JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000325
En fecha 19 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 263-09, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LUZ MARINA MAVARES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.629 actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 6, Tomo 2-G, de fecha 1° de octubre de 1982, modificada según Acta de Asamblea de Socios de fecha 07 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el N° 49, Tomo: 27-A, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, asistido por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 54.787, contra la Providencia Administrativa N° 042-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del DIRECTOR ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, LARA, PORTUGUESA Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se dejó constancia que habiendo transcurrido los lapsos fijados mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de informes alguno y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2006, la ciudadana Luz Marina Mavarez Hernández en representación de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “….En la Providencia Administrativa que se recurre, se indica que la misma es el resultado del procedimiento iniciado con motivo del informe de propuesta de sanción, realizado por el funcionario de inspección (…) en su condición de Supervisor del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ mediante Actas-Informes de Inspección y Acta-Informe de Reinspección de fechas 20-04-2005; 24-10-2005 y 02-02-2006 respectivamente, exigiendo en la primera de ellas (20-04-2005) una serie de aspectos relacionados con higiene y seguridad laboral, a los cuales la empresa le dio oportuno y cabal cumplimiento; siendo éstos requerimientos presentados ante el referido funcionario en el momento de la segunda inspección (24-10-2005), haciendo este funcionario una serie de observaciones u objeciones hechas ….” (Mayúsculas del original).
Que “…en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento sancionatorio o de hacer los alegatos correspondientes, mi representada opuso a través de sus representantes legales, como defensa de fondo ‘la falta de cualidad de la trabajadora encargada de atender al funcionario Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial’ cuando en realidad lo que quiso decir era que existía una flagrante violación al Derecho a la Defensa de la empresa inspeccionada establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; producto de la inobservancia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…es de nuestro criterio que para salvaguardar los derechos Constitucionales de los administrados los funcionarios públicos deben ser cuidadosos de la aplicación de las normas de rango legal y sub-legal que regulan el debido proceso notificando perfectamente a los interesados de las actuaciones administrativas que directa o indirectamente pudieran causar un perjuicio a sus intereses…”.
Que, “…esta defensa fue analizada por el INPSASEL, pero en la motivación de la Providencia Recurrida, se puede verificar que se parte de un falso supuesto de derecho, lo que conlleva a una conclusión equívoca y que constituye un vicio de ilegalidad, debido a que, en la misma se llega a la errada conclusión (…) haciendo referencia al contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la ciudadana Yelitza González (…) por lo que afirmamos que se partió de un falso supuesto de hecho, ya que, la falta de cualidad o la ilegitimidad de la ciudadana (…) se demostró, no solo con el contrato de trabajo, sino con los estatutos de la empresa que fueron consignados en el procedimiento administrativo, debiendo el INSASEL verificar si efectivamente se había protegido a salvaguardado el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de la empresa inspeccionada…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, el funcionario que efectuó la referida inspección incurrió en una “…extralimitación de funciones, en el sentido de que dicho funcionario no esta (sic) autorizado por la Ley, para hacer observaciones u objeciones a el (sic) Programa de higiene y seguridad Laboral, ni a las Notificaciones de Riesgos presentadas por la empresa, en segunda inspección por cuanto es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPASEL) quien tiene atribuida esta competencia en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el funcionario de inspección de la Inspectoria del Trabajo ha debido, una vez presentado el Programa de Higiene y Seguridad laboral, así como la Notificación de Riesgos por parte de la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMAN (sic) C.A., en la fecha 24/10/2005 remitir el mismo al INPSASEL para que fuera el Instituto con competencia legal quien hiciera la objeciones (sic) que hubiera lugar pudiendo hacer todas las recomendaciones u observaciones que el quisiera al Instituto pero no a los administrados de forma directa, ya que con ello se extralimitó en su competencia constituyendo el vicio de nulidad previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que y por no haberlo hecho de esta forma, que sus requerimientos del acta de fecha 24/10/2005 no surten efecto alguno y por ende debe considerarse que efectivamente se le dio cumplimiento en el lapso oportuno a los requerimientos hechos en el Acta de primera inspección de fecha 20/04/2005…” (Mayúsculas del original).
Que, “….en la Providencia Administrativa que se recurre se establece que mi representa (sic) fue sancionada de conformidad con los numeral (sic) 6, 19 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) mi representada si cumplió con las obligaciones que la Ley le imponía en materia de seguridad en el trabajo, tan es así, que el propio funcionario de inspección (…) se traslado (sic) en la fecha 19/05/2006 y constato que se le había dado cumplimiento a todas sus exigencia (sic), tal como se evidencia del ‘ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN’…”.(Mayúsculas del original).
Que, “… en virtud de que le fue entregada a mi representada un juego de planillas de liquidación (…) para que pague la multa de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 151.200.000,00) dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación (28/11/2006) (…) para que imponga el arresto correspondiente, en este caso mi persona como representante legal de la empresa y siendo que en el Procedimiento Administrativo se violaron derechos Constitucionales que asisten a mi patrocinada y que deben ser preservados por este Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución, solicito respetuosamente de este Tribunal dicte Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se suspenda el cobro de la multa y sus consecuencias jurídicas hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, notificándose al INPSASEL de dicha decisión…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por último solicitó, la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 042-2006, emanada del Director Estadal de la Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de noviembre de 2006 y que en consecuencia, se declare NULA dicha Providencia y se deje sin efecto las sanciones impuestas en ella.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró La Perención de la Instancia, en los términos siguientes:
“…ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes, ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es, la inactividad de las partes y el transcurso de tiempo de un año.
En este sentido, debe precisarse que las obligaciones a que se refiere el anterior artículo, están referidas al deber del demandante de suministrar en primer lugar las compulsas ordenadas en la Admisión que deberán acompañarse anexo a la citación, la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
….Omissis…
Ahora bien, dado que la presente demanda no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar la perención establecida el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace la perención de la instancia en el presente recurso, por cuanto la parte recurrente no dio el impulso procesal correspondiente dentro del año siguiente a la fecha de admisión la cual venció el 23 de enero de 2009. (Mayúsculas y Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En atención a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de febrero de 2009, que declaró la Perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma transcrita, señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, antes de vista la causa aunada a la inactividad de las partes genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
En sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto al folio seiscientos treinta (630) del presente expediente, auto de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual el A quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar las notificaciones y citaciones correspondientes, dejando constancia que “…Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que ésta de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”(Negrillas del original).
Asimismo, esta Corte observa que riela a los folios seiscientos treinta y ocho (638) al seiscientos cuarenta (640) del presente expediente, el fallo dictado por el A quo de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró la perención de la instancia del cual se desprende que transcurrió el lapso de un (01) año al cual se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en este caso la perención de la instancia.
En virtud de lo anterior, debe señalar esta Alzada, que la parte recurrente no cumplió con las cargas procesales que le son propias, pues en el mismo auto de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el A quo dejó expresa constancia de que “…Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que ésta de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” transcurriendo además un (01) año sin actividad procesal de la parte recurrente a los fines de dar impulso al proceso, lo que necesariamente devino en la declaratoria por parte del A quo de la perención de la instancia. (Negrillas del original).
Determinado lo anterior esta Corte observa que desde la fecha de admisión del recurso esto es, el 23 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2009, fecha en la cual la parte recurrente consignó diligencia ante el Juzgado A quo, mediante la cual consignó las copias simples del libelo de la demanda a los fines de practicar la citaciones (vid folio 637), transcurrió el lapso de un (1) año verificándose así la perención de la instancia, razón por la cual el A quo actuó ajustado a derecho en su decisión.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado, y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en interpuesto en fecha 9 de febrero de 2009, por el Abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la ciudadana LUZ MARINA MAVARES DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 042-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del DIRECTOR ESTADAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, LARA, PORTUGUESA Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000325
MEM
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