JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000548

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 824-10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MORENO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.047, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 106.996, contra la Resolución Nº 107/07 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2010, por el ciudadano Ángel Moreno Prada, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Medina, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Jenny Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 62.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Moreno Prada, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que venció el término establecido en el auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Ángel Moreno Prada, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “En fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), ingresé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, ubicada en la Calle Ayacucho, estado Amazonas, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico de éste Órgano del Poder Público Municipal, luego de haber estado como encargado de la Dirección de Recursos Humanos durante 4 meses; acto éste que se realizó mediante Resolución distinguida con el Nº 105/2006 de fecha 02/10/2006, (…) devengando en este caso un sueldo de cuatro millones doscientos setenta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.270.642,60) o su equivalente en moneda actual, (Bs.F. 4.270,64); responsabilidad en la que me mantuve por espacio de diez (10) meses continuos, hasta el día 31 de agosto de 2007…”.

Señaló que, “…el día treinta y uno de agosto del año dos mil siete (31/08/2007), fui removido del cargo de Consultor Jurídico, mediante Resolución distinguida con el Nº 107/07 de fecha 31/08/2007…”

Alegó que el acto de remoción “…se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) no se expresa en el mencionado acto administrativo, cuáles eran las funciones que debería cumplir o que había cumplido, de manera tal de poder determinar y sin lugar a dudas que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, configurando con ello el vicio de nulidad absoluta (…) debo alegar además que, este acto administrativo fue dictado con fundamento en un supuesto de hecho confundido con un falso supuesto de derecho, al presumir la máxima autoridad que el cargo hasta el momento desempeñado por mí, se trataba de uno de libre nombramiento y remoción; siendo que las actividades desarrolladas en el mencionado cargo nunca fueron indicadas, con lo que resulta imposible determinar o denominar este cargo como de confianza o de dirección, de conformidad con lo planteado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se definen tales conceptos, y el cargo de Consultor Jurídico no se encuentra dentro de los supuestos antes señalados…”.

Manifestó que, “…al haber emanado de la Administración Pública Municipal un acto administrativo de efectos particulares con fundamento en un falso supuesto de hecho, lo hace nulo de nulidad absoluta (…) se incurrió en la violación del Debido proceso, por cuanto el propio texto de la Resolución, se aprecia la ausencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, habiendo sido simplemente informado de la decisión en cuestión mediante la entrega del original de la mencionada resolución, con prescindencia total del respectivo procedimiento de notificación, lo que evidentemente conlleva a su nulidad …”.
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar la presente querella funcionarial, y la nulidad de la Resolución Nº 107/07 de fecha 31 de Agosto de 2007, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando y pago de las remuneraciones dejadas de percibir; asimismo, se condene a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: ‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso previsto en la norma legal, debidamente motivada, el cual establece el lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, o de la notificación del interesado, y al efecto se observa que el presente recurso obra contra la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de Agosto del año 2007, mediante el cual se resolvió la remoción del recurrente del cargo de Consultor Jurídico que ejercía en la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido de manera definitiva, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término de obligatorio cumplimiento, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de Abril de 2003, ha establecido con carácter vinculante, que los lapsos procesales, legalmente fijados no son formalidades susceptibles de desaplicación, sino por el contrario que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que por ellos se guían y cuyo fin es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, la finalidad es fijar un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y de no ser así supondría una violación al principio de legalidad que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, cuando se produjo ese hecho. Tomando la fecha de emisión del Acto el 31 de Agosto de 2007, a la fecha de interposición de la querella por ante este tribunal, el 15 de Junio de 2009, transcurriendo Un (01) año, Nueve (09) meses y Quince (15) días, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, se desprende de las actas, que la parte actora interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de Agosto del 2008, en la cual alega que cumplió funciones ante la mencionada alcaldía hasta el 31 de Agosto de 2007, siendo evidente que el mismo se encontraba en pleno conocimiento de su remoción, véase folio 188, de la pieza I, Constancia de Trabajo, de fecha 25 de Julio de 2008, en la cual se evidencia que el mismo cumplió funciones como Consultor Jurídico desde el 02/10/2006 hasta el 31/08/2007, constancia esta que fue consignada por el querellante ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
En virtud de que este Tribunal Colegiado, luego de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones que conforman este proceso, se concluye jurídicamente que estamos en presencia de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874. Así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 13 de julio de 2010, la Abogada Jenny Jorge, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 62.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Moreno Prada, presentó escrito de informes, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Alego que, “…tal como consta del Expediente Administrativo consignado por la Oficina de Sindicatura Municipal de Atures, riela expediente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Amazonas; acción ejercida por mi Representado, ante la imposibilidad de lograr su reincorporación al cargo que ejercía; procedió a ejercer una acción judicial para tratar de lograr el pago de las Prestaciones Sociales que por Ley adeuda el Municipio, y donde se dejó constancia de haber desistido del procedimiento mas no de la acción…”.

Señalo que, “…el haber intentado la citada acción, en nada afecta la posterior demanda de nulidad, así como tampoco puede ser usado el ejercicio de tal acción para alegar hoy día que mi Representado si había sido notificado; ya que al salir abruptamente de nómina y dejar de percibir su sueldo y demás beneficios contractuales, entendió que había sido objeto de una destitución que no cumplió con el procedimiento mínimo de notificar debidamente la existencia de tal acto…”.

Adujo, “…la violación flagrante de Principios Constitucionales y derechos subjetivos, así como intereses legítimos, personales y directos, al haber sido removido del cargo de Consultor Jurídico de la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas, mediante un Acto Administrativo tipo Resolución signada con el Nº 107/2007 de fecha 31/08/2007 viciado de nulidad absoluta; nace para mi representado, el derecho de ejercer el respectivo Recurso de Nulidad conjuntamente con una Acción Cautelar de Amparo; no para violar lapsos legales establecidos, como pretendió hacer creer la Oficina de Sindicatura Municipal de Atures, cuando en la Audiencia Preliminar expresa que la querella se interpuso de manera extemporánea, sino por el hecho cierto de haber sido víctima del menoscabo de Principios Constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, ambos violentados en las tantas veces citada Resolución Nº 107/2007; al no haberse practicado debidamente la notificación del aludido acto, se tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que me corresponden como interesado para interponer el recurso apropiado, en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, se produjo el día 31 de agosto de 2007, fecha en la cual se removió del cargo de Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas al ciudadano Ángel Moreno Prada, solicitando su nulidad y la reincorporación a dicho cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Con relación a lo alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que señaló “entendió que había sido objeto de una destitución que no cumplió con el procedimiento mínimo de notificar debidamente la existencia de tal acto (…) al no haberse practicado debidamente la notificación del aludido acto, se tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico”.

En virtud del transcrito alegato, esta Corte destaca la Resolución Nº 107/07, de fecha 31 de agosto de 2007, según consta al folio ocho (8) del presente expediente, en la cual se indicó que “Se procede a la remoción a partir de la presente fecha del ciudadano Ángel Moreno Prada, del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando como Director de Consultoría Jurídica, de esta alcaldía” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, debe señalarse que en virtud de la calificación dada por la Administración al cargo desempeñado por el actor, esto es, de libre nombramiento y remoción, no resulta aplicable el procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el retiro de los funcionarios de carrera, en virtud de una causal de destitución, por cuanto los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ser separados de sus cargos libremente por voluntad de la Administración, sin necesidad de procedimiento previo. En consecuencia, no constituye defecto en la notificación, a decir del actor, su remoción del cargo desempeñado sin la sustanciación de un procedimiento disciplinario, que solo resultaría aplicable a los funcionarios de carrera.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 31 de agosto de 2007, cuando fue removido de su cargo el ciudadano Ángel Moreno Prada, mediante Resolución Nº 107/07, del 31 de Agosto de 2007, tal como se evidencia al folio ocho (8) del expediente y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas en fecha 18 de mayo de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2009 por el ciudadano ÁNGEL MORENO PRADA, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Medina, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, en fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000548
EN/

En Fecha__________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,