JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001179

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 620-0-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 633.979, debidamente asistido por la Abogada Miriam Tua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.167, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de noviembre de 2010, por el referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano William Rodríguez Carvajal, debidamente asistido por la Abogada Miriam Tua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 01-11-1976 (sic) ingresé a prestar mis servicios como Médico Interno en el Hospital José Gregorio Hernández (Hospital General del Oeste), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) hasta el 15-12-1980 (sic) fecha en el que egrese de esa Institución de Salud por renuncia voluntaria…”.

Expresó, que “…desde el 01-01-1999, fecha en la que fue creado el Estado Vargas (…) fui transferido de la extinta Gobernación del Distrito a la Gobernación del estado Vargas para la cual trabajé interrumpidamente desde el 01-02-82 (sic) hasta el 30 de junio de 2008…”.

Expuso, que “…en fecha 01-07-2008 (sic) mediante Resolución Nº 006 publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 312 de fecha 28-11-2008 (sic) se me otorgó el beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilados y Pensionados, beneficio que me fuera otorgado por el tiempo de servicio y edad, igualmente de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Colegio de Médicos y la Gobernación del estado Vargas, (…) por la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.178,35) con el 95% del último sueldo mensual…”.

Arguyó, que “…en fechas: 6-11-2008 (sic), 02-03-2009 (sic); 16 de marzo de 2009, 30-04-2009 (sic), 06-08-2009 (sic) y 24-08-2009 (sic), dirigí comunicaciones al ciudadano Gobernador del estado Vargas, a la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación, al ciudadano Coordinador de Egreso de la Gobernación del estado Vargas y al Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Vargas, solicitándoles la reconsideración de mi caso en cuanto al RECÁLCULO del monto de la jubilación así como el porcentaje de la misma que me fuera otorgada por la Gobernación del estado Vargas, indicándoles en las mismas que en el monto de la jubilación otorgada, no se tomó en consideración los cargos por mi ejercidos en los cuatros años de servicio, que eran cargos de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…cuando me fue otorgado el beneficio de la jubilación que legalmente me corresponde por los años de servicios prestados desde el primero (01) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) como médico cirujano en el Hospital Rafael Medina Jiménez en Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (…) no tomó en consideración el tiempo de servicio por mí prestado en esa Institución Hospitalaria como Director de ese Hospital desde el 25-10-04 (sic) hasta el 03-04-05 (sic), igualmente, NO tomó en consideración el cargo de Director de Salud adscrito a la Gobernación del estado Vargas desde el 05-09-05 (sic) hasta el 12-02-2007 (sic), Secretario de Salud de la misma Gobernación del estado Vargas desde el 12-02-2007 (sic) hasta el 19-09-2007 (sic) y luego con prórroga hasta el 24-04-2008 (sic), cargos estos catalogados como grado 99 y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…”.

Indicó, que “…en la jubilación que me fuera otorgada por la Gobernación del estado Vargas, no se tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 7 ordinal (sic) C de la Ley de Jubilados y Pensionados, ya que no tomó en consideración para el cálculo de la misma, los salarios devengados por mí en los dos (02) últimos años en la prestación de mis servicios en ese ente Gubernamental (…). Igualmente, la Gobernación del estado Vargas, al otorgarme la jubilación, NO tomó en consideración lo establecido en el artículo 15 de la Ley que rige la materia, ya que no tomó en consideración para el cálculo de la misma las compensaciones o bonificaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que corresponde a estos conceptos…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…al otorgárseme la jubilación, la Gobernación del estado Vargas, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 22, parágrafo segundo de la Primera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Colegio de Médicos del estado Vargas y la Gobernación del estado Vargas que establece el tiempo de ejercicio en un cargo de libre nombramiento y remoción será computado para su antigüedad por años de servicio y para la prestación de antigüedad (…) al otorgárseme la jubilación por parte de la Gobernación del estado Vargas, no tomó igualmente en consideración lo estableció en el artículo 38 Parágrafo Primero de la Primera Convención Colectiva de Trabajo (…) ya que tengo 32 años de servicio en la administración pública y el beneficio cuyo recálculo hoy solicito me fue otorgado con el 95% de mi sueldo, siendo lo correcto el 100% de mi sueldo…”.

Finalmente solicitó, que se “…RECÁLCULE Y SE TOME EN CONSIDERACIÓN los sueldos por mí devengados en los últimos dos (2) años que incluyen los cargos de libre nombramiento y remoción como Director del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, Director de Salud de la Gobernación del estado Vargas y Secretario de Salud de la Gobernación del estado Vargas, suficientemente expuesto en la presente querella (…). Se me recálcule el monto de beneficio otorgado de conformidad con el Parágrafo Primero, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del estado Vargas y el Colegio de Médico del estado Vargas y se lleve el mismo al 100%...” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

`En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)´.

De la sentencia transcrita ut supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), y afirma el representante Judicial de la parte querellante que mediante Resolución Nº 006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 312 del veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), se le otorgó el beneficio de la jubilación, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.

Ahora bien, desde el día en que se publicó en Gaceta Oficial el beneficio de jubilación hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un (01) año, cinco (05) meses, y trece (13) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

`Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano William Rodríguez Carvajal, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Miriam Tua Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.167, contra la Gobernación del Estado Vargas, y así se decide…”(Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el mencionado Tribunal Superior mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Rodríguez Carvajal, contra la Gobernación del estado Vargas, y a tal efecto observa:

En fecha 13 de mayo de 2010, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, a los fines de solicitar el recálculo de la pensión de jubilación acordada a su favor, en fecha 28 de noviembre de 2008, por la referida Gobernación.

En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “… desde el día en que se publicó en Gaceta Oficial el beneficio de jubilación hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un (01) año, cinco (05) meses, y trece (13) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto que afectó los derechos subjetivos del interesado o desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser revisada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 312 Extraordinaria, se le otorgó al ciudadano William Rodríguez Carvajal, el beneficio de jubilación, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del estado Vargas y la Gobernación del estado Vargas (vid. folios 8-10).

Asimismo, quedó establecido en la mencionada Resolución que la misma tendría vigencia a partir de la notificación de la parte interesada; y su posterior publicación en la Gaceta Oficial del estado Vargas, siendo que, de las revisiones de las actas que corren insertas en el presente expediente, no cursa boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, por lo que esta Corte, a los efectos de determinar la fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad, tendrá que la misma fue a partir de la publicación de dicha Resolución en la respectiva Gaceta Oficial.

Ello así, se evidencia que desde la fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución Nº 312, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano William Rodríguez Carvajal, -es decir 28 de noviembre de 2008-, hasta la fecha en la cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el recálculo del beneficio acordado -13 de mayo de 2010-, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ CARAVAJAL, debidamente asistido por la Abogada Miriam Tua, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-001179
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,