JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000608

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8º-CA-2009-0551 de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA ROSA ARREAZA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.151.033, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Rosa Arreaza de González, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 22 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Rosa Arreaza de González, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de julio de 2009.

En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, 12 de agosto de 2009, 8 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009 y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de febrero de 2010 y 9 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes.

En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 20 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto oral de informes en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Rosa Arreaza de González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada fue jubilada el 31 de diciembre de 1999, y que en fecha 13 de febrero de 2005, le fueron canceladas por la Administración sus prestaciones sociales; asimismo, que en fecha 28 de mayo de 2005, recibió el pago de intereses de mora por la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.15.638,99), “…quedando un remanente a favor de la recurrente de Bs. F. 15.445,00, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada”.

Fundamentó el recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud al pago de la cantidad de quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares por concepto de diferencia de intereses de mora, así como los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, pasa esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse sobre el alegato opuesto por los Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su contestación, referido a la caducidad de la acción por considerar que, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, que se produjo el 13 de Febrero de 2005, lo que significa que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el 13 de Mayo de 2005, y dado que la presente querella fue interpuesta el 28 de Julio de 2008, operó la caducidad, siendo el presente recurso inadmisible. De igual manera, manifiestan que en el supuesto negado que se considerada (sic) que el hecho que dió (sic) inicio al lapso de caducidad lo constituyó el pago de los intereses moratorios, igualmente operó la caducidad por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de Marzo de 2008, fecha de emisión del cheque, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso vencía el 24 de Junio de 2008, y dado que el recurso se interpuso el 28 de Julio de 2008, operó la caducidad. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…)
El hecho que generó la interposición del presente recurso fue el pago de los Intereses de Mora, pues fue allí donde el querellante verificó el monto pagado por tal concepto, y en base a dicho monto, manifestó su inconformidad, no pudiendo reclamar anticipadamente un monto que desconocía. Al respeto, quien aquí Juzga observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 55, Comprobante de Pago por Concepto de Intereses de Mora, donde se evidencia que la querellante recibió el pago de los intereses de mora el 3 de Junio de 2008, por tanto, siendo que con el presente recurso pretende el pago de la diferencia por concepto de intereses moratorios, es ésta la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 03 meses a los que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, visto que el presente recurso se interpuso el 28 de Julio de 2008, concluye este Juzgado que la querella se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, no pudiendo, por tanto, ser declarada inadmisible, y así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa: La parte querellante fundamenta su querella en los Artículos 92 y 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que fue jubilada el 31 de Diciembre de 1999, cancelándose sus prestaciones sociales el 13 de Febrero de 2005, generándose intereses por la cantidad de ‘Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 34.945,00)’, cancelándole la Administración Bs. F 15.638,99 el 28 de Mayo de 2008 quedando un remanente a su favor de Bs. F 15.445,00 más los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago a la cancelación de la diferencia reclamada. Para decidir este Juzgado observa: No es punto controvertido en el caso de autos que a la hoy querellante le fuera concedido el beneficio de jubilación el 31 de Diciembre de 1999 ni que el Ministerio querellado haya pagado sus prestaciones sociales el 13 de Febrero de 2005, por lo que efectivamente se evidencia una efectiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en su pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación por parte de la Administración, debiendo ser calculados conforme a la Ley.
Ahora bien, la querellante señala que la Administración pagó los intereses de mora el 28 de Mayo de 2008, y los Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud señalan que dicho pago se realizó mediante cheque emitido el 24 de Marzo de 2008, retirado por la querellante el 3 de Junio de 2008. Al respecto, quien aquí Juzga observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 55, Comprobante de Pago por Concepto de Intereses de Mora, donde se evidencia que la querellante recibió el pago in commento el 3 de Junio de 2008, por lo que este Tribunal Superior concluye que fue en esta fecha, esto es, 3 de Junio de 2008, en la cual la querellante recibió el pago de los intereses moratorios. De igual manera, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 9 al 10, planilla de cálculo de los intereses de mora realizada por la hoy querellante, el cual arroja la cantidad de Bs. 34.945,16. Ahora bien, no evidencia este Juzgado del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia en el pago de los Intereses Moratorios, no explicando, en consecuencia, como obtuvo tal resultado, por lo que quien aquí Juzga no puede tener como cierta dicha suma.
- Del Folio 73 al 82, ambos inclusive, experticia promovida por la querellante, de la cual no puede evidenciar este Juzgado cuál fue el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, esto es, no indicó el error que cometió el organismo querellado en la aplicación de la tasa de interés, en algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o en la fórmula y procedimientos para la obtención de dicho monto.
- Del Folio 57 al 59, comunicación emanada de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contentiva de los lineamientos para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal Superior presume, que para el pago de los intereses de mora se siguieron dichos lineamientos.
Por tanto, no evidenciando este Tribunal Superior que la querellante haya logrado determinar la procedencia de la diferencia en el pago de los intereses moratorios que pretende, ni cómo fue obtenida la cantidad que reclama, tal y como se estableció supra, debe este Tribunal Superior forzosamente negar tal pedimento, y en consecuencia, declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.” (Negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2009, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Rosa Arreaza de González, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de abril de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que su representada fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 1999 “cancelándole la Administración sus prestaciones sociales el 13 de febrero de 2.005 (sic), es decir, enamora (sic) de seis (6) años, hecho éste (sic) que generó intereses demora (sic) por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 34.945,00)”.

Que una vez realizada la audiencia preliminar, abierto el lapso de pruebas y promovida la prueba de experticia, la misma fue admitida por el Tribunal, nombrando y juramentando los expertos por cada una de las partes, los cuales presentaron escrito de informe pericial, en el cual determinaron que los intereses de mora correspondientes a la actora ascendían a la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 34.945,00), “…quedando una diferencia a favor de la accionante de Bs. 19.000,00…”, prueba que a criterio de la actora, no fue valorada por el Tribunal, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Fundamentó la solicitud de pago de diferencia de intereses de mora, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el referido informe de experticia.

Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, y el pago de la diferencia de intereses de mora.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, al considerar que no se logró demostrar “…la procedencia de la diferencia en el pago de los intereses moratorios que pretende, ni cómo fue obtenida la cantidad que reclama…”

Por su parte, la actora en el escrito de fundamentación de la apelación, manifestó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, pues la prueba de experticia no fue valorada por el Tribunal, violando además el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:

“Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”.

De lo expuesto se evidencia, por una parte, el carácter esencial de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de cumplir con el principio de congruencia del fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba de experticia, se observa que la doctrina ha señalado que “…los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello; que esto es una manifestación del principio de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, acogido como regla general en nuestro derecho; y que los jueces no pueden rechazar el dictamen pericial sin haberlo considerado debidamente para no incurrir en la falta de apreciación de una prueba que existe en autos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En el caso de autos, se observa que el fallo apelado expresamente se pronunció respecto de la prueba de experticia promovida por la actora, afirmando que “…no puede evidenciar este Juzgado cuál fue el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, esto es, no indicó el error que cometió el organismo querellado en la aplicación de la tasa de interés, en algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o en la fórmula y procedimientos para la obtención de dicho monto”.

Asimismo, se observa que el Apoderado Judicial de la actora en el escrito libelar, no fundamentó la procedencia de la diferencia alegada, pues se limitó a señalar que existía un remanente a su favor “…de Bs. 15.445,00 por diferencia de intereses de mora, más los intereses que se sigan generando, desde la fecha del pago, a la cancelación de la diferencia reclamada”, sin indicar en qué consistía el error de cálculo en el que presuntamente incurría la Administración, error que tampoco pudo evidenciarse del informe pericial.

Por otra parte, se observa del aducido informe pericial emitido por los Contadores Públicos Félix Antonio Riera, Olgayrene Mata y Mercedes Graciela, en su carácter de expertos designados (folios 73 al 82 del expediente), que se incurre en error al considerar que la cantidad abonada por el órgano recurrido fue de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.638,99), cuando lo correcto era la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.461,54), según consta del “COMPROBANTE DE PAGO POR CONCEPTO DE: INTERESES DE MORA”, recibido por la actora en fecha 3 de junio de 2008 (folio 55 del expediente), por lo que resultaría errónea la diferencia de diecinueve mil trescientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 19.306,26), que se pretendió evidenciar en el informe por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, conforme a lo decidido por el A quo, el informe pericial no resulta conducente para demostrar la pretensión de la actora.

De allí, se evidencia que el Juzgado A quo sí valoró la prueba de experticia promovida, aun cuando la haya desechado, al considerar que no lograba demostrar que la Administración hubiese incurrido en un error al momento de calcular de los intereses moratorios de la ciudadana Ileana Rosa Arreaza González, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo apelado no adolece del vicio de incongruencia negativa alegado por la actora. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ileana Rosa Arreaza González, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA ROSA ARREAZA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000608
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,