JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000120

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio DAR/DC Nº 26-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RODOLFO ROSAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.872, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado CNC/PE/2008 Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2008, dictado por la Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de marzo de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 1° de abril de 2009, fue diferida la oportunidad para fijar la audiencia de informes para el 26 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 27 de mayo de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos del procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Luis Rodolfo Rosas Guerra, asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que, “…en fecha 28 de marzo de dos mil ocho (2008) recibí el Oficio N° CNC/PE/2008/No 280 (…) mediante el cual fui removido y retirado del cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría Nacional de la Comisión (…) por considerar el cargo como de libre nombramiento y remoción”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado “…es nulo de nulidad absoluta, porque emana de funcionario incompetente (…) porque la Competencia le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización, y tiene que constar en actas de conformidad con lo pautado en los artículo 2 y 3, del Reglamento de la Ley Para El Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.
Asimismo, adujo que le fue vulnerado “…el derecho a ser juzgado por los jueces naturales (…) porque el acto emana de (sic) funcionario incompetente…” toda vez que, la Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no es el juez natural, sino el Directorio de dicha Comisión, indicando además que por este motivo la mencionada Presidente incurrió en usurpación de funciones.
Indicó, que el acto administrativo impugnado “…no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; no contiene expresión sucinta de los hechos; adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le atribuyen competencia a la Ciudadana Presidente…”.
Señaló, que el acto recurrido “…se realizan (sic) con la intención de sancionarme, porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de remoción y retiro, porque soy funcionario público de carrera, y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, (sic) el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al habérsele afectado la estabilidad administrativa, la cual es de vital importancia, tal como lo establece El (sic) Estatuto de la Función Pública en su artículo 30…”.
Expresó, que no existen motivos que justifiquen la remoción y retiro de la cual fue objeto y que “…resulta violado por falta de aplicación, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque mi cargo no requería un alto grado de confidencialidad, y no realizaba actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…”.
Afirmó, que “…En relación a la fiscalización a los casinos, lo hacía de manera esporádica, no permanente, ni tampoco me fue levantado el Registro de Información del Cargo (RIC), conditio sine qua non, para declarar un cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción…”.
Alegó, que el acto impugnado “…No mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, y no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia…”.
Asimismo, denunció que el mencionado acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Adujo, que la notificación del acto recurrido fue defectuosa por cuanto “…no contiene el texto íntegro del acto ni me indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
Denunció, la violación del derecho a la estabilidad, por cuanto, a su parecer, se desempeñaba en un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Señaló que “…el acto administrativo impugnado viola lo pautado en los artículos 9, 18, ordinal 5°, 62° y 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque es inmotivado, y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales pertinentes; no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos, y fue dictado por (sic) funcionario incompetente…”.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 51, 143, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos; y los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación al cargo de Fiscal de Salas de Juego o un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos salariales que hubieren decretado para el cargo que desempeñaba que no requieran la prestación efectiva del servicio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Para decidir al respecto este Tribunal luego de hacer una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, constata que a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del referido expediente consta el Registro de Información de Cargos perteneciente al ciudadano Luis Rodolfo Rosas Guerra, en el cual el (sic) mismo de su puño y letra describió las funciones que realizaba, entre las que se encuentran las de inspeccionar, verificar, elaborar informes, analizar documentación de las empresas, responder oficios a las Instituciones Públicas, elaborar respuestas a oficios provenientes de la seguridad del Estado, realizar operativos en conjunto con otros organismos públicos, ingresar información a la base de datos de las empresas y planificar los lugares a visitar e inspeccionar, funciones éstas que son propias de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Del mismo modo observa este Tribunal que la parte querellante no impugnó en ningún momento dicho documento (Registro de Información de Cargos), por tanto debe este Tribunal apreciarlo, lo que lleva a concluir que, al haber firmado el querellante el referido Registro manifiesta con ello su conformidad con la descripción de las funciones que desempeñaba especificadas en el mismo, las cuales son propias de un Fiscal de Sala de Juegos. En ese mismo orden de ideas el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenó la creación de la Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; cuyas funciones en criterio de éste Tribunal han de considerarse como de confianza, ya que entre ellas están las funciones de: estudiar los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles les solicite la Comisión, organizar los expedientes de cada solicitante y calificarlos de acuerdo a lo exigido en la Ley y los Reglamentos, llevar el registro actualizado de las personas jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicio de mantenimiento, proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, entre otras que le asigne la Ley y el Reglamento, funciones éstas para ser ejercidas por personal de confianza. Es por ello que, quien detente las funciones de Fiscal de Salas de Bingo adscrito a esa dependencia tiene la condición de funcionario de confianza, aunado al hecho de que el propio querellante al momento en que se le levantó el Registro de Información de Cargos, de su puño y letra colocó en el mismo (Registro de Información de Cargos) las funciones que cumplía, las cuales se subsumen dentro de las atribuidas a la Inspectoría Nacional.
Igualmente es de hacer notar que en las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, reserva un Capítulo especial al cargo de Fiscal de Salas de Juego, cuestión ésta que refuerza aún más lo mantenido por este Juzgador al respecto, en cuanto a que dicho cargo es libre nombramiento y remoción por el grado de responsabilidad y confiabilidad que deben tener los funcionario que ostente el referido cargo, del mismo modo se observa que en el artículo 21 ejusdem se establece que el ingreso al cargo de Fiscal de Salas de Juego se podrá realizar mediante concurso de oposición o por selección efectuada por el Presidente de la Comisión, cuestión esta última que se corresponde con el presente caso, ya que el nombramiento del hoy querellante ciudadano Luis Rodolfo Rosas Guerra lo realizó la Presidenta de la Comisión de manera pura y simple y sin que para ello se realizara el correspondiente concurso de oposición, en razón de ello no puede pretender el actor que se le del calificativo de funcionario de carrera, por lo tanto se rechaza el alegato del querellante, y así se decide.
Alega el querellante que el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró de su cargo es nulo de nulidad absoluta por cuanto emana de un funcionario incompetente, por haber sido dictado por la Presidenta de la Comisión y señalando que la competencia para ello le está atribuida al Directorio de la Comisión, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización, lo cual debe constar en actas, ello de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 3, 4 y 5 del Reglamento Interno de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en los artículos 49 ordinal 4º y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el referido acto vulnera su derecho a ser juzgado por los jueces naturales y se incurre en usurpación de autoridad según lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El sustituto de la Procuradora General de la República al respecto señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, establece que en los casos como el presente en el que los órganos o entes estén dirigidos por cuerpos colegiados, como es el caso de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, será su Presidente quien regulará el funcionamiento del respectivo órgano, lo cual desvirtúa el alegato del querellante referente a que el Presidente de la Comisión querellada no tenía entre sus atribuciones la de removerlo. Igualmente señala que el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados o Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que la administración del personal le pertenece al Presidente de la Comisión, del mismo modo el artículo 8 numeral 12 ejusdem establece que el Presidente debe resolver todo asunto que no esté expresamente reservado al Directorio, aunado al hecho de que fue precisamente la Presidenta de la Comisión quien designó al querellante en el cargo de Fiscal de Salas de Juego. Para decidir al respecto este Tribunal observa lo establecido en el último aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
‘Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
…Omissis…
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administre.’
En ese mismo orden de ideas el artículo 20 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, reza:
‘Artículo 20: El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictará las normas especiales de personal y el régimen de previsión social de sus empleados, estableciendo en las mismas los Derechos y Deberes de éstos’.
Igualmente en fecha 24 de marzo de 2004, en sesión Nº 136 de esa misma fecha la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados o Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales en su artículo 3 reza:
‘ARTÍCULO 3. La administración del personal corresponde al Presidente de la Comisión, quien la ejercerá por órgano de la Dirección de Administración de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos’
De lo antes señalado este Tribunal puede concluir que, si existe previsión legal que le otorga al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, competencia para remover y retirar a los funcionarios de la referida Comisión, aunado a que de considerarse cualquier vacío legal ha de apreciarse la Ley General, como lo dispone el referido artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Directorio de la Comisión no tiene entre sus atribuciones remover a los funcionarios, por tanto tal y como lo expresan los artículos parcialmente transcritos, si tiene competencia la Presidenta de la Comisión para remover y retirar al funcionario Luis Rodolfo Rosas Guerra, tal y como lo hizo, en virtud de ello se desecha el presente alegato, y así se decide.
Denuncia la actora que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto viola los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión, por tal motivo el acto es inmotivado, ya que el mismo no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, no contiene expresión sucinta de los hechos y adolece de base legal. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República, sostiene que la motivación del acto administrativo según la doctrina consiste en expresar los motivos de hecho y de derecho que se hayan tenido para que se produzca el acto, no siendo un requisito fundamental que contenga el detalle de cada elemento concerniente al mismo, que el acto administrativo recurrido cumple con lo exigido por la Ley, ya que al dictarlo se le indicó al querellante las razones de hecho y de derecho que se tuvieron para dictarlo. Para decidir sobre este punto este Tribunal observa que, en el acto de remoción y retiro la Administración indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al acto, como es el hecho de haber considerado al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción por ejercer un cargo de confianza, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observándose entonces que el vicio de inmotivación alegado no está presente, y así se decide.
Del mismo modo el actor alega que el acto impugnado se realizó con la intención de sancionarlo, ya que no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen la aplicación de la medida de remoción y retiro, ya que –dice- es funcionario público de carrera, en tal razón resulta quebrantado lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al habérsele afectado su estabilidad administrativa. Igualmente señala que el acto en cuestión infringe los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que -dice- no existen motivos que justifiquen la remoción y el retiro, además aduce que resulta violado por falta de aplicación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública porque su cargo no requería de un alto grado de confidencialidad, ya que no realizaba actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala en relación con esta denuncia, que al no ostentar el querellante un cargo de carrera, mal podría gozar de estabilidad alguna, que su ingreso y egreso obedecieron a actos discrecionales de los jerarcas. Que para gozar de estabilidad es necesario desempeñar un cargo de carrera, ya que la estabilidad es una cualidad inherente a esa condición, y que cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere de un procedimiento previo para ser removido. Para decidir al respecto, este Tribunal coincidiendo con lo manifestado por el sustituta de la Procuradora General de la República, considera que el querellante por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, como ya quedó anteriormente decido, no gozaba estabilidad alguna, en virtud de que sólo los funcionarios de carrera gozan de estabilidad, según lo expresa el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción como su propio nombre lo expresa pueden ser nombrados y removidos libremente, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (artículo 19 segundo aparte), en tal sentido este Tribunal considera que el querellante no tenía estabilidad en el cargo que ostentaba, y así se decide.
Alega el actor que el acto de remoción y retiro adolece de vicios en las formalidades procedimentales, ya que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no ajustó su actividad a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando por falta de aplicación el artículo 1 ejusdem, que no se mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, que no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, quebrantando lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando igualmente por falta de aplicación el artículo 19 ejusdem. Por su parte el representante legal de la querellada alega que en el presente caso no se trata de un acto sancionatorio, toda vez que no hubo la comisión de ninguna falta que requiriese la sustanciación de un procedimiento previo por parte de la Comisión querellada, sino que por el contrario se trata de un acto simple que para ser dictado sólo requería de la existencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En relación al presente alegato considera este Tribunal que por ser el hoy querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, podía ser removido de su cargo sin que previamente se le hubiese abierto procedimiento alguno y sin necesidad de la existencia de alguna sanción, que precisamente por ejercer un cargo de confianza podía ser removido de su cargo en cualquier momento tal y como se dejó establecido anteriormente, de la misma manera por cuanto con anterioridad no ejerció cargo de carrera en la Administración Pública, no estaba el ente querellado obligado a realizar gestiones reubicatorias alguna y en estos casos es viable y ajustado a derecho proceder en el mismo acto a la remoción y el retiro tal como lo hizo la Administración, y así se decide.
Alega del mismo modo el querellante que la notificación del acto impugnado es defectuosa, ya que no contiene el texto íntegro del acto, ni indica los recursos que puede ejercer, por lo tanto considera que la notificación es defectuosa. El representante de la República al respecto manifiesta, que de existir un probable defecto en la notificación del acto, sólo se estaría afectando la eficacia del mismo más no su validez. Que resulta cierto que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, y que precisamente del oficio Nº CNC/PE/2008Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2008 la Presidenta de la Comisión le notificó al querellante de su remoción, es decir, que se cumplió con la carga de notificar tal y como lo establece el citado artículo. Para decidir este punto este Juzgado compartiendo la opinión de la Representación de la República, observa que al folio siete (07) del expediente judicial consta el Oficio Nº CNC/PE/2008Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2008, en el cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le informó al querellante que fue removido y retirado, señalando los presupuestos legales que justificaron su remoción, al igual que se le señaló en el último párrafo del oficio los recurso legales que tenía para impugnar la decisión, por tal razón estima este Tribunal que la notificación del acto no es defectuosa porque cumple con todos los requisitos que establece el referido artículo 73 ejusdem, y por cuanto la misma (la notificación) cumplió su fin, que fue informarle al querellante que había sido removido y retirado de la Comisión, y que podía impugnar el acto ejerciendo recursos tanto en sede administrativa como en sede judicial, así como también se le indicó el lapso para el ejercicio del mismo y el órgano jurisdiccional competente para ello, y ello es así ya que el querellante pudo interponer la presente querella funcionarial para atacar el acto mediante el cual fue removido, por tal razón se desecha el alegato de la notificación defectuosa, y así se decide. …” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia recurrida incurrió “… en los vicios y quebrantamiento de ley expresa (…) PRIMERO: DE LAS INFRACCIONES LEGALES EN QUE INCURRIÓ LA RECURRIDA, Y DE LA MANERA EN QUE AFECTA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA (…) QUEBRANTAMIENTIO DE FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. PRIMERO: Incompetencia de la funcionaria del cual emana (…) el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque emana de funcionario incompetente, como lo es la Ciudadana OLGA CECILIA AZUAJE actuando en su carácter de Presidente de La Comisión, porque la competencia está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización, y tiene que constar la decisión tomada en actas de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3, del Reglamento de la Ley Para el Control de Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 1;3; 4; 5 y numeral 16 del artículo 5 del Reglamento Interno de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) y el artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) en relación con lo pautados en los artículo 49, ordinal 4to y 138 de nuestra Carta Magna; 19 ordinales (sic) 1° y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que el acto administrativo impugnado es nulo, toda vez que “…no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; no contiene expresión sucinta de los hechos; adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le atribuyen competencia a la Ciudadana Presidente…”.
Que, “…se infringe los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no existen motivos que justifiquen la remoción y el retiro; además resulta violatorio por falta de aplicación (sic) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por su cargo no requería un alto grado de confidencialidad, y no realizaba actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras….”.

Que, “…en relación a la fiscalización a los casinos, lo hacía de manera esporádica y permanente, pues del Registro de Información de cargo (RCI), no se evidencia que realizaba funciones de confianza, no tenía facultades legales de ordenar procedimientos sancionatorios ni legales a los casino, no ordenaba el cierre de los casinos, por lo contrario, siempre actuaba bajo subordinación; y además de conformidad con lo pautado en el 146 de nuestra Carta Magna, todos los cargos desempeñados en la Administración Pública son de carrera…”.

Solicitó, “…Declare con lugar el presente recurso de apelación (…) se revoque en todas y cada uno de sus términos, el dispositivo de fallo dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) y sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dos (02) de diciembre del citado año, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta (…) se condene a la demandada al pago de las cotas, costos y honorarios (…) derivados del presente juicio, y se le apliquen los principios de indexación de la moneda, tomándose en cuenta su desvalorización, sobre la base de los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y se ordene el pago de los intereses legales y moratorios…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, observa que:
La parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación, como medio de gravamen está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los órganos administradores de justicia y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último de la justicia.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación sin señalar vicio alguno, sin embargo sus planteamientos muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, pasa esta Corte a conocer los planteamientos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:

Nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial que tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio identificado CNC/PE/2008 Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2008, dictado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, notificado en esta misma fecha, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano Luis Rodolfo Rosas Guerra del cargo de Fiscal de Salas de Juego que desempeñaba en ese Organismo.

Al respecto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2008, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto considerando que “…que en las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, reserva un Capítulo especial al cargo de Fiscal de Salas de Juego, cuestión ésta que refuerza aún más lo mantenido por este Juzgador al respecto, en cuanto a que dicho cargo es libre nombramiento y remoción por el grado de responsabilidad y confiabilidad que deben tener los funcionario que ostente el referido cargo, del mismo modo se observa que en el artículo 21 ejusdem se establece que el ingreso al cargo de Fiscal de Salas de Juego se podrá realizar mediante concurso de oposición o por selección efectuada por el Presidente de la Comisión, cuestión esta última que se corresponde con el presente caso, ya que el nombramiento del hoy querellante ciudadano Luis Rodolfo Rosas Guerra lo realizó la Presidenta de la Comisión de manera pura y simple y sin que para ello se realizara el correspondiente concurso de oposición, en razón de ello no puede pretender el actor que se le del calificativo de funcionario de carrera…”.

Determinado lo anterior esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre los alegatos presentados por la parte apelante, observando en primera lugar lo siguiente:

Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida incurrió “…en los vicios y quebrantamiento de la ley expresa…” toda vez que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad incompetente, visto que “…la competencia esta atribuida al Directorio, como órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización, y tiene que constar la dirección tomada en actas de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3, del Reglamento de la Ley Para el Control de Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en concordancia con lo establecido en los artículos 1;3; 4; 5 y numeral 16 del artículo 5 del Reglamento Interno de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) y el artículo 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) en relación con lo pautados en los artículo 49, ordinal 4to y 138 de nuestra Carta Magna; 19 (sic) ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Visto lo anterior, esta Corte observa que riela al folio siete (7) del presente expediente, acto administrativo mediante el cual el recurrente fue removido y retirado del organismo querellado, el cual fue dictado por la ciudadana Olga Cecilia Azuaje, en su condición de Presidente y Representante legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

Al respecto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Interno de la Comisión, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo tenor es:

“Artículo 20: El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictará las normas especiales de personal y el régimen de previsión social de sus empleados, estableciendo en las mismas los Derechos y Deberes de éstos”.

De la anterior transcripción se colige que en efecto es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la cual dicta las normas especiales que regulan la administración de personal.

Aunado a ello esta Corte observa que de acuerdo a la sesión N° 136 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual atribuye la competencia de la administración de personal al Presidente de la Comisión, “…quien ejercerá por Órgano de la dirección de administración de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos…”.

En este mismo orden de ideas esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid artículo 5) le atribuye a aquellos órganos o entes dirigidos por cuerpos colegiados como lo es la Comisión Nacional de Casinos, que sea su Presidente quien regule la Dirección de Administración y de quien dependerá la Unidad de Recursos Humanos del respectivo órgano, desvirtuando de esa manera lo alegado por el recurrente en lo referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, toda vez que de acuerdo a la normativa señalada la competencia de la referida funcionaria que dictó el acto ésta prevista en el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante señaló, como alegato en el escrito de fundamentación de la apelación, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad toda vez que carece de motivación, es decir, “…no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; no contiene expresión sucinta de los hechos; adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo…”.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En este sentido, esta Corte observa de conformidad con las normas transcritas, que la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ha sido definida por la doctrina como “…la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan…” (GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III, La Justicia Administrativa. Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2002).

Este requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la Administración para dictar el acto. En otras palabras, el motivo del acto administrativo explica en cada caso la actuación de la Administración y como bien se expresó anteriormente, configura uno de los requisitos de fondo de éste.

Así, tenemos que los motivos son los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Administración a emitir la decisión, mientras que la motivación es la exteriorización de éstos en el acto administrativo, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos.

Al respecto, cabe destacar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona.

De lo anterior, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados (Véase en este sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República).

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

Así las cosas, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido sobre la base de hechos, datos o cifras concretas. (Vid. Sentencia N° 1156 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, de la Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Francisco Jaime Ruíz vs. Contralor General de la República).

Ahora bien, esta Corte considera importante traer a corolario el referido acto administrativo el cual riela al folio siete (7) del presente expediente y cuyo tenor es:

“…Me dirijo a usted en mi carácter de Presidenta y Representante Legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, designada mediante Decreto Presidencial N° 5.932 de fecha 11 de Marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.889 en fecha 12 de Marzo de 2008, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 7 y 8, numerales 1 y 12 del Reglamento Interno de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el artículo 3 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados y Empleadas de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a fin de notificarle que he decido removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal de Salas de Juego adscrito a la Inspectoría nacional de esta Comisión a partir de la presente fecha, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, artículos 2 Parágrafo Único, 4 y 33 de las Normas Especiales de Personal (…), en concordancia con el segundo aparte del artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, contra esta decisión podrá ejercer los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, contemplados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los lapsos y condiciones que ella prevé. Así mismo, podrá interponer contra el presente acto administrativo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública a partir de la presente notificación…”.


Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto administrativo impugnado mediante el cual se removió y retiró al querellante, hace alusión a los presupuestos legales que justifican su remoción y retiro conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir conforme a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el recurrente. Asimismo, en dicho acto se señalaron los recursos legales pertinentes que podía ejercer en caso de que quisiera impugnar la decisión, es decir no se le menoscabo el derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte desestima el alegato referente a la inmotivación del acto administrativo y así se decide.

Decidido lo anterior pasa esta Corte a conocer el alegato referente a la condición de funcionario de carrera y la infracción del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, toda vez que “…por su cargo no requería un alto grado de confidencialidad y no realizaba actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…”.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 21: Los Cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley….”.

Visto lo anterior esta Corte debe indicar que la denominación de cargos como de “confianza” dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. En este sentido, expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que tales funciones son aquellas que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pueden trascender al ámbito interno o externo de la organización.

Asimismo, añade el mencionado artículo que también serán considerados como cargos de confianza aquellos cuyas funciones asignadas al cargo comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Para resolver la controversia, esta Corte considera que de las actividades antes señaladas, nos interesa destacar la función de fiscalización, por cuanto es ésta la que reviste particular interés para resolver el caso sub examine, ya que se trata de la remoción y retiro de un funcionario que se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Salas de Juego, adscrito a la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a tal efecto se debe indicar que dicha función es aquella que ejercen los funcionarios públicos sobre los particulares para obtener los fines que el Organismo, donde prestan sus servicios, tiene encomendado que en este caso podrían encuadrarse en la vigilancia, supervisión y control de las actividades relacionadas con el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles que tiene encargada la mencionada Inspectoría, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

También resulta importante destacar, que la prueba por excelencia para demostrar cuáles son las funciones que realiza el funcionario y si éstas encuadran en el supuesto contenido en la Ley para determinar si el cargo que desempeña es de “confianza”, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), documento en el cual se especifican todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa, cuyo registro al ser levantado al funcionario deberá ser firmado por él.
Precisamente fue este elemento probatorio el cual riela a los folios veinticinco al treinta y uno (25 al 31) del expediente administrativo, la razón por la cual el Juzgado A quo consideró que se encontraban probadas las funciones atribuidas al cargo desempeñado por el querellante y que sirvieron de fundamento a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para determinar que el cargo que estaba ejerciendo era de “confianza”, y por ende, considerado como de libre nombramiento y remoción, quedando excluido de la estabilidad inherente a los cargos de carrera administrativa, lo cual le llevó a concluir al A quo que la Administración demostró esa condición y que por tanto el acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Fiscal de Salas de Juego no está viciado de nulidad tal y como lo alegó el recurrente.
Ahora bien, en refuerzo de lo señalado por el A quo, advierte esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, copia fotostática del Registro de Información del Cargos (R.I.C.), en el cual, en el renglón identificado como Nº 27 se especifican las tareas asignadas o funciones que desempeñaba el ciudadano Luis Rodolfo Rosas, para el momento en que se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal de Salas de Juego en las cuales se señalan la Inspección y fiscalización de las salas de Juego.
Asimismo, se observa que el referido Registro fue suscrito por el querellante, lo cual, a criterio de esta Corte, denota conformidad con lo allí descrito, aunado al hecho de evidenciarse que fue levantado dicho Registro en presencia del funcionario.
Por tanto, considera esta Alzada que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, conforme a que el cargo desempeñado por el recurrente era de confianza, ya que éste realizaba prioritariamente funciones de fiscalización y supervisión a los Bingos y Casinos, fines propios de la Inspectoría General de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal como se evidencia del Registro de Información del Cargo (R.I.C.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de diciembre de 2008. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS RODOLFO ROSAS GUERRA, antes identificados contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado CNC/PE/2008 Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2008, dictado por la Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000120
MEM/