JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000428

En fecha 20 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 09-0351, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMACHO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.911.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 27 de abril de 2009, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, y solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 7 de julio de 2009, se libraron las notificaciones al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 3 y 12 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación y la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de julio de 2008, los Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor Manuel Camacho Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “Mediante Resolución N° 04-01-01 de fecha 07 de Septiembre de 2.004 (sic), emanada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 13 de la cuarta Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2004, se le concede la jubilación a nuestro poderdante…”.

Que, “Con la notificación de la Resolución N° 04-01-01, ya mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a nuestro representado con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se materializó el derecho de éste a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad y los intereses correspondientes, consagrada en el Artículo 108 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1.997) (sic), aplicable a los profesionales docentes por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”.

Agregaron que, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su condición de empleador fue negligente e incumplió con su obligación legal de pagar oportunamente al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO BLANCO, (…) la prestación de antigüedad y los intereses de las mismas correspondientes a los años de servicio que prestó para el mencionado órgano de la administración Pública…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “El 21 de abril del 2008, tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días después, es cuando se le efectúa a nuestra (sic) poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 54/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 90.709.827,54) (…) los cuales le adeudaban desde 01 de Octubre de 2004, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado, después de haber laborado para el Ministerio de Educación y Deportes por veintinueve (29) años…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…la cantidad de dinero entregada a nuestra (sic) representado, según los cálculos efectuados por el patrono (…) no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2004), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (21-04-08)…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitaron: “…PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial; SEGUNDO: Se practique la respectiva citación de la ciudadana Procuradora General de la República (…); TERCERO: Declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y sea condenada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en pagarle a nuestro representado los siguientes conceptos: A): El pago de los intereses de mora desde el 01-10-2004 al 21-04-08 los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON 74/100 BOLÍVARES (Bs. 56.720,74). B): Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-10-2004 al 21-04-08 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS CON 20/100 BOLIVARES (sic) (81.606,20). C): La corrección monetaria de la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 54/100 BOLIVARES (Bs. 90.709.827,54) desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008, fechas (sic) cuando nació el derecho al pago de las prestaciones sociales y fecha cuando efectivamente fueron pagadas las mismas, respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008, los cuales ascienden según sus cálculos a la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.606,20), así como la solicitud del pago de los intereses de mora generados desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.720,74). Igualmente, solicita la corrección monetaria sobre la cantidad de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827, 54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83).
A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante Resolución Nº 04-0-01, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le concedió el beneficio de la jubilación, extinguiéndose la relación laboral entre dicha institución y el hoy querellante.
Indica, que la Administración incumplió su obligación de pagar de forma oportuna las cantidades de dinero que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico toda vez que durante tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días dejó de percibir las rentas que dichas cantidades de dinero le pudieren generar. Del mismo modo señala que la tasa de interés aplicable a los referidos intereses de mora deben ser las indicadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de las prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.720,74).
Alega, que del cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales fueron calculados hasta el 30 de octubre de 2004, a pesar que las prestaciones sociales fueron pagadas el 21 de abril de 2008 y durante dicho tiempo las prestaciones sociales se encontraron en posesión del patrono, no siendo calculado interés alguno sobre ese tiempo. Al mismo tiempo señala que en ningún momento se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones sociales por lo que el producto del dinero de sus prestaciones de antigüedad se acreditó a la contabilidad del órgano querellado.
Establece, que el derecho a percibir prestaciones sociales le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los referidos intereses ascienden a la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.606,20).
Aduce, que el poder adquisitivo de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827, 54), para el 1° de octubre de 2004, no es el mismo para el 21 de abril de 2008, por lo que solicita la corrección monetaria sobre la referida cantidad de dinero, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo que ha tenido el bolívar.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente querella, toda vez que la Administración canceló el monto total de las prestaciones sociales al querellante en su debida oportunidad, al mismo tiempo niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.720,74), por concepto de intereses de mora y que en el supuesto negado que la Administración sea condenada al pago de los referidos intereses señala que la tasa de interés aplicable es la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al querellante la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 81.606,20), por concepto de intereses generados por prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que proceda la solicitud de corrección monetaria realizada por el querellante, toda vez que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra prevista en la Ley la posibilidad de otorgar la referida corrección monetaria, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este Juzgador señalar en cuanto al alegato del querellante, referido a que el órgano querellado calculó los intereses sobre las prestaciones sociales hasta el 30 de octubre de 2004, a pesar que las prestaciones sociales fueron pagadas el 21 de abril de 2008, intereses que a su decir no son equivalentes a los intereses de mora, que los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso es un crédito a favor del trabajador sobre el patrono, que se calcula sobre las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad que acredite como prestación de antigüedad, lo que exige la prestación de un servicio, estos intereses se encuentran establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de la que se desprenden tres modalidades de obtención de dichos intereses. Ello así, debe indicarse que los intereses sobre las prestaciones se calculan hasta la fecha del término de la relación de empleo público por lo que mal puede el querellante solicitar el cálculo de los mismos posteriormente a dicha fecha, siendo la referida relación había llegado a su fin. Igualmente, es necesario advertir que los únicos intereses que pueden corresponder al actor y que deben ser calculados desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación hasta el pago de sus prestaciones sociales, son los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este interés debe considerarse como una indemnización al funcionario por el retardo de la Administración en el pago de sus prestaciones sociales, ya que, las mismas son un crédito de exigibilidad inmediata, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente reclamo, y así se decide.-
Determinado lo anterior, es necesario advertir que riela a los folios once (11) al veinticuatro (24) del expediente judicial, planillas de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, de las cuales se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del régimen anterior arrojó un monto total de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827,54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83), con lo cual la Administración concluye el cálculo por dicho concepto, evidenciándose igualmente que la Administración calculó los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, arrojando el monto de Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.475.357,94), hoy Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.475,36), en el régimen anterior y la cantidad de Ocho Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.374.831,60), hoy Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 8.374,83), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales en el nuevo régimen, sumas que fueron calculadas desde la fecha de ingreso del querellante, a saber, 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha de egreso del organismo, de lo que se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó perfectamente dichos intereses, motivo por el cual debe desecharse forzosamente el presente alegato, y así se declara.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que al querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como se desprende de la Resolución Nº 04-01-01, la cual riela a los folios ocho (08) y diez (10) del expediente judicial. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 21 de abril de 2008, según se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827,54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83), por concepto de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se denota una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Negrillas de la sentencia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2009. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, vigente ratione temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente judicial, auto de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 29 de septiembre de 2009, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 28 de octubre de 2009, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…1.- SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Víctor Manuel Camacho Blanco, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 21 de abril de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad de Noventa Millones Setecientos Nueve Mil Ochocientos Veintisiete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.709.827,54), hoy Noventa Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 90.709,83), monto total recibido por concepto de prestaciones sociales…”.

Al respecto se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,),en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar pagar los intereses moratorios desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial de la recurrente con el órgano querellado mediante jubilación, esto es, el 1° de octubre de 2004, hasta la fecha en que le fueron canceladas efectivamente sus prestaciones sociales, esto es, el 21 de abril de 2008, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“..Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
“…Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Asimismo, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Víctor Manuel Camacho Blanco, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los Abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMACHO BLANCO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000428
MEM/