JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000012

En fecha 8 de enero de 2008, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2316, de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILKA COROMOTO PÉREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.978,187, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente en fecha 22 de noviembre de 2007, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, vista las actuaciones de fecha 15 de enero de 2008, dictadas por esta Corte de las cuales se evidencia que no consta en actas la firma del Juez Presidente, se procedió a dejar sin efecto las mencionadas actuaciones, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Yamilka Coromoto Pérez Guevara, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo se indicó que transcurridos dichos lapsos y a los fines del trámite de segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2009, por la ciudadana Carmen Barroso, actuando con el carácter de asistente de correspondencia de dicho Ministerio.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yamilka Coromoto Pérez Guevara, la cual fue recibida por el Apoderado Judicial de la referida ciudadana, en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la querellante mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, notificada como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de julio de 2009.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, transcurridos como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.

En fecha 28 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día diez (10) de noviembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2009, vencido los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “El (sic) ciudadano Yamilka Coromoto Pérez Guevara (…) ingresó al organismo querellado el 1-11-1975 (sic). En fecha 1-10-2003 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 9-11-2006 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 44.629.491,40)...” (Negrillas de la cita).

Que, “...con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y cuatro millones doscientos veintidós mil novecientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 34.222.926,75)” (Resaltado del escrito).

Que, “…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración” (Negrilla de la cita).

Que, “…la Administración determinó que el interés de (sic) Acumulado es de tres millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.284.881,70) (…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto (…) que el interés acumulado es de cuatro millones quinientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.542.144,97) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón doscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.257.263,27)” (Negrilla del original).

Asimismo señaló que “…otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘Intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de veintiséis millones seiscientos setenta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 26.670.555,05) (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada tenemos que el interés adicional es de treinta y nueve millones ochocientos veinte mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 39.820.685,05), por lo que la diferencia por este concepto es de trece millones ciento cincuenta mil ciento treinta bolívares (Bs. 13.150.130,00) (Negrillas del original).

Alegó que “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble…) (Subrayado del original).

Señaló que “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de catorce millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos noventa y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 14.557.393,27)…” (Subrayado y negrillas del original).

Que respecto al cálculo del régimen vigente “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diez millones cuatrocientos seis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.406.564,65) (…) la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de tres millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.747.760,40) (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de seis millones ciento ocho mil ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.108.877,39). Por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones trescientos sesenta y un mil ciento dieciséis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.361.116,99)” (Negrillas del texto).

Que “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de quinientos cuatro treinta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 504.035,57) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas del original).

Señaló que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente, sesenta y dos millones cincuenta y dos mil treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.62.052.037,24) pues, al restar la cantidad de cuarenta y cuatro millones seiscientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 44.629.491,40), que fue lo que recibió mi representado (sic), tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de diecisiete millones cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 17.422.545,84)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y dos millones cincuenta y dos mil treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 62.052.037,24), para la fecha de egreso de mi representado (sic), el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y tres millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos seis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 33.247.206,07)” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó el pago de “(…) la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos veintidós mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 17.422.545,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) Que se ordene pagar la cantidad de treinta y tres millones doscientos cuarenta y siete mil doscientos seis bolívares con cero siete céntimos (Bs. 33.247.206,07) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic) (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo (…)” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.422.545,84 y por concepto de intereses de mora desde el 01-10-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 33.247.206,07 (…) Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales. Al folio 58 al 67 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por la ciudadana Minaya Villasana, Licenciada en matemáticas, Msc., Ph.D., mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva. Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales la mencionada ciudadana como matemática verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por la experta matemática, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia. Señala el actor que al efectuar la operación aritmética para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc, por lo que al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del BCV y luego dividirlo entre los 365 días del año y finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de Bs. 10,84. Al respecto este Tribunal observa que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de ‘Interés Simple’, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela. De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula. En este mismo orden de ideas, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual. A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide. En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al ‘interés mensual’ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide. Por otra parte arguye la querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 504.035,57 por concepto de “anticipo de fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 21), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide. Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 2.865.152,57, a su vez la representación judicial de la parte accionada indicó que no era cierto que a la querellante se le adeudara tal cantidad por presuntos intereses de fideicomiso adicionales. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 62.052.037,24 pues al restar la cantidad de Bs. 44.629.491,40 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 17.422.545,84. Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado y así se decide. Señala el actor que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 62.052.037,24 para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2003 al 30-10-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 33.247.206,07. Al respecto indicó la representación judicial de la parte accionada que no era cierto que se le adeudara a la querellante la suma antes señalada por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Asimismo la querellante indica que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones Bs. 17.422.545,84, y por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 33.247.206,07, a lo que la representación judicial de la parte accionada indica que no es cierto que se le adeude a la querellante la suma total antes señalada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones. Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación en fecha 1° de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –a su decir- en fecha 09 de noviembre de 2006. Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios. Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización. Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores. Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley. Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente. De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata. Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado. Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente. De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo. Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 09-11-2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y ocho (08) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 09-11-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.629.491,40) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para lo cual solicita se practique expertita complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado observa, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria del interés de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 09-11-2006, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide. Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YAMILKA COROMOTO PÉREZ GUEVARA (…) mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) (…) Este Juzgado Superior (…) declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana YAMILKA COROMOTO PÉREZ GUEVARA (…) 2.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 09 de noviembre de 2006, en los términos de la presente decisión. 3.- Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.4.- Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión) (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2009, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yamilka Coromoto Pérez Guevara, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que “…De acuerdo a la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997 del Banco Central de Venezuela, la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual ‘…omissis…Indicador: Tasa nominal anual promedio ponderada (TP)…’. Cuando señala que se trata de una Tasa con periodicidad mensual es porque la misma resolución, con relación a la Tasa de Interés relativas a las prestaciones sociales, establece dicha condición…” (Negrillas y subrayado del original).

Que “…El organismo querellado si bien utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula normalmente aceptada. Es decir, a pesar que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo no ha dictado alguna directriz o reglamento sobre el cálculo las (sic) prestaciones sociales de los funcionarios públicos, con ocasión a una prueba de informes promovida y evacuada en el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital el aludido Ministerio de Planificación y desarrollo informó que la formula que aplican es la siguiente: I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1] luego explicaron a ese Tribunal que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…) cuando señalo que el Ministerio de Planificación no ha dictado directriz alguna sobre el cálculo las (sic) prestaciones sociales es porque la información suministrada en dicho oficio es tomada de un material de apoyo de un taller dictado en el año 2000 en la Oficina Central de Personal (…) mas no es consecuencia de un acto normativo o resolución ministerial…” (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, alegó que “…la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales considera que la Tasa publicada por el BCV es equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error al aplicar la fórmula I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1], cuando lo correcto es utilizar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual. En consecuencia, cuando el a-quo señala que nosotros pretendemos aplicar la fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por ese motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yamilka Coromoto Pérez Guevara, y al respecto observa:

La parte apelante alegó en la fundamentación de la apelación que “…la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales considera que la Tasa publicada por el BCV es equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, de ahí el error al aplicar la fórmula I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1], cuando lo correcto es utilizar la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal anual con periodicidad mensual. En consecuencia, cuando el a-quo señala que nosotros pretendemos aplicar la fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por ese motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento…”.

Al respecto observa esta Corte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que les corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, sin embargo, por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite al artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”)

Aunado a ello, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del tenor siguiente:

“Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”

Asimismo, considera esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el tercer aparte del literal “c” que: “(…) Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”, de la anterior transcripción se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizaran al cumplir cada año, siempre que el trabajador o en el presente caso la funcionaria manifestara su intención de forma escrita, lo cual no se desprende de autos haya sido solicitado por la recurrente en sede Administrativa, siendo ello así se evidencia que en el caso sub iudice el Juzgado A quo al momento de decidir incluyó todos los elementos aportados por las partes, tanto así que fundamentó su decisión en la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la recurrente a los efectos de determinar la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cálculo de las prestaciones sociales, que riela a los folios cincuenta y ocho al sesenta y siete (58 al 67), la cual según se desprende del expediente nunca fue objeto de impugnación por las partes.

Como corolario de todo lo anterior y visto que este fue el único punto en el cual la recurrente manifestó su disconformidad con el fallo impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

Ahora bien decidido lo anterior evidencia esta Corte que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto ordenando el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Yamilka Coromoto Pérez Guevara, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la representación de la República no ejerció recurso de apelación alguno contra el referido fallo, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho fallo debe ser sometido a consulta, pasa esta Corte a conocer de la misma y en tal sentido cabe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se plantea la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte de la República, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago a la querellante de “…los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 09-11-2006…”.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, Vs. el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) en torno al pago de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago a la querellante de los intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 9 de noviembre de 2006, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que el A quo indicó que:”…en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado. Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios (…) este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual…”.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el tercer aparte del literal “c” que: “…Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”, de la anterior transcripción se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizarán al cumplir cada año, siempre que el trabajador o en el presente caso la funcionaria manifestara su intención de forma escrita.

De tal manera, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al ordenar la capitalización mensual de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual debe esta Corte en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMAR CON LA REFORMA indicada precedentemente, ello en lo que respecta a la capitalización mensual de los intereses de mora generados sobre el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena el cálculo y el pago de los intereses moratorios generados desde el 1 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 9 de noviembre de 2006, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual no operará el sistema de capitalización mensual, asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado, Stalín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado judicial de ciudadana YAMILKA COROMOTO PÉREZ GUEVARA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, Stalín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, Stalín Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado judicial de ciudadana YAMILKA COROMOTO PÉREZ GUEVARA,
3. CONFIRMA CON LA REFORMA indicada en el texto del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en atención a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2008-000012
MEM/