JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000352
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 09-0239 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniela Sedes Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 89.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EBANISTERÍA EL CASTAÑO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1986, bajo el número 79, Tomo 34-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, notificada en fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Omar Enrique Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.337.816.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el ciudadano Omar Enrique Colmenares, debidamente asistido por el Abogado Francisco Renato de Barros, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Omar Enrique Colmenares, debidamente asistido por el Abogado Francisco Renato de Barros, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 06 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el 31 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el señalado lapso correspondiente a los días 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de 2009 y 5 de mayo de 2009.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de noviembre de 2005, la Abogada Daniela Sedes Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Ebanistería el Castaño, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
Señaló que en fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Omar Enrique Colmenares, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 16 de marzo de 2004, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa accionada “…entrevistándose con el dueño de la empresa, persona que no fue identificada en ninguno (sic) momento, y quien según sus dichos se negó a firmar y recibir la citación…”.
Que en fecha 22 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo acordó fijar el cartel de notificación con sus respectivas copias, y que el funcionario Jhonny Toro, mediante informe señaló que había procedido a fijar el cartel de notificación en la puerta de la empresa, sin indicar con quién se entrevistó y limitándose a indicar que “…no le habían recibido las copias del mismo…”, en virtud de lo cual, consideró que no se ha cumplido con el mandato establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo “…el cual señala expresamente que debe fijarse el cartel y entregarse las copias al patrono o cualquiera de las personas para entenderse que ha sido citado del procedimiento administrativo…”.
Que en fecha 13 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo levantó Acta por medio de la cual dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 11 de mayo de 2005, dicho procedimiento fue resuelto a favor del ciudadano Omar Enrique Colmenares, mediante la Providencia Administrativa Nº 269-05.
Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “…por todos y cada uno de los vicios (…) que atentan en forma flagrante y grosera contra los derechos constitucionales de nuestra representada…”; en consecuencia, señaló que el acto administrativo en su contenido demuestra fehacientemente que la Administración actuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, incumpliendo con la notificación del interesado.
Que, “…tal y como se demuestra en el expediente administrativo al folio 3, 7 y 9, no consta que se hubiere cumplido con la notificación de nuestra representada, porque en ningún momento se deja constancia de la persona que recibió el cartel de notificación, ni de la entrega de las referidas copias, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión absoluto, puesto que al no ser llamado al procedimiento mal puede entonces ejercer los medios de defensa pertinentes para desvirtuar la reclamación del trabajador…”.
Que el acto administrativo está viciado de nulidad, por cuanto “…fue dictado sin cumplir con los parámetros establecidos constitucional y legalmente, conducta (sic) sancionada con nulidad al violentar el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada…”.
Alegó que la Providencia Administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, y en consecuencia, errada aplicación del derecho, toda vez que asume que la notificación de nuestra representada fue realizada conforme al mandato de la Ley “…situación que no ocurrió en ningún caso por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no identificarse quien recibió la boleta de notificación y correspondientes copias, y más aún cuando nuestro representado en ningún momento fue notificado del inicio de este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia la afirmación del funcionario del trabajo que consta al folio tres (3) del expediente administrativo, resulta totalmente ajena a la realidad…”.
Que a partir de la fecha en que fue recibida la notificación, debe comenzar a computarse el lapso de comparecencia, y no pretender que la notificación fue realizada sin cumplir con las exigencias de la ley.
Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que la recurrente no fue escuchada “…al no haber sido notificada siendo la notificación un fenómeno inherente al Estado de Derecho y a la seguridad jurídica que conlleva el principio de la legalidad, pues, la notificación que se profiera dentro del proceso y que afectan a las partes, definen el momento exacto de que ha sido comunicado a ellas, asegurándoles la posibilidad de comparecer para la protección de sus intereses, dentro del mismo término que otorga la ley, lo cual tampoco ocurrió tal y como consta del acta de contestación, siendo la consecuencia que la administración (sic) la considera CONFESA conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace incurrir en el vicio de falso supuesto por no haber sido nunca representada (sic) notificada del inicio de este procedimiento, en consecuencia, mal puede pretenderse darle una consecuencia jurídica a hechos que nunca ocurrieron…”.
Denunció que la Administración dio por ciertos los supuestos de hecho que no comprobó en el expediente administrativo “…partiendo de la sola apreciación del funcionario del trabajo que pretendió practicar la notificación pero que no cumplió con un trámite procedimental al no ajustarse a los trámites y formalidades establecidas por la Ley para considerarse que se han cumplido con todos los procedimientos para lograr la notificación, pues en ningún caso se indicó a quien se le entregó la boleta de notificación y correspondientes copias, para que comenzaran a correr los lapsos de ley, dejando a nuestra representada en un estado total de indefensión…”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “… en virtud de que el acto adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto, se prescindió de un acto procedimental como lo es la notificación, en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Este, dejar sin efecto todos los actos posterior al supuesto de notificación de nuestra representada, y en consecuencia se orden (sic) nuevamente la notificación para el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta instancia a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
El acto administrativo impugnado, es el contenido en providencia administrativa No. 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrita por Roberto D’Andrea en su condición de Inspector Accidental, y en su motiva expresa entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano COLMENARES MÁRQUEZ OMAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.337.816 basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa EBANISTERÍA EL CASTAÑO C.A., no obstante encontrarse amparado por la inamobilidad (sic) prevista en el Decreto Presidencial No. 2.509 de fecha 14 de julio de 2.003.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación no obstante haberse agotado todos los procedimientos, para lograr la respectiva notificación, la representación empresarial no compareció, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.
TERCERO: Que planteada así la litis, y de acuerdo con la normativa procesal vigente corresponde la carga probatoria a la empresa accionada.
CUARTO: Que durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionada no probó nada que le favoreciera y al no haber comparecido al Acto de Contestación, este Despacho considera CONFESA a la empresa EBANISTERÍA EL CASTAÑO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la presente causa CON LUGAR y así se establece.(…) (Resaltado del Tribunal).
De donde con mediana claridad se evidencia, que la administración (sic) tomó su decisión con fundamento en la Institución de la Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece una ficción jurídica que elaboró el legislador en base a la contumacia del demandado de no contestar la demanda. Pues bien, su efecto implica la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso jurisdiccional, y sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce en los procesos judiciales en la aceptación efectiva de las demandas del actor.
Dados sus efectos y por expresa disposición de la ley, la Confesión Ficta, es una institución propia de los procedimientos jurisdiccionales y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente los procedimientos administrativos laborales. Así lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2000, en cuyo texto explana que su naturaleza ‘(…) es estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo (…)’. Criterio ese que comparte este Sentenciador a plenitud, por lo que demostrado como queda del texto del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en la existencia de la Confesión Ficta, institución no aplicable al procedimiento administrativo, es claro que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que sin duda alguna acarrearía la anulabilidad y así se declara.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador, que el recurrente, fundamenta su acción, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando estimó cumplidas las formalidades de la notificación dentro del curso del procedimiento administrativo.
Antes de analizar el fondo del asunto considera quien decide oportuno examinar el alegato sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso presentado por el querellante, para lo que estima necesario precisar el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una transgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considere pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in comento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
En ese sentido, observa quien decide que la notificación a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra regulada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a cuales se aplican supletoriamente a dicho procedimiento, por no existir disposiciones expresas en dicha ley. En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo consignado a este Despacho por el ente (sic) recurrido, se evidencia al folio 5 del expediente administrativo, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo al momento de trasladarse al domicilio del patrono a materializar la notificación, expresa textualmente lo siguiente:
‘(…) Cumpliendo instrucciones del Despacho me trasladé a la sede de la empresa: ‘Ebanistería el Castaño’, que se encuentra ubicada en filas de Mariche, con la finalidad de entregar citación del expediente No. 116-04 emanada de la SALA DE FUERO SINDICAL. En tal sentido rindo el siguiente informe: Siendo las 3:20 pm del día de ayer 15-03-04, me trasladé a la dirección antes mencionada, me entrevisté con Dueño (sic), al saber el motivo de mi visita se negó a firmar y a recibir citación(…) (Resaltado del Tribunal).
A este respecto, observa quien decide que el procedimiento de notificación a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que resulta regulado en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican en ausencia de disposición expresa de forma supletoria al procedimiento administrativo en comento, es decir, se refiere al cumplimiento de la formalidad procesal equivalente al trámite de citación del demandado, cuestión que se explica si observamos que dicha notificación tiene por objeto la comparecencia del patrono para que ejerza su legítimo derecho a la defensa; y cuya observancias (sic) se traduce según la más calificada doctrina en la garantía al debido proceso, la cual según Couture, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal principio se logra en principio con la citación personal del demandado.
De allí que, la práctica de la Notificación por parte del alguacil efectivamente, comporta la obligación de indicar en principio la identidad de la persona con quien se entrevistó, identificándola con su nombre completo y su número de cédula, además de la cualidad con que recibe o se niega a recibir y cualquier otro hecho que estime relevante, lo que resulta lógico, si consideramos la necesidad que tiene el demandado de conocer los hechos que se le imputan para ejercer su derecho a la defensa, por lo que es posible aseverar que sólo cumpliendo a cabalidad el trámite de la citación personal, se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir para el desarrollo del proceso, a fin de mantener la vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa, tal y como lo señalan los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, de la simple revisión de las consignaciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Este de Caracas, que obran insertas a los folios 05 y 09 del expediente administrativo, y cuyo texto fue parcialmente transcrito ut supra, se evidencia con meridiana claridad el hecho de que no se cumplió a cabalidad el trámite de la notificación, pues sin ánimo de poner en entredicho la declaración emitida por el funcionario, éste en atención a la importancia natural del trámite que pretendía desarrollar, ha debido dejar constancia de la identificación de la persona que se negó a firmar o a quien entregó la boleta de notificación, por lo que la omisión en la que incurrió vicia de nulidad la diligencia realizada por constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, y así se decide.
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la Providencia Administrativa signada con el Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (Destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Omar Enrique Colmenares, debidamente asistido por el Abogado Francisco Renato de Barros, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Indicó que la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa Ebanistería El Castaño, C.A., es conforme a derecho “…pues la Legislación al respecto establece que las notificaciones y/o citaciones se podrán hacer ante cualquier empleado de la empresa, tal y como lo hizo el delegado de la Inspectoría del trabajo (sic), Artículo 126, LOPT...”.
Que de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la empresa quedó confesa “…al estar citada y no acudir a la cita en la Inspectoría del trabajo (sic) para manifestar que ya había cumplido con sus obligaciones con el trabajador…”.
Finalmente, invocó el principio in dubio pro operario, por cuanto beneficia al trabajador.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme a la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso de nulidad, por cuanto consideró que no se cumplió a cabalidad el trámite de la notificación a la empresa, por cuanto el funcionario del trabajo encargado de dicho trámite, “…ha debido dejar constancia de la identificación de la persona que se negó a firmar o a quien entregó la boleta de notificación, por lo que la omisión en la que incurrió vicia de nulidad la diligencia realizada por constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, lo que sin lugar a dudas vicia de nulidad el acto administrativo recurrido…”. Asimismo, expuso que la confesión ficta es una institución propia de los procedimientos judiciales, y por tanto, “…en modo alguno, puede aplicarse analógicamente [a] los procedimientos administrativos laborales…”.
Por su parte, el ciudadano Omar Enrique Colmenares, en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por el Abogado Francisco Renato de Barros, presentó en fecha 20 de abril de 2009 escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegando que la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la empresa Ebanistería El Castaño, C.A., se realizó conforme a derecho “…pues la Legislación al respecto establece que las notificaciones y/o citaciones se podrán hacer ante cualquier empleado de la empresa, tal y como lo hizo el delegado de la Inspectoría del trabajo (sic), Artículo 126, LOPT…”; asimismo señaló que de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la empresa quedó confesa “…al estar citada y no acudir a la cita en la Inspectoría del trabajo (sic) para manifestar que ya había cumplido con sus obligaciones con el trabajador…”, razón por la cual invocó el principio in dubio pro operario, que en caso de duda beneficia al trabajador.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, se derogó de manera expresa el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulaba la citación administrativa o judicial del patrono. Es así, que la notificación en los procedimientos administrativos y judiciales del trabajo se hará conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
De la norma transcrita, se desprende que admitida la demanda, deberá ordenarse la notificación del demandado la cual se realizará mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, y entregarle una copia del mismo al patrono, o bien, en una oficina receptora de correspondencia de la empresa, si la hubiere. De esto último, el funcionario a quien le corresponda realizar la notificación, deberá dejar constancia en el expediente, así como de los datos de identificación de la persona que lo recibió. Finalmente, al día siguiente que el funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con la notificación de la empresa, se comenzará a computar el lapso para la comparecencia del demandado.
Del mismo modo, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008 (caso: Jaime Ramón Roa Valero), con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo (…).
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve” (Mayúsculas y negrillas del original).
A los fines de determinar si el procedimiento de notificación realizado a la empresa Ebanistería El Castaño, C.A., con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Omar Enrique Colmenares, se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ordenó mediante Auto de fecha 15 de enero de 2004, la citación del representante de la empresa accionada para que compareciera ante el referido Órgano, al segundo día hábil siguiente, a fin de que tuviera lugar el correspondiente acto de contestación, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 2).
Asimismo, se observa que en fecha 16 de marzo de 2004, el funcionario del trabajo designado, dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa Ebanistería El Castaño, C.A., ubicada en Filas de Mariche, con la finalidad de entregar la citación emanada de la Sala de Fuero Sindical, rindiendo el siguiente informe: “Siendo las 3:20 p.m., del día de ayer 15-03-04, me trasladé a la dirección antes mencionada, me entrevisté con ‘Dueño’, al saber el motivo de mi visita se negó a firmar y a recibir la citación…” (folio 3).
De seguidas, en fecha 22 de marzo de 2004, la Inspectora Jefe del Trabajo, dictó Auto por medio del cual señaló que “Vista la (sic) Informe de fecha: 16-03-04, cursante al folio tres (03) en el presente procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, este Despacho acuerda fijar el Cartel de notificación en la sede de la empresa EBANISTERÍA EL CASTAÑO, C.A., entrega sus respectivas copias…” (folio 7).
Al folio nueve (9), cursa Informe de fecha 11 de mayo de 2004, por medio del cual el ciudadano Jhonny Toro, como funcionario designado por la Inspectoría, dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2004, siendo las 3:00 de la tarde “…me constituí en la sede de la Empresa Ebanistería El Castaño, C.A., ubicada en Filas de Mariche, y procedí a fijar el CARTEL en la puerta de la empresa. De seguidas me entrevisté con ________, titular de la Cédula de Identidad: _________, quien desempeña el cargo de: _________, y procedí a entregarle copia del mismo, quien NO recibió. Posteriormente en fecha 11/05/04 me trasladé a la sala de FUERO SINDICAL y procedí a fijar el otro ejemplar del cartel…”.
De análisis de los planteamientos expuestos, se evidencia que ciertamente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, luego de iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Omar Enrique Colmenares, ordenó la citación de la empresa Ebanistería El Castaño, C.A., la cual no fue lograda de manera personal, por lo que se ordenó la fijación de carteles en la sede de la referida empresa. Dicho trámite fue efectuado por el funcionario del trabajo en fecha 10 de mayo de 2004, sin indicar quién se negó a recibir el cartel, y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2004, fijó un ejemplar del cartel en la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría.
En tal sentido, no se observa que el funcionario del trabajo hubiere dejado constancia que se entregó copia del cartel de notificación al patrono, o que hubiere dejado el mismo en su oficina de secretaría, o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, de ser el caso, siendo que únicamente señaló en el Informe rendido en fecha 11 de mayo de 2004, que “…procedí a entregarle copia del mismo, quien NO recibió…”, sin efectuar indicación expresa de quién era la persona que se habría negado a recibir el referido cartel, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como corolario de lo anterior, no se evidencia que efectivamente el representante de la empresa Ebanistería El Castaño, C.A., hubiere recibido copia del cartel de notificación de acuerdo al procedimiento previsto en la señalada norma, acerca del inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Omar Enrique Colmenares, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su comparecencia al acto de contestación celebrado en fecha 13 de mayo de 2004.
Por consiguiente, esta Corte considera que la Administración no cumplió con todos los trámites que exige la Ley para que la empresa recurrente ejerciera las defensas a que hubiere lugar, violentándosele por tanto el derecho al debido proceso, tal como fue alegado por su representación judicial en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte apelante relativo a que la notificación de la empresa en el procedimiento resuelto en sede administrativa se efectuó conforme a derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, la empresa quedó confesa al no acudir a la Inspectoría del Trabajo. Así, de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, se evidencia que la misma señaló que:
“Que en el acto de contestación, no obstante haberse agotado todos los procedimientos para lograr la respectiva notificación, la representación empresarial no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal alguno.
…Que planteada así la litis, y de acuerdo con la normativa procesal vigente corresponde la carga probatoria a la empresa accionada.
…Que durante el lapso de Promoción de Pruebas la empresa accionada no probó nada que la favoreciera y al no haber comparecido al Acto de Contestación, este Despacho considera CONFESA a la empresa EBANISTERÍA EL CASTAÑO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la siguiente causa CON LUGAR y ASÍ SE ESTABLECE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De conformidad con la norma transcrita, la figura procesal de la confesión ficta, constituye una presunción juris tantum, que se configura cuando la parte demandada no comparece al acto de contestación de la demanda judicial, siendo que además para configurar tal presunción, deben concurrir dos supuestos adicionales, a saber: i) que la pretensión deducida en el proceso no fuere contraria a Derecho, y ii) que no traiga a su favor elemento de prueba alguno durante el juicio.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 470 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Karelis Colina), en la cual se estableció que:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los casos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sea contrarias a derecho…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.562 de fecha 3 de diciembre de 2008 (caso: Luis Herminio Hernández Maldonado), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa. Aunado a ello, cabe destacar que al haberse declarado válida la representación de la empresa Almacenes El Moro, C.A., era obligación de la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal examinar los alegatos expuestos en esa oportunidad por la prenombrada empresa, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de calificación del despido formulada por el aquí apelante y no dejar de apreciarlos como lo pretendía el recurrente. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala desechar el alegato bajo análisis. Así se decide…” (Negrillas añadidas).
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, la institución procesal de la confesión ficta, por expresa disposición de la ley resulta aplicable únicamente en sede judicial, por lo que en modo alguno, puede considerarse su aplicación analógicamente a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral, estando obligada por tanto la administración del Trabajo, a apreciar los argumentos expuestos por la parte contra quien fue incoado el procedimiento, siempre que haya resultado válida su representación y notificación del acto de contestación.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar, en principio, que por cuanto no fue practicada legalmente la notificación de la Sociedad Mercantil Ebanistería El Castaño, C.A., no podría darse el efecto de quedar confesa en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, pues lógicamente el presupuesto para que opere dicha institución, es la citación válida del obligado a comparecer a dar contestación al reclamo o solicitud, cuestión que como se señaló no fue cumplido.
Ahora bien, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada, la figura procesal de la confesión ficta no es susceptible de aplicación en los procedimientos administrativos incoados por ante las Inspectorías del Trabajo, siendo que tal institución, tiene carácter netamente procesal. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte apelante referido a que la empresa quedó confesa por no comparecer a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el ciudadano Omar Enrique Colmenares, como tercero interviniente, debidamente asistido por el Abogado Francisco Renato de Barros; y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2008, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniela Sedes Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EBANISTERÍA EL CASTAÑO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el Abogado Francisco Renato de Barros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar Enrique Colmenares, como tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniela Sedes Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EBANISTERÍA EL CASTAÑO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 269-05 de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2009-000352
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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