JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000058

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 3496-09 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.725, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso del apelación interpuesto, y se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 9 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que en fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora fundamentó el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 16 de marzo de 2010, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo y 26 de abril del año 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de conclusiones en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2009, los Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yusmary Coromoto Rivero de Soto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en los términos siguientes:

Señalaron que, “…La ciudadana inicia su relación laboral en la Administración Pública Municipal, en fecha once (11) de agosto de 2.008 (sic), como contratada por necesidad de servicio, desempeñándose como Asistente Administrativo en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Boconó. Posteriormente en fecha 17 de noviembre del 2.008 (sic), mediante Resolución número 93, es nombrada para desempeñar el cargo de secretaria, en el cual se desempeñó hasta el 14 de Enero de 2.009 (sic), fecha en que le fue notificada, que por Resolución número 33 de fecha 30 de Diciembre de 2.008 (sic) el Alcalde (…), había resuelto revocar y dejar sin efecto jurídico su nombramiento de Secretaria II…”.

Sostuvieron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 33 de fecha 30 de diciembre de 2008, “…se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse dictado inmotivadamente, violándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado…”.

Agregaron que, “…en ninguna parte de la resolución se describe, aunque sea en forma breve o sucinta, las razones o motivos que sirven de base para apreciar los hechos; los mismos son omitidos en forma absoluta y no aparecen reflejados aunque sea indirectamente en el contenido del acto. En la misma forma, hay ausencia total y absoluta de los motivos, razones o fundamentos jurídicos. No se señala cual es la norma cuya aplicación se trata, ni cual (sic) es el supuesto de derecho aplicable al caso…”.

Adujeron que el acto administrativo recurrido violenta flagrantemente lo dispuesto en los numerales 1 y 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Por último, solicitaron que “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa número 33 de fecha 30 de Diciembre de 2.008 (sic) y notificada el 14 de Enero de 2.009 (sic)…”; asimismo, solicitaron “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo el REENCHANCHE de nuestra representada al cargo que ocupaba como Secretaria II, y se condene al ente administrativo a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir de manera integral,(…) desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó fallo por medio del cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

“En el caso de marras, solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 33 de fecha 30 de diciembre del 2008, por medio del cual se revoco el nombramiento de la querellante, el cual fue realizado mediante resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, sosteniendo que el mismo se encuentra inmotivado y violento (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos (sic) que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En consecuencia, basta con que se haya señalado que fue revocado su nombramiento y la situación laboral en que este la coloca, para que se entienda que la querellante conoció las razones de lo sucedido, por lo tanto se debe desechar tal vicio de inmotivación y así se declara.
De igual manera, la parte querellante alega, que la providencia administrativa Nº 33 viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, no se evidencia en el acto que se recurre cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la revocatoria del nombramiento de la querellante el cual se realizó mediante la providencia administrativa Nº 93. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acto que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que la Alcaldía querellada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede anular sus propios actos, sin que esto constituya violación constitucional alguna, pues no se requiere un procedimiento legal para ello y mas que basta la sola voluntad de la administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, y así se decide.
Por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación Constitucional y así se declara.
Finalmente, y dado que la administración publica (sic) puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites (sic), tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo (sic) en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se hace procedente la nulidad del mismo y sí (sic) se determina.
En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 33, de fecha 30 de diciembre del 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONO (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Indicaron que, “Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de manera taxativa los requisitos que debe contener todo acto administrativo, (…) todo lo cual fue omitido en la referida resolución Nº 33, ya que no tiene ninguna relación sucinta de los hechos, ni razones en que se basa la resolución y las disposiciones legales invocadas no se refieren de forma alguna a la dispositiva que contiene y con la cual se destituye a nuestra representada de su cargo mediante la revocatoria de su nombramiento, sólo se limita a revocar el nombramiento de su cargo…”.

Señalaron que, “…de la actas procesales se evidencia que es en la contestación de la querella que la parte querellada explana las presuntas razones que tuvo para revocar de su cargo a nuestra representada, más no en la referida resolución, además que la disposición legal contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocada por el Juez en la sentencia, no es aplicable al caso de marras, ya que la resolución 33 (…), si originó derechos subjetivos, violentó sus intereses legítimos, personales y directos a nuestra representada…”

Alegaron que la señalada Resolución Nº 33 “…viola totalmente el procedimiento establecido para su destitución, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ya que prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la citada norma del artículo 89, constituyendo en consecuencia esta resolución, un acto administrativo inmotivado, no expresa fundamentos de hecho, ni de derecho que motiven la revocatoria del nombramiento; y consecuencialmente es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso…”.

Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 33 dictada por el Alcalde del Municipio de Boconó del Estado Trujillo en fecha 30 de diciembre de 2008.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la Resolución Nº 33 dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocó el nombramiento en el cargo de Secretaria II, se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto “…se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido en la norma del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo un acto administrativo inmotivado, que no expresa fundamentos de hecho ni de derecho que motiven la revocatoria de nombramiento, [resultando] violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo en la decisión recurrida indicó que “…la administración publica (sic) puede anular sus propios actos dentro de ciertos limites (sic), tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la cual se autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. Tal facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 eiusdem. Así, dado que la administración al momento del nombramiento de la querellante no tomo (sic) en consideración lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace procedente la nulidad del mismo y si (sic) se determina…”.

Ello así, considera necesario esta Corte señalar lo previsto en el texto de la Resolución Nº 33 dictada por el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Yusmary Coromoto Rivero de Soto en el cargo de Secretaria II, efectuado mediante Resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008. La Resolución impugnada dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: Se revoca y se deja sin efecto jurídico, el nombramiento de fecha: Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, hecho a la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO, para ocupar el cargo de SECRETARIA II, (…), efectuado por resolución Nº 93. En consecuencia, la situación laboral del ciudadano (sic) mencionado será la misma que existía antes del nombramiento revocado por esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de la presente a la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO…” (Destacado del original).

Del texto de la Resolución in comento, se desprende la voluntad del órgano municipal recurrido de revocar de oficio el acto de nombramiento de la ciudadana actora al cargo de Secretaria II. En efecto, se observa que una de las potestades legales que ostenta la Administración Pública, es la de revisar y corregir de oficio en cualquier momento sus propias actuaciones administrativas, teniendo como límite que dicha actuación haya creado a favor del interesado derechos subjetivos.

Asimismo, el legislador otorgó a la Administración la potestad de reconocer la nulidad absoluta de sus actuaciones, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, se observa que los artículos 82 y 83 de la Ley ut supra, establecen lo siguiente:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

De conformidad con las normas transcritas, se observa que la Administración se haya facultada para revocar los actos dictados por ella, o bien para declarar, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los mismos cuando se encuentren afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, con el fin de resguardar el principio de la legalidad imperante en la actividad administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Valásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera).”.


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que las señaladas potestades constituyen un deber que recaen sobre la propia Administración de rectificar su actuación, bien sea de oficio o a solicitud de parte, pudiendo revocar o anular en cualquier momento aquellos actos que resulten contrarios a derecho, y por lo tanto afectados de nulidad absoluta; así como también, aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre y cuando no hayan dado lugar al goce de derechos subjetivos.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó la imposibilidad de la Administración Municipal de revocar y dejar sin efecto el acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, por haber generado en su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, pues a través de ésta se le designó para ocupar el cargo de Secretaria II, adscrito a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Con relación a ello, resulta menester señalar que el régimen de ingreso a la carrera administrativa se encuentra previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto, se observa que en general, los cargos de los funcionarios en la Administración Pública son cargos de carrera, con excepción de ciertas categorías de cargos, entre ellas, los contratados, a quienes les resulta aplicable el régimen laboral ordinario.

Asimismo, la norma constitucional citada, establece como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo que su inobservancia conlleva a la infracción del orden público constitucional, resultando así, los actos dictados en contravención a ella viciados de nulidad absoluta.

En observancia a la disposición constitucional, los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen respecto al ingreso a la carrera administrativa, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la condición de funcionario público de carrera se obtiene sólo al haber resultado éste ganador del concurso público respectivo, superado el período de prueba y obtenido el respectivo nombramiento para la prestación de servicios remunerados con carácter permanente, resultando nulos en consecuencia, los nombramientos de funcionarios en cargos de carrera, cuando no se hubiese realizado el procedimiento constitucional y legalmente establecido.

Así las cosas, observa esta Corte que no consta en autos prueba de que la recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Secretaria II, así como tampoco se evidencia que la misma haya superado período de prueba alguno.

De otra parte, riela al folio treinta y ocho (38) y siguientes del presente expediente, copias certificadas de los Contratos de Trabajo por necesidad de servicio, identificados con los Nros. 163-2008, 177-2008 y 201-2008, de fechas 11 de agosto de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 30 de octubre de 2008, respectivamente, suscritos entre el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y la parte actora, para desempeñar funciones como Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Personal de la referida Alcaldía.

De modo que, observa esta Corte del contenido de la Resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008 por medio de la cual se otorgó el nombramiento de la parte actora, así como del contenido de la Resolución Nº 33 de fecha 30 de diciembre de 2008, a través de la cual se dejó sin efecto el referido nombramiento, que las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, surgieron de la naturaleza laboral que revestía la relación de empleo de la ciudadana Yusmary Coromoto Rivero de Soto como personal contratado de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, por cuanto en ambas Resoluciones se hizo mención de la existencia del contrato de trabajo por necesidad de servicio, de lo cual tenía conocimiento la parte actora, y cuyos efectos fueron expresamente reconocidos en virtud de la orden contenida en la Resolución Nº 31 que retrotrajo la situación jurídica existente con anterioridad al acto de nombramiento revocado.

En virtud de lo anterior, por cuanto la ciudadana Yusmary Coromoto Rivero de Soto se desempeñaba en calidad de contratada, y posteriormente fue designada para ocupar el cargo de Secretaria II, mediante acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, sin haberse dado cumplimiento previo al concurso público, ni superado período de prueba alguno, procedimiento que necesariamente debió preceder a su nombramiento en el referido cargo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe considerarse tal como lo sostuvo el Juzgado A quo, que la señalada Resolución estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, la Administración se encontraba facultada para dejar sin efecto jurídico alguno dicho nombramiento, pues no se causaron a favor de la actora derechos subjetivos, en virtud de que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta al alegato referido al procedimiento previo que debió seguirse a los fines de revocar el acto de nombramiento contenido en la Resolución Nº 93 de fecha 17 de noviembre de 2008, resulta conveniente para esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1836 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: David Montiel Guillén y Oscar Montiel Guillén), criterio éste reiterado en sentencia N° 01685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:

“…en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.” (Negrillas del original).

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, la Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.

En atención a lo anterior, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, la ausencia de procedimiento administrativo previo en el presente caso, en el cual se anuló un acto administrativo que resultaba nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de la parte actora se ajustó la actuación del ente municipal al principio de legalidad administrativa y a lo establecido respecto al ejercicio de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Yusmary Coromoto Rivero de Soto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo y, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009 por los Abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YUSMARY COROMOTO RIVERO DE SOTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000058
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.