), la cláusula 33 de la Primera Convección (sic) Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, es decir que se entiende que el accionante enfocó la reclamación que hiciera en la respectiva demanda en que no se reconoció para el calculo (sic) del pago de las prestaciones sociales en beneficio de su representada, supuestamente Diez (10) años y Seis (6) meses, por años de servicios prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas de acuerdo a lo estipulado en la antes mencionada cláusula.
En atención a ello, este Superior Tribunal, señala que la presente reclamación de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas (sic) la cual se encuentra fundamentada en la cláusula 33 del antes mencionado convenio colectivo, que dicha disposición en comento, debe concebirse que los discutidos Diez (10) Años y Seis (6) meses que señala la acciónante (sic) se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto (sic), a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial esta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante resolución N° N° (sic) 234-06, de fecha 22 de Abril de 2006, el beneficio de jubilación, a la ciudadana Raiza del Milagro Martínez, es decir que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional.
Vemos pues, teniendo en cuenta que la referida cláusula 33 de la Primera Convección Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, el cual el accionante enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al computo (sic) del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, aunado lo anterior al hecho de que tal materia esta (sic) regulada en la respectiva Ley especial, por ser reserva legal nacional, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda que por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, sigue la ciudadana Raiza Del Milagro Martínez, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y Así se declara.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
La presente decisión tiene su fundamentó en los artículos 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 147 del referido texto fundamental, que disponen que esta (sic) reservado a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, por lo que no se puede normar directamente en tal materia si no es a través de una Ley Nacional” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2009, el Abogado Luis Quero, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Raiza del Milagro Martínez Escobar, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que el Juez A quo “…por ninguna circunstancia analizó los TERMINOS (sic) DE LA QUERELLA Y LA FUNDAMENTACIÓN, expuestos por esta representación, en cuanto al Reclamo Esencial de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, limitándose, a desechar inmediatamente la remota posibilidad de que, como en efecto, existen las diferencias de prestaciones sociales sobre la base de lo planteado en el Libelo de la demanda” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que “…existe incongruencia en el fondo de la Decisión por cuanto, este tribunal ha proferido una decisión con base a una petición totalmente distinta de lo que originalmente se ha planteado en el libelo de la querella, es decir, esta representación esta (sic) demandando el Pago de Diferencias de Prestación Sociales con fundamenta (sic) a lo suficientemente explicado con anterioridad, y resulta que este digno Tribunal sólo se pronunció fundamentando que todo lo relaciona con el trabajo, la previsión y la seguridad social, debe ser normado a través de una ley Nacional…” (Negrillas del original).

Que la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales se debe a que “…no fue incluida la fracción equivalente de los seis (06) meses adicionales según el contenido de la clausula Nro. 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, sobre todos los conceptos que integran las Prestaciones Sociales, y que no fue, considerada la fórmula aritmética correcta y reconocida por los especialistas en la materia al efectuar los cálculos correspondientes sobre los intereses moratorios que comprenden los distintos conceptos que integran la (sic) Prestaciones Sociales como los que se señala (sic) en la jurisprudencia y como los que ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que el cumplimiento de la referida Convención Colectiva constituye una obligación para el Ejecutivo Regional “…ya que mejora las condiciones de trabajo, como debe ser el espíritu, propósito y razón de los contratos colectivos de trabajo de conformidad con el Principio de progresividad de los derechos laborales, constitucionalmente reconocidos…”.

Manifestó que, “…la controversia que debió plantearse es SI CORRESPONDE INTEGRAR A LOS CALCULOS LOS SEIS (06) MESES ADICIONALES POR RAZON (sic) DE SER UNA ZONA FRONTERIZA, RURAL E INDIGENA (sic), Y LA FORMULA (sic) ARITEMETICA (sic) CORRECTA PARA CALCULAR LOS INTERESES DE MORA RESPECTIVOS INCLUYENDO LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO (sic) 92 DE LA CARTA MAGNA, y de allí determinar cuáles son los concepto reclamados que deben ser objeto de pago tanto a salario básico como salario normal, y demás beneficios laborales” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado, y que se procediera a dictar una decisión “…tomando en consideración los alegatos expuestos por esta representación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…los discutidos Diez (10) Años y Seis (6) meses que señala la acciónante (sic) se computarán de forma exclusiva en relación al computo de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago o reconocimiento de los días computados por concepto de antigüedad, ello en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación…”, y que “…está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional…”.

Por su parte, la actora alegó ante esta Alzada, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa “…por cuanto, este tribunal ha proferido una decisión con base a una petición totalmente distinta de lo que originalmente se ha planteado en el libelo de la querella, es decir, esta representación esta (sic) demandando el Pago de Diferencias de Prestación Sociales con fundamenta a suficientemente explicado con anterioridad, y resulta que este ti Tribunal sólo se pronunció fundamentando que todo lo relaciona con el trabajo, la previsión y la seguridad social, debe ser normado a través de una ley Nacional…” (Negrillas del original).

En cuanto al vicio alegado, esta Corte observa que el mismo resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido entre las partes, de la no sujeción a los alegatos expuestos al momento de fijar los límites del tema a decidir. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00741 de fecha 11 de diciembre de 2009 (caso: Juan Ramón Rafael Mota Zarate contra Proyectos y Construcciones Albric, C.A.), señaló lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución”.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso incoado por la actora, al considerar inaplicable la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del estado Amazonas, a los efectos de realizar el cálculo de los montos adeudados con motivo de su retiro de la Administración por jubilación, por estimarla contraria a la reserva legal establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto de lo esgrimido por la actora con relación a los intereses presuntamente generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales ni a su forma de cálculo, así como tampoco sobre el alegato de errónea aplicación de la tasa y de la procedencia de la indexación solicitada. De allí que, a juicio de quien decide, el fallo apelado no atendió a lo aducido por la actora, por lo que se estima que incurrió en el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Declarado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, de observa del escrito libelar que la pretensión de la actora se orienta a la solicitud de pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales que le correspondía recibir desde su retiro de la Administración Pública por jubilación, y la incidencia de los días adicionales reconocidos en la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, en el cálculo de las prestaciones sociales.

En ese orden, el Apoderado Judicial de la ciudadana Raiza del Milagro Martínez alegó, que en fecha 11 de diciembre de 2007, su representada recibió mediante orden de pago Nº 12902, de fecha 23 de noviembre de 2007, la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones setecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 155.728.882,29), por concepto de prestaciones sociales, “…aproximadamente a un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días después de haber sido colocada en condición de Jubilada, lo cual ha generado intereses de mora por el retardo en su pago…”.

Sobre el particular, se observa que conforme a las documentales consignadas por la actora, desde el 22 de abril de 2006, fecha en que se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, con motivo de la jubilación de la recurrente, según la “Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales”, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, (folio 27 del expediente), hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en que recibió el pago, según consta del “Comprobante de Egreso” que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente, no se produjo pago alguno por concepto de intereses moratorios, así como tampoco fue contradicho por la República en la contestación al recurso.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte estima procedente condenar a la Gobernación del estado Amazonas al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, desde el 22 de abril de 2006, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 11 de diciembre de 2007, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, la actora indicó que la Gobernación del Estado Amazonas dejó de reconocerle diez (10) años y seis (6) meses para el cálculo de prestaciones sociales, correspondientes a los servicios prestados en zonas rurales, fronterizas e indígenas, previstos en la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, la cual, a su decir, es de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo Regional.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación recurrida, señaló que los diez (10) años y seis (6) meses resultantes de la condición fronteriza, “…únicamente se toman en cuenta a los efectos de garantizar la acumulación de los años de servicio requeridos para optar al referido beneficio, más no para el cálculo de las respectivas prestaciones sociales…”.

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que las convenciones colectivas podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, cuyo contenido determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste, en su artículo 104, establece que “El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”, siendo la finalidad de esta norma general, reconocer un período de tres (3) meses adicionales por cada año de servicio, a los efectos de la antigüedad.

De manera que, de las citadas normas se desprende la posibilidad de acordar vía convención colectiva, el reconocimiento de un período adicional por ruralidad del servicio prestado superior al beneficio previsto en la Ley Orgánica de Educación, siempre y cuando no altere la finalidad de la norma.

Ahora bien, se observa que la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas 2005-2007, denominada “JUBILACIÓN”, establece que:

“Así mismo el empleador se obliga a reconocer seis (06) meses adicionales por cada año de servicio por la condición fronteriza, rural e indígena del Estado Amazonas, que tendrán incidencia para todos los efectos de prestaciones sociales”.

La cláusula transcrita, prevé el beneficio de reconocimiento seis (6) meses adicionales por cada año servicio adicionales para los educadores de la Gobernación del estado Amazonas, con incidencia en el cómputo de las prestaciones sociales, en razón de la condición fronteriza, rural e indígena del estado Amazonas.

De allí que, se observa que la citada cláusula convencional, establece una incidencia de seis (6) meses sobre el pago de las prestaciones sociales, que excede la finalidad de la norma general contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación -reconocer un período adicional de servicio al único efecto del cómputo de la antigüedad, no así para el cálculo de las prestaciones sociales-, motivo por el cual, a criterio de quien decide, resulta improcedente considerar que dicho beneficio contenido en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, incide sobre todos los aspectos que conforman las prestaciones sociales, pues contraría el espíritu del artículo 104 eiusdem. Así se decide.

Igualmente, manifestó el Apoderado Judicial de la actora que la Gobernación del estado Amazonas erró en la fórmula aplicada para determinar la antigüedad acumulada al régimen anterior al año 1997, pues utilizó la fórmula aritmética “…30 días X 13 años = 390 días, cuando lo correcto es aplicar, 45 días por cada año, quedando la fórmula de la siguiente manera: 45 días X 13 años = 585 días, en virtud de la aplicación del contenido de la Resolución de Jubilación, que en efecto estableció los seis (06) meses adicionales por cada año de servicio efectivo…”, y que a dicho pago no se le incorporó la tasa de interés implementada por el Banco Central de Venezuela según lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 y el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En cuanto a la antigüedad acumulada, la representación judicial de la Gobernación negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar, “…respecto a que deba agregarse en la fórmula aritmética consistente en multiplicar los 12 años +6 años de conformidad con la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Amazonas, cuyo resultado deriva en lo cual resulta en 18 años a multiplicar por el salario básico mensual…”.

Una vez decidida la improcedencia de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Corte estima que la fórmula aplicada por el ente recurrido, resulta ajustada a derecho y por tanto desecha lo alegado por la actora en su escrito libelar en cuanto a cálculo de la antigüedad acumulada del régimen anterior. Así se decide.

En cuanto a la tasa de interés aplicada para el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, se observa que reposa en el expediente planilla de cálculo emitida por la Gobernación del estado Amazonas (Folio 28 del expediente), de la cual se aprecia que del año 1984 al año 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el ente recurrido aplicó la tasa de interés conforme lo establece el artículo 668 eiusdem, que en su parágrafo primero establece que “Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. En ese sentido, esta Corte desecha el alegato de la actora. Así se decide.

Señaló que la Gobernación del Estado Amazonas aplicó una fórmula aritmética (5 días multiplicados por el salario diario) para calcular la compensación por transferencia, “…cuando lo correcto era aplicar una fracción correspondiente a los seis (06) meses adicionales de conformidad con la Clausula 33 del I Convención Colectiva antes mencionada…”.

Sobre este aspecto, este Corte da por reproducido lo decidido respecto a la no incidencia de la cláusula 33 en el cálculo de las prestaciones sociales, y en ese orden, desecha lo esgrimido por la actora en cuanto a la solicitud de incluir la fracción de seis (6) meses adicionales en la fórmula empleada para computar la compensación por transferencia. Así se decide.

Del mismo modo, la actora solicitó la aplicación de la corrección monetaria “…tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por la cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones sociales del trabajador se traduce en ventaja para el moroso, y daño para el sujeto legalmente protegido…”.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas negó, rechazó y contradijo que la misma deba ser condenada al pago de la indexación por las cantidades adeudadas, ello “…en virtud de que ésta (sic) Ente Administrativo no le debe ninguna cantidad por concepto de Pago de Prestaciones Sociales (…) de igual manera la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2007, reafirmo (sic) el criterio de que para los casos de Pago de Prestaciones Sociales de los Funcionarios Públicos, no procede la indexación o corrección monetaria…”.

Respecto a la indexación se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación, y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la actora. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, efectuar el pago a la ciudadana Raiza del Milagro Martínez de Guape, de los intereses moratorios generados desde el 22 de abril de 2006, fecha en que egresó de la Administración Pública por jubilación, hasta 11 de diciembre de 2007, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, monto que será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los parámetros establecidos en la presente sentencia.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Abogado Luis Quero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIZA DEL MILAGRO MARTÍNEZ DE GUAPE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, efectuar el pago a la ciudadana Raiza del Milagro Martínez de Guape de los intereses moratorios generados desde el 22 de abril de 2006, hasta 11 de diciembre de 2007, calculados mediante experticia complementaria del fallo tomando como base los parámetros establecidos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000470
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,