JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000422

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0033 de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS ARCENIA BRANDT AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.211.681, asistida por la Abogada Glady Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.363, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara con respecto a la consulta.

En fecha 9 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana Belkis Arcenia Brandt Arocha, asistida por la Abogada Glady Brandt, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:

Que, “Inicie mis labores docentes por ante el Ministerio de Educación en fecha 15 de Noviembre de 1979, fui asignada, luego de cumplir con los procedimientos y normas legales, según consta de planilla de proposición de Movimiento de personal N° 004364, Zona 7, de fecha 27 de Noviembre de 1979 (…). Desempeñe el cargo de Docente IV/Aula, por el Anterior Liceo Nacional Fermín Toro…”.

Que, “…en fecha 16 de Diciembre de 1996 la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, según Resolución 2.311 me conceden la jubilación con la asignación quincenal de Treinta Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.210,00). Habiendo cumplido con Treinta y Cuatro (34) años ininterrumpidos de servicios, (ingresé en la Administración Pública en fecha 15 de Septiembre de 1962), por ante el Ministerio de Educación y por tener la edad reglamentaria de 51 años…” (Negrillas del escrito).

Que, “…después de siete (07) años continuos de trasladarme a la Ciudad de Caracas a fin de hacer efectivas mis Prestaciones Sociales, no es sino hasta el día 21 de Agosto del 2003 cuando me hacen entrega de un cheque por el Banco BANESCO, (…) por un monto de Tres Millones Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.077.646,27)…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “me hacen entrega de una tabla con los Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes, la que contiene la relación del pago que me hacen (…), la cual se desglosa de la siguiente manera: a.- Indemnización por antigüedad: por un monto de Un Millón Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.027.140,00). b.- Intereses del Fideicomiso: por un monto de Dos Millones Cincuenta Mil Quinientos Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.050.506,27). Los cuales son Calculados hasta (sic) día 15 de Diciembre de 1996, fecha en que es otorgada la Jubilación…” (Negrillas del escrito).

Que, “En estos cálculos se obvia el pago del complemento de las Prestaciones Sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación laboral…”.

Que, “Al pago de forma tardía de los interés (sic) del Fideicomiso no se le aplica el principio de la INDEXACIÓN, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la jubilación el 16 de Diciembre de 1986, hasta el día 21 de Agosto del 2003, fecha en que me fue entregado el pago de antigüedad y el fideicomiso, quedando en mora de pagar estos créditos…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “‘DE LA CORRECCION (sic) MONETARIA’, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la jubilación, teniendo en cuenta que tengo un derecho irrenunciable a las prestaciones no disminuidas por la depreciación cambiaria, no es que me concedan más de lo pedido sino concederme exactamente lo que me corresponde…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…el día 21 de octubre de 2003 consignó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes una carta solicitando el PAGO INDEXADO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEL FEDEICOMISO (sic)…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitó, “…diferencia de Prestaciones Sociales, beneficios y derechos derivados de la relación laboral, el pago de forma tardía de los intereses del Fideicomiso, ya que no aplicaron el principio de la INDEXACION (…) desde la fecha de la jubilación el día 16 de Diciembre de 1996, hasta el día 21 de Agosto del 2003, fecha en que fue pagada la Antigüedad y el Fideicomiso, quedando en mora de pagar estos créditos…” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta el pago de intereses de prestaciones sociales generadas a favor de la ciudadana querellante durante el tiempo de servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
Al contestar la demanda la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la querellante no agotó el procedimiento previo para demandar a la República, establecido en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecido actualmente en el artículo 56 eiusdem, por cuanto se trata de demanda de carácter patrimonial contra la República.
Al respecto considera este Tribunal, que la demanda interpuesta por la ciudadana Belkis Brandt, cédula de identidad V-3.211.681, tiene como finalidad la restitución de un derecho constitucional, por cuanto los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran establecidos en el artículo 92, constitucional, el cual establece:
(…)
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho a intereses por el retraso que se produzca en el pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice.
De lo anterior entiende este Juzgador que las demandas por intereses de prestaciones sociales tienen carácter restitutorio de derechos constitucionale (sic) y no carácter patrimonial, como alega la representación de la República. Su fundamento proviene del texto constitucional, y en el caso específico de los funcionarios públicos su desarrollo se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 92 establece que todo acto o actuación que se fundamenta en ella agota la vía administrativa y en su contra, sólo procede el recurso contencioso funcionarial.
En consecuencia, en casos como el de autos no es necesario agotar el procedimiento previo de las demandas de contenido patrimonial contra la República, establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
En relación al segundo alegato expuesto por la representante de la parte querellada, relacionado al incumplimiento en la querella de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador observa que no están detallados en forma pormenorizada los montos solicitados, pero del estudio completo puede entenderse cual es la pretensión interpuesta y cual es la finalidad. En consecuencia, este Tribunal, favoreciendo el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26, Constitucional, en concordancia con el principio pro actione, conoce de la presente querella, y así se decide.
Definido lo anterior, este Tribunal conoce el fondo de la presente causa, respecto de lo cual observa. Revisadas las actas que integran la causa puede apreciarse que la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, no consigna prueba que evidencie el pago de intereses generados como consecuencia del retraso en el pago de prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Belkis Brandt, (…).
Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público y crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Así lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:
(…)
Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la querellante, (…), por tiempo de 6 años, 8 meses y 5 días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena y (sic) el pago de intereses de las prestaciones sociales, y así se declara.
Alega la representante de la parte querellada que la tasa de interés a pagar por la República se encuentra establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, actualmente artículo 89, el cual establece: ‘En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país’.
Sin embargo, observa el Tribunal que la corrección monetaria y los intereses de mora son instituciones diferentes. En efecto, los intereses de mora, surgen por demora en el pago de algún concepto, como consecuencia de una conducta atribuible a la parte responsable del pago. Es decir, la demora en el pago es responsabilidad de la persona que debe pagar. En consecuencia, debe asumir las consecuencias de su conducta y en este sentido pagar los intereses de mora. Por su parte, la corrección de la moneda surge como consecuencia de la inflación y no es imputable a las partes involucradas en el juicio.
Al no tratarse la presente causa de corrección monetaria considera este Juzgador que no resulta aplicable el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
A los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, (…), se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora: del 16 diciembre 1996, al 21 agosto 2003, es decir, 6 años, 8 meses y 5 días.
2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ‘...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna’ (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 607, 4 junio 2004)
3. Una vez determinado el monto se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 18 noviembre 2003, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo…” (Resaltado de la sentencia).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de febrero de 2009, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en relación con todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:.

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis en relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Arcenia Brandt Arocha, asistida por la Abogada Glady Brandt, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta, el Juzgado A quo señaló que: “…la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela alega la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la querellante no agotó el procedimiento previo para demandar a la República, establecido en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecido actualmente en el artículo 56 eiusdem, por cuanto se trata de demanda de carácter patrimonial contra la República (…), que las demandas por intereses de prestaciones sociales tienen carácter restitutorio de derechos constitucionale (sic) y no carácter patrimonial, como alega la representación de la República. Por lo que declaró que en casos como el de autos no es necesario agotar el procedimiento previo de las demandas de contenido patrimonial contra la República, establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

Al respecto corresponde a esta Corte precisar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es una prerrogativa de la que goza la República; sin embargo, la misma no puede formularse en términos que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Así, el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión principal la constituye un reclamo de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del referido Ministerio, solicitando el pago de una diferencia en dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a un funcionario público jubilado, así como los intereses generados por el retardo en la cancelación de las mismas.

No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2006, contenido en la sentencia Nº 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006, (caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación).

“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente…”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que al ser las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata las cuales han sido calificadas así por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad, siendo ello así exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha conferido a las prestaciones sociales.

Así pues, en el presente caso vista la protección y el carácter que el texto constitucional ha conferido a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario dar preferente aplicación a este derecho frente al instituto del antejuicio administrativo y en ese sentido, por lo que se dispone que no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo que el recurrente no cometió infracción alguna al no ventilar previamente su pretensión ante la Administración, tal y como lo estableció esta instancia judicial en sentencia Nº 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006, (caso: Roque Rafael Rondón vs. Ministerio de Educación), por lo que él A quo actuó ajustado a derecho al desechar tal alegato. Así se decide.

En relación al segundo alegato expuesto por la representante del Organismo querellado, en relación al incumplimiento de los requisitos de la querella establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el A quo declaró que “…no están detallados en forma pormenorizada los montos solicitados, pero del estudio completo puede entenderse cual es la pretensión interpuesta y cual es la finalidad. En consecuencia, este Tribunal, favoreciendo el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26, Constitucional, en concordancia con el principio pro actione, conoce de la presente querella y, así se decide…”
Al respecto, esta Corte evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante solicitó al Ministerio querellado el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, por lo que el A quo actuó ajustado a derecho al conocer el presente recurso. Así se decide.

Con respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que: “…se aprecia que al constatarse retraso en el pago de prestaciones sociales de la querellante, (…), por tiempo de 6 años, 8 meses y 5 días, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional. En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena y el pago de intereses de las prestaciones sociales, y así se declara…” (Negrillas de la sentencia).

En tal sentido, al constatar dicho Juzgado que no consta en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 16 de diciembre de 1996, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 16 de diciembre de 1996, en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales. Así se decide.

Evidencia esta Corte que la parte recurrente solicitó se aplicara “…el Principio de la INDEXACIÓN, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela los cuales corren desde la fecha de la jubilación el día 16 de Diciembre de 1996, hasta el día 21 de Agosto del 2003…”.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador A quo ordenó que, “…Una vez determinado el monto se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 18 (sic) noviembre 2003, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo…”.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la recurrente y acordada por el Juzgador A quo es menester señalar que las prestaciones sociales, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la corrección monetaria. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de febrero de 2009, sólo en lo relativo al pago de la corrección monetaria acordada por el A quo, confirmándose el resto de la decisión tal como se analizó precedentemente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Arcenia Brandt Arocha, asistida por la Abogada Glady Brandt, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS ARCENIA BRANDT AROCHA, asistida por la Abogada Glady Brandt, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de febrero de 2009, una vez revisado en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- NIEGA el pago de la corrección monetaria acordada por el A quo.

4.- CONFIRMA el pago de los intereses moratorios, generados desde el 16 de diciembre de 1996, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de agosto de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000422
MEM/