JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000629

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1655 de fecha 14 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 56.174 y 43.989, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 9 de enero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 1-A-Pro; INVERSIONES 1.972, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo A-Nº 35, folios 186 al 195; e INVERSIONES 1.970, C.A., inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, tomo A-33, folios 159 al 168, contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2010, por el Abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 124.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 1 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1 de julio de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2010, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día primero (1) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 28 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de junio de 2008, los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificado el 3 de diciembre de 2007, a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron, que sus representadas “…proceden en este acto con carácter de interesadas y por ende legitimadas activas para el ejercicio de la presente acción o recurso de nulidad y para actuar en el presente juicio, en conformidad con lo establecido en el Artículo 21, Párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas poseen interés legitimo, personal y directo, dada su condición de lesionadas en sus derechos e intereses en virtud de que la construcción en cuyo favor se expidió al Acto Administrativo impugnado, fue ejecutada en abierta violación de las Variables Urbanas Fundamentales, en abierto desacato e incumplimiento de las disposiciones legales aplicables de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Caroní y de la Ordenanza Sobre Procedimientos Para Ejecución de Edificaciones y Construcciones en el Municipio Caroní, ya que en las viviendas distinguidas con los Números `1´, `2´ y `3´ fueron construidos cuerpos volados en su fechada que se proyectan en un plano horizontal sobre el muro de fondo de las parcelas de nuestras representadas, parcelas éstas pertenecientes al CONJUNTO RESIDENCIAL `VILLA VENECIA´ y colindantes con las viviendas antes citadas del CONJUNTO RESIDENCIAL `CLARO DE LUNA´…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvieron, en cuanto al ejercicio oportuno del recurso que “…Como se puede colegir del (…) Acto administrativo que se impugna por este recurso, en la correspondiente Nota de Certificación consta claramente que la misma fue efectuada y expedida a nuestras mandantes en fecha 21 de Enero (sic) de 2008, aun cuando la Constancia de Recepción de Terminación de Obra (contentiva del acto administrativo que se impugna), fue notificada a la Empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. CONYCON, en fecha 03-12-07, en cuya virtud y en cualquiera de los dos supuestos anteriores, hasta la presente fecha (02-06-08) no han transcurrido los seis (6) meses que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 Párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se otorga a nuestras representadas para el ejercicio del presente recurso de nulidad…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestaron, que sus representadas“…en fecha 1 de Febrero (sic) de 2007, (…) interpusieron por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, formal denuncia sobre irregularidades cometidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON) en la ejecución del `Conjunto Residencial Claro de Luna´ de la Urbanización Villa Granada en Puerto Ordaz …”; asimismo que, “…En el escrito correspondiente de la denuncia formulada se expusieron con toda claridad y con argumentos técnicos y jurídicos las situaciones que alteran el orden urbanístico y las variables urbanas establecidas en la Ordenanza de Zonificación y otras disposiciones urbanísticas de este Municipio, solicitando al mismo tiempo que la Dirección de Regulación Urbana tomara las previsiones administrativas del caso a los fines de establecer la veracidad de la denuncia, establecer las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar y ordenara la demolición de las porciones de obras denunciadas como irregulares, cuya construcción riñe con el ordenamiento jurídico, solicitando al mismo tiempo, como Medida Cautelar, que se procediera a la paralización de los trabajos de construcción de las porciones de obra en cuestión…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “…En fecha 23 de Marzo (sic) de 2007, (…) La Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní le notificó a mi (sic) representada el Oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007, el cual señala que se trata de la respuesta a la solicitud de fecha 23 de Febrero (sic) de 2007, sin embargo la solicitud nuestra fue de fecha 01-02-07, lo cual consta claramente de los sellos de recepción…” (Resaltado del original).

Señalaron, que “…En fecha 16 de Abril (sic) de 2007 y como quiera que la respuesta de la Dirección de Regulación Urbana no satisfizo la (sic) expectativas de nuestras representadas, ya que se limitó a emitir explicaciones incongruentes con la realidad y contrarias a la normativa establecida en la Ordenanza de Zonificación, nuestras representadas interpusieron el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007…”. Que, “…sin embargo la Dirección de Regulación Urbana dejó transcurrir todo el tiempo que la Ley le otorga para resolver el recurso sin que se dignara a emitir respuesta alguna…”.

Arguyeron, que “…Ante el silencio administrativo negativo en torno a la decisión del Recurso de Reconsideración, Nuestras (sic) representadas (…) introdujeron el correspondiente Recurso jerárquico, recibido en el Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Caroní en fecha 30 de Julio (sic) de 2007 (30-07-2007), no obstante y en la misma forma que su órgano subordinado, el órgano competente para decidir el recurso Jerárquico incurrió igualmente en violación de nuestro derecho a la debida y oportuna respuesta y guardó silencio sobre el Recurso señalado…”.

Afirmaron, que “…a pesar de las denuncias que oportuna y constantemente se hicieron ante la Dirección de Regulación Urbana, a pesar de que dicha unidad administrativa tuvo claro y preciso conocimiento de las violaciones, desacatos e incumplimientos de las normativas legales aplicables y de tener plena conciencia de que la obra no había sido ejecutada acorde con las Variables Urbanas Fundamentales, (…) la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, en lugar de haber respondido y atendido a nuestra petición inicial y a sus consecuentes derivados de los recursos jerárquicos y de reconsideración, procedió a dictar, en fecha 30 de Noviembre de 2007 (30-11-2007) un Acto Administrativo contentivo de la CONSTANCIA DE RECEPCION DE TERMINACION DE OBRA, facultando consecuentemente a la empresa violadora de las normas urbanísticas a la ocupación de las obras (Habitabilidad), a pesar de haber sido construidas en abierta violación de las normas urbanísticas…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvieron, que “…Las irregularidades anteriormente señaladas determinan que el acto administrativo contentivo de dicha Constancia (sic) se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, consistente en la violación de las disposiciones de las ordenanzas municipales…”.

Indicaron, que “…Al observar que los volados señalados estaban construidos a menor distancia que la establecida y la violación de los retiros establecidos, de forma oportuna y debida nuestras representadas formularon ante la Dirección de Regulación Urbana la queja correspondiente en relación con el hecho de que, en las fachadas de fondo de las casas que estaba desarrollando CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON) en el mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA, específicamente aquéllas que dan hacia el muro de fondo de las parcelas pertenecientes a nuestras representadas, (…) aparecían las viviendas distinguidas con los números `1´, `2´ y `3´, cada una de éstas con retiros de fondo de cuatro metros (4,00 m), (…) Que en la fachada de fondo de dichos inmuebles se estaban construyendo cuerpos volados, los cuales se proyectan en un plano horizontal hasta una distancia, aproximada, de dos metros con treinta y cuatro centímetros (2,34 m) del muro de fondo de las mencionadas parcelas de nuestras mandantes…”.

Que, “…las citadas viviendas se estaban construyendo en violación a lo establecido en el Artículo 35.19 de la Ordenanza de Zonificación, ya que como bien lo reconoce la Dirección de Regulación Urbana, tales volados se encontraban a 2.30 mts. del lindero correspondiente, excediéndose en forma evidente de la distancia mínima permitida de 3 mts.; a pesar de lo cual nunca tomó dicha Dirección las medidas correctivas debidas y por el contrario otorgó la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE LA OBRA a pesar de la existencia de las citadas violaciones legales…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señalaron, que sus representadas “…denunciaron que dichas edificaciones no cumplían con el retiro mínimo de fondo de cinco metros (5,00 m), exigido por la Zonificación del Uso R3/RE (Unifamiliar de Conjunto con Reglamentación especial) establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente; sin embargo la Dirección de Regulación Urbana se limitó a formular una respuesta evasiva, (…) citando al efecto la aprobación, por parte de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, de excepciones a los retiros presentados en el Conjunto Residencial Claro de Luna, con base en un articulado de la Ordenanza de Zonificación vigente, cuya normativa pudiera aplicar para la Macro Parcela del citado Conjunto, pero en modo alguno a los retiros de fondo ni a los cuerpos volados observados en las viviendas que se construyen en las Micro Parcelas que lo integran, distinguidas éstas con los números: `1´, `2´ y `3´ en el plano de conjunto presentado por CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON)…” (Resaltado del original).

Expresaron, que “…debe tomarse en cuenta que la Dirección de Regulación Urbana trató de justificar la violación de la Ordenanza de Zonificación, en el hecho de que se le concedió al constructor una excepción, pero precisamente ese acto discrecional de la excepción igualmente debe tener asidero jurídico en una norma habilitante para concederla, no obstante lo cual la Dirección citada solamente se refirió a los artículos 5.8, 35.19 y 35.20, de la Ordenanza de Zonificación vigente los cuales aluden a supuestos de hecho totalmente diferentes…”.

Manifestaron, que “…la Dirección de Regulación Urbana no solo desatendió los alegatos y peticiones formulados en la denuncia mencionada, sino que también soslayó la apertura del procedimiento administrativo correctivo y sancionatorio que debió aperturar vista la gravedad de los hechos anteriormente narrados, que aparejaron la violación por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON), de lo previsto en el encabezado del artículo 5.9 de la Ordenanza de Zonificación General, (…) el cual establece que los terrenos a los cuales se les ha asignado dicha zonificación (en el USO UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR Y TRIFAMILIAR), deben mantener un retiro de fondo de cinco (5) metros; toda vez que en los mismos no se permite la construcción de cuerpos volados…” (Resaltado del original).

Que, “…no obstante haber reconocido la Dirección de Regulación Urbana que, `…en inspección realizada en sitio se pudo observar que existen tres (03) viviendas del Conjunto Residencial Claro de Luna, cuyos volados de planta alta se encuentran en su parte más desfavorable a la distancia de 2,30 mts., del lindero que colinda con el Conjunto Residencial Villa Venecia…´; cuyos cuerpos volados y retiro señalados violan las expresas disposiciones contenidas en las Ordenanzas citadas, (…) no podía entonces la Dirección de Planificación Urbana, en referencia al Oficio DPU Nº 357/06, que menciona el acto recurrido, aprobar `entre otras excepciones los retiros presentados en el plano de conjunto cuatro (04) metros en planta baja y dos metros sesenta centímetros (2.60 m) en planta alta´…” (Resaltado del original).

Sostuvieron, que “…es indudable que al haber sido levantadas las viviendas señaladas en clara violación de la Ordenanza, por la ejecución de volados no permitidos en los retiros de fondo, así como por el irrespeto a los retiros mínimos de fondo establecidos, no podía en modo alguno la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía haber expedido la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE LA OBRA permitiendo la habitabilidad de unas viviendas cuya construcción violaba disposiciones urbanísticas locales, tanto menos cuando había sido advertida debidamente y se le había solicitado la práctica de un procedimiento para corregir la anomalía y establecer las responsabilidades del constructor, simplemente porque la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE LA OBRA es una CERTIFICACIÓN que da dicha Dirección de Regulación Urbana de que el Proyecto ha sido ejecutado en un todo en conformidad con las disposiciones legales…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Afirmaron, que “…en los Artículos 63 y siguientes de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCION DE EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES se regula específicamente el procedimiento que ha de seguirse para la expedición de LA CERTIFICACION DE TERMINACION DE LA OBRA Y SU RECEPCIÓN, normativa ésta que de igual modo violentó la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…la Ordenanza establece una condición para la expedición de la Constancia de Terminación de la Obra que expidió la Dirección de Regulación Urbana, esta es que no deben existir objeciones o reparos para que pueda ser procedente este acto administrativo de carácter autorizatorio de la ocupación, habitabilidad y uso, sin embargo, del propio expediente de las actuaciones administrativas y de los hechos que se han explanado con amplitud (…), se desprende con toda claridad igualmente que ¡¡SI EXISTIAN OBJECIONES!! y que tales objeciones estaban en pleno conocimiento de la Dirección de Regulación Urbana…” (Mayúscula y resaltado del original).

Arguyeron, que “…De las misma forma se evidencia de las actuaciones administrativas y de los hechos narrados con anterioridad que la obra ¡¡NO SE CONSTRUYÓ CONFORME A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES NI CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN LA ORDENANZA DE ZONIFICACION!! con lo cual se evidencia igualmente que existió una abierta violación del Artículo 63 (…) y que a través de esa violación la Dirección de Regulación Urbana ignoró el cumplimiento estricto del procedimiento allí establecido, violentando el principio de Legalidad consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que, “…Por su parte el Artículo 64 establece que en un plazo de diez (10) días, la Dirección de Regulación Urbana emitirá una CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA CERTIFICACION DE TERMINACION DE LA OBRA (…) y ésta constancia será suficiente a los fines de la HABITABILIDAD…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expresaron, que “…la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní igualmente violentó la norma señalada (Art. 64) de la Ordenanza citada, puesto que (…) emitió el Acto Administrativo de CONSTANCIA DE TERMINACION DE LA OBRA contraviniendo la obligación procedimental que en forma obligatoria le imponía el Artículo 64 referido, con lo cual se hace patente una violación adicional de la norma señalada que vicia igualmente el acto administrativo de ilegalidad y lo hace pasible (sic) de la nulidad que por este intermedio nuestras representadas solicitan se declare…” (Mayúscula del original).

Finalmente, solicitaron “…PRIMERO: Que este Tribunal admita, tramite, sustancie y decida la presente causa (…) y la declare CON LUGAR en la definitiva (…) SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, este Tribunal Superior en lo civil … (sic) y de lo Contencioso Administrativo declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares emanado DE LA CIUDADANA ARQUITECTA SANDRA RICHARD Mc GUIRE, DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR contenido en el Oficio DRUN N° 209/2007/CA, DE FECHA 30/11/2007, mediante el cual se Expidió la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA PARA NUEVE (9) VIVIENDAS UNIFAMILIARES (…) TERCERO: (…) se restablezca a nuestras representadas la situación jurídica subjetiva que se les ha lesionado, a cuyo fin solicitamos se ordene a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dar cumplimiento estricto al Procedimiento establecido en los Artículos 63 y siguientes de la Ordenanza Sobre Procedimientos Para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones a los fines de la Expedición de la CONSTANCIA DE RECEPCION DE TERMINACION DE OBRA, respecto de la construcción o edificación de las viviendas del CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, las empresas INVERSIONES 1.941 C.A., INVERSIONES 1.972 C.A. e INVERSIONES 1.970 C.A. alegaron que son propietarios de las viviendas 1, 2 y 3 ubicadas en el Conjunto Residencial Villa Venezia en las que se proyecta los cuerpos volados de las fachadas de las viviendas construidas del Conjunto Residencial Claro de Luna, que contra su construcción interpusieron los siguientes recursos administrativos ante el Municipio Caroní impugnando el cumplimiento de las variables urbanas en la construcción de dicho conjunto: 1) Recurso administrativo presentado el 01 de enero de 2007 y dirigido a la Directora de Regulación Urbana del Municipio Caroní, solicitando que la empresa CONYCON C.A. demoliera lo construido en violación a las variables urbanas. 2) Recurso de reconsideración dirigido a la Directora de Regulación Urbana presentado el 16 de abril de 2007 contra el acto emitido por ésta determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, que le fue notificado a la parte hoy recurrente el 23 de marzo de 2007. 3) Recurso Jerárquico dirigido al Alcalde del Municipio Caroní presentado el 30 de julio de 2007, contra el silencio negativo del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto emitido por la Directora de Regulación Urbana, determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, se cita parcialmente los alegatos que en este sentido expuso el recurrente:

`…1. En fecha 01 de Febrero (sic) de 2007, nuestras representadas interpusieron por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, formal denuncia sobre irregularidades cometidas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON) en la ejecución del “Conjunto Residencial Claro de Luna” de la Urbanización Villa Granada en Puerto Ordaz, jurisdicción de este Municipio. En el escrito correspondiente de la denuncia formulada se expusieron con toda claridad y con argumentos técnicos y jurídicos las situaciones que alteran el orden urbanístico y las variables urbanas establecidas en la Ordenanza de Zonificación y otras disposiciones urbanísticas de este Municipio, solicitando al mismo tiempo que la Dirección de Regulación Urbana tomara las previsiones administrativas del caso a los fines de establecer la veracidad de la denuncia, establecer las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar y ordenara la demolición de las porciones de obras denunciadas como irregulares, cuya construcción riñe con el ordenamiento jurídico, solicitando al mismo tiempo, como Medida Cautelar, que se procediera a la paralización de los trabajos de construcción de las porciones de obra en cuestión.

2. No obstante la permanente atención y actuación de nuestras representadas en torno a la denuncia y en virtud de que las repuestas de la Dirección de Regulación Urbana en nada se correspondían con la recta, eficiente y debida atención que se debe brindar a una petición de parte de los interesados, nuestras representadas realizaron las siguientes actuaciones sin obtener ni oportuna ni debida respuesta:

a. En fecha 23 de Marzo (sic) de 2007 y ante la inactividad permanente de la Dirección de Regulación Urbana, en vista de que no se pronunciaba oportunamente en torno a la petición formulada y ante las constantes y reiteradas reclamaciones, nuestras representadas se vieron en la necesidad de proceder, por medio de apoderados a solicitar que se diera el debido trámite a la denuncia por medio de la apertura del debido procedimiento administrativo, a que se practicara la fiscalización correspondiente, ratificando la petición de paralización de las obras referidas y otros pedimentos. En esta misma fecha 23 de Marzo (sic) de 2007 y como ya nuestras representadas habían acudido en repetidas ocasiones a solicitar respuesta a su petición, La (sic) Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní le notificó a mi representada el Oficio DRUN/009/2007/CA de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007, el cual señala que se trata de la respuesta a la solicitud de fecha 23 de Febrero (sic) de 2007, sin embargo la solicitud nuestra fue de fecha 01-02-07, lo cual consta claramente de los sellos de recepción.

b. En fecha 16 de Abril (sic) de 2007 y como quiera que la respuesta de la Dirección de Regulación Urbana no satisfizo la (sic) expectativas de nuestras representadas, ya que se limitó a emitir explicaciones incongruentes con la realidad y contrarias a la normativa establecida en la Ordenanza de Zonificación, nuestras representadas interpusieron el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de Marzo (sic) de 2007. En el escrito correspondiente a este Recurso de Reconsideración se explicaron de manera exhaustiva, técnica y jurídicamente, los argumentos, alegatos y razones de nuestras representadas para insistir en la solicitud referida en la petición original, sin embargo la Dirección de Regulación Urbana dejó transcurrir todo el tiempo que la Ley le otorga para resolver el recurso sin que se dignara a emitir respuesta alguna.

c. Ante el silencio administrativo negativo en torno a la decisión del Recurso de Reconsideración, nuestras representadas INVERSIONES 1941, C.A., INVERSIONES 1.972 C.A., e INVERSIONES 1.970 C.A., introdujeron el correspondiente Recurso Jerárquico, recibido en el Despacho del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Caroní en fecha 30 de Julio (sic) de 2007 (30-07-2007), no obstante y en la misma forma que su órgano subordinado, el órgano competente para decidir el recurso jerárquico incurrió igualmente en violación de nuestro derecho a la debida y oportuna respuesta y guardó silencio sobre el Recurso señalado.


Por su parte, la representación judicial del Municipio Caroní alegó que en el caso examinado operó la caducidad del recurso por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses sin la interposición del recurso judicial respectivo y computó dicho lapso tomando en cuenta varias situaciones:

1) Desde la fecha en que se emitió la constancia de cumplimiento de variables urbanas el 29 de junio de 2006 mediante la cual se autorizó la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna hasta la fecha de interposición de la demanda el 02 de junio de 2008.

2) Desde la fecha en que se emitió la constancia de recepción de terminación de obra el 30 de noviembre de 2007 hasta la fecha de de interposición de la demanda el 02 de junio de 2008.

Asimismo alegó la representación judicial del Municipio Caroní, que le otorgó respuesta a la parte recurrente mediante el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA, de fecha 12 de marzo de 2007 y recibida el 23 de marzo de 2007, en cuya virtud se dejó constancia que la empresa CONYCON C.A. cumplió con los retiros exigidos que fueron de 4 metros y dentro de los parámetros del artículo 35.20 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio, se citan parcialmente los alegatos que en este aspecto invocó:

`…(p)romuevo (sic) Constancia de Recepción de Terminación de Obra, contenida en el oficio Nº DRUN 2009/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada a favor de Construcciones y Contratos, C.A., emanada de la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se certifica que la obra fue ejecutada en un todo, de conformidad con la constancia de Cumplimiento de Variables urbanas DRUN 2006/CA de fecha 29/06/2006, el cual se anexa marcada con la letra `A´. Asimismo quiero señalar que la fecha de la interposición de la demanda por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo fue el 02 de junio de 2008.

El objeto de esta prueba es demostrar que ha operado la Caducidad para intentar la demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, particulares y temporales, establecidos en el artículo Nº 21, Aparte Vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, no puede pretender el recurrente impugnar ahora, luego de que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley del tribunal Supremo de Justicia, las constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Expedidas (sic) en el año 2007. Si bien el recurrente se sentía perjudicado por dicha constancia de recepción de terminación de obra y consideraba que el mismo no se ajustaba a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Alcaldía del Municipio Caroní, debió en la oportunidad prevista para ello impugnar dicha constancia, como los actos que declararon el derecho a construir un edificación en lo (sic) términos en que fue desarrollada.

Promuevo Constancia contenida en el oficio Nº DPU 357/06, de fecha 22 de mayo de 2006, y recibida en fecha 29 de mayo de 2006, dictada a favor del representante de CONYCON C.A., emanada de la Directora de Planificación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual certifica decisión de otorgar las siguientes excepciones: Retiro de Frente 4 Metros; Retiro de Fondo 5 Metros, constancia marcada con las letras `B´; `B1´; `B2´.

El objeto de esta prueba es demostrar que la Dirección de Planificación Urbana le otorgo (sic) las excepciones solicitadas por CONYCON C.A., especialmente en retiro de frente, retiro de fondo, retiro lateral izquierdo, retiro lateral derecho.

Promuevo Constancia contenida en el oficio Nº DRUN 009/2007/CA, de fecha 12 de marzo de 2007, y recibida en fecha 23/2/2007, dictada a favor del Conjunto Residencial Villa Venecia, emanada de la Dirección de Regulación Urbana, mediante la cual da respuesta de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual da respuesta de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2007, en donde explica la inspección realizada a tres (3) viviendas del conjunto (sic) residencial (sic) Claro de Luna. Constancia marcada con la letra “C”.

El objeto de esta prueba ciudadana Jueza, es demostrar que la empresa CONYNCON C.A, en ningún momento violo (sic) la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que los retiros presentados en el plano del conjunto fueron de cuatro (04) metros y los mismos se encuentran dentro de los parámetros del Artículo 35.20 RETIROS LATERALES EN DISEÑOS URBANOS DE CONJUNTO EN LAS ZONAS RESIDENCIALES Y COMERCIALES. Ver anexo…´

A los fines de verificar la procedencia de la caducidad del recurso opuesta por el Municipio Caroní, este Juzgado destaca que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos de actos particulares se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:

`Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días´.

De la referida norma se desprenden las siguientes premisas en cuanto al lapso de caducidad:

1) Los recursos dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses y el inicio del cómputo se encuentra regulado a partir de varias situaciones jurídicas.

2) En la primera situación el inicio del lapso de seis (6) meses se computa a partir de la publicación del acto administrativo en el respectivo órgano oficial.

3) En la segunda situación el inicio del lapso de seis (6) meses se computa a partir de la notificación del acto al interesado.

4) En la cuarta situación el inicio del lapso de seis (6) meses se computa a partir que la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos.

Considera este Juzgado que en esta cuarta situación se subsume el caso analizado en razón que habiendo ejercido la parte recurrente los recursos administrativos correspondientes alegó que la Administración Municipal no los decidió operando el silencio administrativo negativo, por ende, procede este Juzgado a analizar los recursos administrativos interpuestos por la parte recurrente y los lapsos tanto de interposición como de decisión de la siguiente manera:

1) Recurso administrativo presentado el 01 de enero de 2007 y dirigido a la Directora de Regulación Urbana del Municipio Caroní, solicitando que la empresa CONYCON C.A. demoliera lo construido en violación a las variables urbanas, en tal sentido se cita lo peticionado por la parte recurrente al Municipio:


`1º) Es el caso que en las fachadas de fondo de las casas que viene desarrollando CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS C.A. (CONYCON) en el mencionado CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA, específicamente aquéllas que dan hacia el muro de fondo de las citadas parcelas pertenecientes a nuestras representadas, y que en el plano de Conjunto presentado, y con base en el cual le fueron aprobadas las excepciones, específicamente en lo atinen a retiros, según lo referido en el Oficio DPU Nº 357/06 de fecha 11/05/2006, aparecen distinguidas con los números `1´, `2´ y `3´, cada una de éstas con retiro de fondo de cuatro metros (4,00m), se observa:

1.1) Que dichas edificaciones no cumplen con el retiro mínimo de fondo de cinco metros (5,00 m), exigido por la Zonificación del Uso R3/RE (Unifamiliar de Conjunto con Reglamento especial) establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente;

1.2) Que en la fachada de fondo de dichos inmuebles se están construyendo cuerpos volados, los cuales se proyectan en un plano horizontal hasta una distancia, aproximada de dos metros con treinta y cuatro centímetros (2,34 m) del muro de fondo de las mencionadas parcelas de nuestras mandantes.

(…)

Con fundamento en la gravedad de los hechos denunciados como violatorios de las referidas ordenanzas, pedimos a ese Despacho tenga bien ordenar, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON) en lo tocante a la violación de los retiros de fondo, igualmente denunciada; la demolición de los cuerpos violados que se construyen actualmente en las viviendas que, en el plano de Conjunto del `CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA´ presentado y sellado por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní en fecha 29 de junio de 2006, y con base en la cual le fueron aprobadas las excepciones, específicamente en lo atinente a retiros, según lo referido en el Oficio DPU Nº 357-06 de fecha 11/05/2006 aparecen distinguidas con los números `1´, `2´ y `3´; todo ello, al amparo y siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní, en su edición Nº 16-98, de fecha 19 de enero de 1998…´.

2) Acto contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, emitido por la Dirección de Regulación Urbana que decidió que la empresa constructora cumplió con las variables urbanas relaciones con los retiros, acto que le fue notificado a la parte recurrente el 23 de marzo de 2007, el cual es del siguiente tenor:


`Me dirijo a Usted, en respuesta a su comunicación recibida en fecha 23/02/2007, mediante la cual solicita comunica algunas irregularidades en la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna, ubicado en la UD 208 Villa Granada, manzana 13, parcela 09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana.

Al respecto le informo que en inspección realizada en sitio se pudo observar que existen tres (03) viviendas del conjunto residencial Claro de Luna, cuyos volados de planta alta se encuentran en su parte mas desfavorable a la distancia de 2.30 mts, del lindero que colinda con el conjunto residencial Villa Venecia.

Asimismo se pudo observar que las viviendas del conjunto (sic) residencial (sic) Villa Venecia presentan un retiro de 2.34 mts., en su parte mas desfavorable respecto al lindero que colinda con el conjunto residencial Claro de Luna.

Por otro lado la Dirección de Planificación Urbana, según oficio DPU 357/06 de fecha 22/05/2006 para la ejecución del conjunto residencial aprobó entre otras excepciones los retiros presentados en el plano de conjunto cuatro (04) metros en planta baja y dos metros 60 centímetros (2,60) en planta alta.

En este sentido se hace referencia a los artículos 5.8, 35, 19, 35.20, de la ordenanza (sic) de zonificación (sic) vigente los cuales se describen a continuación´.

3) Recurso de reconsideración dirigido a la Directora de Regulación Urbana presentado por la parte recurrente el 16 de abril de 2007 contra el acto emitido por ésta determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, citándose parcialmente el fundamento de la interposición de dicho recurso:

`…En tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 103 y siguientes de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní, en su edición extraordinaria Nº 16-98, de fecha 19 de enero de 1998, interponemos Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado mediante correspondencia de fecha 13 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana a su cargo, de cuyo acto nos dimos por notificados el día 23 de marzo de 2007; por virtud del cual ese despacho responde a la denuncia interpuesta por nuestras representadas en fecha uno (1) de febrero de 2007, con motivo de las irregularidades cometidas por la sociedad CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON) debido a la construcción de cuerpos volados e incumplimiento de las disposiciones correspondientes a retiros mínimos de fondo en la ejecución de parte de la obra: `CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA´, ubicado en la Urbanización Villa Grana de Puerto Ordaz, Estado Bolívar...´.

4) Recurso Jerárquico dirigido al Alcalde del Municipio Caroní presentado el 30 de julio de 2007, por la parte recurrente contra el silencio negativo del recurso de reconsideración que interpuso en contra del acto emitido por la Directora de Regulación Urbana, determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, citándose parcialmente el fundamento de la interposición de dicho recurso:


`…de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en razonada concordancia con lo establecido en los Artículo 85 y 95 eiusdem, a los efectos de interponer formalmente RECURSO JERÁRQUICO contra Acto Administrativo Presunto de Resolución Negativa del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenida en la Comunicación DRUN 009/2007 emanada de la Directora de Regulación Urbana de esta Alcaldía…´.

De las fechas de interposición del recurso de reconsideración y jerárquico por la parte recurrente contra la decisión de la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní, observa este Juzgado que las empresas recurrentes ejercieron recurso de reconsideración contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana que decidió que la empresa constructora cumplió con las variables urbanas relacionadas con los retiros según lo aprobado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, acto que le fue notificado el 23 de marzo de 2007, ejerciendo contra éste la referida parte recurso de reconsideración el 16 de abril de 2008 (sic), la Dirección de Regulación Urbana contaba con quince (15) días hábiles para resolverlo contados desde la fecha de su presentación por haberlo hecho el último día del lapso respectivo, lapso que feneció el siete (07) de mayo de 2007, sin que se dictará la respectiva resolución administrativa y operando el silencio administrativo denegatorio de conformidad con la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra el referido silencio administrativo negativo se prevé la interposición de recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, feneciendo dicho lapso el 28 de junio de 2007, en cuyo lapso la parte recurrente no ejerció tempestivamente el recurso jerárquico, sino que lo interpuso extemporáneamente el 30 de julio de 2007.

En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que el lapso de caducidad previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe computarse desde que operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana, por no haber interpuesto tempestivamente recurso jerárquico contra el referido silencio denegatorio, es decir, los seis meses se computan a partir del vencimiento de noventa (90) días continuos desde el siete (07) de mayo de 2007, fecha en que operó el silencio denegatorio, noventa (90) días que fenecieron el siete (07) de agosto de 2007, iniciándose el lapso de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el ocho (08) de agosto de 2007, feneciendo el mismo el ocho (08) de febrero de 2008, resultando evidente que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso en examen el dos (02) de junio de 2008, fue incoado cuando ya había operado el lapso de caducidad del mismo por haber dejado transcurrir la parte recurrente noventa (90) días y seis (06) meses desde que se produjo el silencio denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto que desestimó las denuncias que interpuso sobre el incumplimiento de las variables urbanas en la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna, en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo sexto eiusdem. Así se decide.

II.2. Finalmente observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el lapso de caducidad debe computarse desde que se le otorgaron copias certificadas de la constancia de terminación de la obra, alegando que es contra éste acto que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto destaca este Juzgado que la constancia de terminación de la obra no se expide como consecuencia de los recursos administrativos que presentó la parte recurrente ante el Municipio alegando el incumplimiento de las variables urbanas, sino de la efectiva culminación de la obra por el constructor, en razón que la improcedencia del incumplimiento de las variables urbanas por dicha construcción ya había sido resuelto por el Municipio Caroní en el acto dictado el 12 de marzo de 2007. Así se establece…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 2 de junio de 2008, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., contra el acto emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del presente recurso, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de 2010, asimismo transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes al 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2010; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.


En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En tal sentido, habiéndose declarado el desistimiento en la presente causa, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto observa:

Ahora bien, el presente caso, tal y como lo afirmaron los Apoderados Judiciales de las recurrentes en su escrito libelar, gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contenido en el oficio DRUN N° 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual se expidió la “…CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA…”, notificado en fecha 3 de diciembre de 2007, a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”.

Con relación a lo anterior, el Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de haberse producido -a su parecer- la caducidad de la acción.

En tal sentido, expuso “…Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, las empresas INVERSIONES 1.941 C.A., INVERSIONES 1.972 C.A. e INVERSIONES 1.970 C.A. alegaron que son propietarios de las viviendas 1, 2 y 3 ubicadas en el Conjunto Residencial Villa Venezia en las que se proyecta los cuerpos volados de las fachadas de las viviendas construidas del Conjunto Residencial Claro de Luna, que contra su construcción interpusieron los siguientes recursos administrativos ante el Municipio Caroní impugnando el cumplimiento de las variables urbanas en la construcción de dicho conjunto: 1) Recurso administrativo presentado el 01 de enero de 2007 y dirigido a la Directora de Regulación Urbana del Municipio Caroní, solicitando que la empresa CONYCON C.A. demoliera lo construido en violación a las variables urbanas. 2) Recurso de reconsideración dirigido a la Directora de Regulación Urbana presentado el 16 de abril de 2007 contra el acto emitido por ésta determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, que le fue notificado a la parte hoy recurrente el 23 de marzo de 2007. 3) Recurso Jerárquico dirigido al Alcalde del Municipio Caroní presentado el 30 de julio de 2007, contra el silencio negativo del recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto emitido por la Directora de Regulación Urbana, determinando el cumplimiento de los retiros por la empresa constructora y contenido en el Oficio Nº DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007...”.

Asimismo, señaló que “…el lapso de caducidad previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe computarse desde que operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana, por no haber interpuesto tempestivamente recurso jerárquico contra el referido silencio denegatorio, es decir, los seis meses se computan a partir del vencimiento de noventa (90) días continuos desde el siete (07) de mayo de 2007, fecha en que operó el silencio denegatorio, noventa (90) días que fenecieron el siete (07) de agosto de 2007, iniciándose el lapso de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el ocho (08) de agosto de 2007, feneciendo el mismo el ocho (08) de febrero de 2008, resultando evidente que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso en examen el dos (02) de junio de 2008, fue incoado cuando ya había operado el lapso de caducidad del mismo por haber dejado transcurrir la parte recurrente noventa (90) días y seis (06) meses desde que se produjo el silencio denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto que desestimó las denuncias que interpuso sobre el incumplimiento de las variables urbanas en la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna, en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo sexto eiusdem. Así se decide…”.

Para decidir si el fallo apelado está ajustado o no a derecho, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:
En relación con la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) ratificó el contenido de la decisión Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer los derechos de los particulares, en el entendido que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá ejercer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este orden de ideas, debe señalarse que el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se encontraba previsto en el párrafo vigésimo primero (21) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 21. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 19 eiusdem, vigente rationae temporis, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el Juzgado A quo en su decisión, el lapso de caducidad debió computarse -a su entender- “…desde que operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana, por no haber interpuesto tempestivamente recurso jerárquico contra el referido silencio denegatorio, es decir, los seis meses se computan a partir del vencimiento de noventa (90) días continuos desde el siete (07) de mayo de 2007, fecha en que operó el silencio denegatorio, noventa (90) días que fenecieron el siete (07) de agosto de 2007, iniciándose el lapso de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el ocho (08) de agosto de 2007, feneciendo el mismo el ocho (08) de febrero de 2008…”.

En relación a lo anteriormente señalado, esta Corte considera que en el caso sub examine, habiendo los Apoderados Judiciales de las recurrentes fundamentado su pretensión en la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, contenido en el oficio DRUN N° 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual se expidió la “…CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA…”, notificado en fecha 3 de diciembre de 2007 (Vid. Folio treinta y uno del expediente), a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), se observa, que el acto que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, fue dictado en fecha 30 de noviembre de 2007, fecha ésta cuando se expidió la Constancia de Recepción de Terminación de Obra del Conjunto Residencial Claro de Luna, la cual fue notificada el 3 de diciembre de 2007, a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos en su decisión, en relación al acto administrativo impugnado en el presente caso, al considerar que “…las empresas recurrentes ejercieron recurso de reconsideración contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana que decidió que la empresa constructora cumplió con las variables urbanas relacionadas con los retiros según lo aprobado en la Constancia de Cumplimiento de de Variables Urbanas, acto que le fue notificado el 23 de marzo de 2007, ejerciendo contra éste la referida parte recurso de reconsideración el 16 de abril de 2008 (sic), la Dirección de Regulación Urbana contaba con quince (15) días hábiles para resolverlo contados desde la fecha de su presentación por haberlo hecho el último día del lapso respectivo, lapso que feneció el siete (07) de mayo de 2007, sin que se dictará la respectiva resolución administrativa y operando el silencio administrativo denegatorio de conformidad con la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra el referido silencio administrativo negativo se prevé la interposición de recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, feneciendo dicho lapso el 28 de junio de 2007, en cuyo lapso la parte recurrente no ejerció tempestivamente el recurso jerárquico, sino que lo interpuso extemporáneamente el 30 de julio de 2007. En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que el lapso de caducidad previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) debe computarse desde que operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana…” (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, considera necesario esta Alzada establecer previamente los antecedentes del caso, a los fines de determinar con exactitud la fecha cierta del inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en el párrafo vigésimo primero (21) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, de la siguiente manera:

En fecha 5 de junio de 2006, mediante carta dirigida a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, la Sociedad Mercantil Construcciones y Contratos C.A. (CONYCON), realizó la entrega del Proyecto del Conjunto Residencial Claro de Luna, para su revisión y aprobación por parte de dicha Dirección.

En fecha 29 de junio de 2006, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante oficio DRUN 118/2006/CA, emitió la “…CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS CON APROBACIÓN DE EXCEPCIONES…”, notificado en fecha 19 de julio de 2006 (Vid. Folio trescientos cincuenta y uno del expediente), a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”, mediante la cual se autorizó la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna.

En fecha 1º de febrero de 2007, las recurrentes interpusieron ante la Dirección de Regulación Urbana denuncia sobre las irregularidades cometidas por la Sociedad Mercantil Construcciones y Contratos C.A. (CONYCON) en la ejecución del Conjunto Residencial Claro de Luna; asimismo solicitaron “…que la Dirección de Regulación Urbana tomara las previsiones administrativas del caso a los fines de establecer la veracidad de la denuncia, establecer las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar y ordenara la demolición de las porciones de obras denunciadas como irregulares, cuya construcción riñe con el ordenamiento jurídico, solicitando al mismo tiempo, como Medida Cautelar, que se procediera a la paralización de los trabajos de construcción de las porciones de obra en cuestión. (…) No obstante la permanente atención y actuación (…) a la denuncia (…) en fecha 23 de Marzo (sic) de 2007 y ante la inactividad permanente de la Dirección de Regulación Urbana, en vista de que no se pronunciaba oportunamente en torno a la petición formulada y ante las constantes y reiteradas reclamaciones, [las recurrentes] se vieron en la necesidad de proceder, por medio de apoderados a solicitar que se diera el debido trámite a la denuncia por medio de la apertura del debido procedimiento administrativo, a que se practicara la fiscalización correspondiente, ratificando la petición de paralización de las obras referidas y otros pedimentos…”.

En fecha 23 de marzo de 2007 (Vid. Folio cuatrocientos cincuenta y tres del expediente), las recurrentes son notificadas del Oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, a través del cual se le daba “…respuesta a [la] comunicación recibida en fecha 23(sic)/02/2007, mediante la cual solicita comunica (sic) algunas irregularidades en la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna, ubicado en la UD-208 Villa Granada, manzana 13, parcela 09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana. (…) Por otro lado la Dirección de Planificación Urbana, según oficio DPU 357/06 de fecha 22/05/2006 para la ejecución del conjunto residencial aprobó entre otras excepciones los retiros presentados en el plano de conjunto cuatro (04) metros en planta baja y dos metros 60 centímetros (2.60) en planta alta…”.

En fecha 16 de abril de 2007, las recurrentes interpusieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, el cual les fue notificado en fecha 23 de marzo de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, ante el silencio administrativo negativo en torno a la decisión del recurso de reconsideración ejercido, las recurrentes interpusieron recurso jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní del estado Bolívar, a través del oficio DRUN N° 209/2007/CA, expidió la “…CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA…”, notificado en fecha 3 de diciembre de 2007 (Vid. Folio treinta y uno del expediente), a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en relación a la Construcción de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”, emitió tres (3) actos administrativos, a saber:

1) Oficio DRUN 118/2006/CA de fecha 29 de junio de 2006, a través del cual emitió la “…CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS CON APROBACIÓN DE EXCEPCIONES…”, notificado en fecha 19 de julio de 2006 (Vid. Folio trescientos cincuenta y uno del expediente), a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”, mediante la cual se autorizó la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna.
2) Oficio DRUN 009/2007/CA de fecha 12 de marzo de 2007, a través del cual se le daba “…respuesta a [la] comunicación recibida en fecha 23(sic)/02/2007, mediante la cual solicita comunica (sic) algunas irregularidades en la construcción del Conjunto Residencial Claro de Luna, ubicado en la UD-208 Villa Granada, manzana 13, parcela 09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana. (…) Por otro lado la Dirección de Planificación Urbana, según oficio DPU 357/06 de fecha 22/05/2006 para la ejecución del conjunto residencial aprobó entre otras excepciones los retiros presentados en el plano de conjunto cuatro (04) metros en planta baja y dos metros 60 centímetros (2.60) en planta alta…”, notificado en fecha 23 de marzo de 2007 (Vid. Folio cuatrocientos cincuenta y tres del expediente), a las recurrentes.
3) Oficio DRUN N° 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, a través del cual expidió la “…CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA…”, notificado en fecha 3 de diciembre de 2007 (Vid. Folio treinta y uno del expediente), a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”.

Ello así, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de autos que contra el primer acto administrativo ut supra señalado, se haya realizado la interposición de recurso administrativo alguno, tanto en sede administrativa como judicial.

Por otro lado, advierte esta Corte que en relación al segundo acto administrativo emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, se realizaron sendos recursos de reconsideración y jerárquico en fechas 16 de abril y 30 de julio de 2007, respectivamente. Asimismo, se observa que, contra los referidos recursos operó el silencio administrativo negativo y no consta de autos interposición de Recurso Judicial alguno.

Finalmente, con respecto al tercer acto administrativo anteriormente señalado, se observa que riela al vuelto del folio 1° del presente expediente, libelo de demanda, del que se evidencia la interposición por parte de las recurrentes, de “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DE LA CIUDADANA ARQUITECTA SANDRA RICHARD McGUIRE, DIRECTORA DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR (sic) contenido en el Oficio DRUN N° 209/2007/CA, DE FECHA 30/11/2007, mediante el cual se Expidió la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE TERMINACION (sic) DE OBRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLARO DE LUNA…”.

Determinado lo anterior, puede apreciarse que el error en el que incurrió el Juzgado A quo, se produjo en virtud de establecer en su decisión que “…el lapso de caducidad previsto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe computarse desde que operó el silencio administrativo denegatorio del recurso de reconsideración que ejerció contra el acto dictado el 12 de marzo de 2007 por la Dirección de Regulación Urbana, por no haber interpuesto tempestivamente recurso jerárquico contra el referido silencio denegatorio…”, siendo que el acto administrativo mencionado por dicho Juzgado, no está siendo sometido a la revisión judicial por las recurrentes en el presente caso, por cuanto, como se señaló ut supra el acto administrativo que ocasionó o motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue el dictado mediante Oficio DRUN 209/2007/CA de fecha 30 de noviembre de 2007, a través del cual se expidió la Constancia de Recepción de Terminación de Obra del Conjunto Residencial Claro de Luna, la cual fue notificada el 3 de diciembre de 2007, a la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), propietarios de la obra “Conjunto Residencial Claro de Luna”.

En tal sentido, evidenciándose que desde el 3 de diciembre de 2007, la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar le notificó a la Sociedad Mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON), el otorgamiento de la Constancia de Recepción de Terminación de Obra, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de seis (6) meses al cual hace referencia el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, todo ello en virtud de que la referida Sociedad Mercantil es la destinataria del acto administrativo recurrido. Ahora bien, advierte esta Alzada que dicha fecha sirve a su vez como parámetro objetivo para el inicio del cómputo del lapso de caducidad para aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener un interés jurídico actual derivado de los efectos del acto administrativo en cuestión, sin ser los destinatarios directos del mismo; como es el caso de las hoy recurrentes, quienes demandan la nulidad del acto administrativo ya señalado, por considerarse lesionadas en sus derechos e intereses, al ser propietarias de unas parcelas pertenecientes al Conjunto Residencial Villa Venecia, las cuales son colindantes con unas viviendas del Conjunto Residencial Claro de Luna, por lo cual, el lapso de caducidad debe computarse a partir del 3 de diciembre de 2007, y no como erradamente señaló el Juzgado A quo el 8 de agosto de 2007, fecha esta en que -a decir del referido Juzgado- iniciaba el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los Apoderados Judiciales de las recurrentes ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 2 de junio de 2008 (Vid. Folio 13 del expediente judicial), por lo cual, de una simple operación matemática concluye esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, pues desde la fecha de la notificación del acto impugnado hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad transcurrió un lapso inferior a los seis (6) meses. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, REVOCA por orden público la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles Inversiones 1.941, C.A., Inversiones 1.972, C.A. e Inversiones 1.970, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristians y Juan Carlos Quijada Hurtado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES 1.941, C.A., INVERSIONES 1.972, C.A. e INVERSIONES 1.970, C.A., contra el acto contenido en el oficio DRUN Nº 209/2007/CA, de fecha 30 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Regulación Urbana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público la decisión apelada.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000629
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,