JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000906
En fecha 2 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1328-09, de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.243.297, asistida por el Abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada Ayumari Beatriz Cuevas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Luís Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
El 10 de agosto de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 24 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2010, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se declaró DESIERTO el referido acto.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Mercedes Guevara Díaz, reformó escrito de querella consignado en fecha 26 de marzo de 2008, señalando como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “(…) Mi poderdante es una educadora jubilada por el estado Lara, desde el 01 de octubre del año 2007, según decreto Nº 9489, emanado desde el despacho del gobernador del estado Lara a la fecha del 16 de noviembre de 2007, (…) de lo cual se evidencia que ello se dio con un cargo (clasificación) de docente IV, con 29 años de servicio, con un salario mensual de bolívares 1.094.289,60, al cambio actual 1.094,60 bolívares fuertes, con un porcentaje salarial del 88%, lo cual da una pensión mensual de bolívares 962.974,85 (…)”. (Negrilla de la cita).
Que, “(…) el cálculo de las prestaciones sociales fue conocido el día 28 de diciembre del año 2007, cuando se retiró el respectivo cheque emitido por el estado Lara por un monto de bolívares 70.105.875,78, girado contra el Banco Provincial, cuenta 018-0906-11-0100003878 a nombre de la querellante, (…)”.
Que, “(…) los cálculos y el pago de mis prestaciones sociales no fueron realizados correctamente, (…) por lo que ello hace exigible una diferencia a mi favor, por diferencia de prestaciones sociales, de Bs. 309.723.112,44; más adelante discriminados (…)”.
Que “(…) se querella ante el estado Lara para que le pague la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde en razón de haber prestado servicio al mismo en su condición de educadora efectiva, (…) se evidencia, entre otras cosas, que existe una diferencia total de deuda del corte del año 1997 de ciento cincuenta y un millones setecientos ochenta mil seiscientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (BS. 151.780.682,37)”.
Que, “(…) Asimismo, se hace saber que por el nuevo régimen de prestaciones sociales se me adeuda una diferencia de doscientos doce millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos tres bolívares con dos céntimos (Bs. 212.664.203,02) (…) que sumado a la cantidad de Bs. 8.567.916,04 y 6.816.186,79 referido a los intereses que ello ha generado por el tiempo que estas cantidades tienen en manos de la patronal más la cantidad adeudada y arriba indicada como corte del año 1997, hace un total general de trescientos setenta y nueve millones ochocientos veinte y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 379.828.980,22), y siendo que recibí la cantidad de sesenta millones ciento cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 70.105.875,78), de ello se concluye que la deuda final a mi favor por diferencia de prestaciones sociales es de trescientos nueve millones setecientos veintitrés mil ciento doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.309.723.112,44); o sea, a la reconversión monetaria actual es de trescientos nueve mil setecientos veinte y tres (sic) bolívares fuertes con ciento doce céntimos de bolívares fuertes (BS.F. 309.723,112), lo cual aquí se reclama (…)”.
Que, “(…) El salario mensual considerado para efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al régimen laboral anterior al 18 de Junio de 1.997 no es el correcto, ya que no se han considerado ni el Bono Vacacional, ni el Bono de Fin de Año, percibidos bajo la vigencia de la III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (Cláusulas Nº 1, 3, 4 y 8 del texto argumentado). Remuneraciones éstas, que tienen carácter salarial como lo establece la Cláusula No 1 (numerales 1.4, 1.13, 1.16); ratificada en su contenido y consecuencia debida, en la VIGENTE –IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (VII Contrato Colectivo 2.005 – 2.007) en su Cláusula Nº 3, que ratifica a todo evento la Permanencia de Beneficios de las Cuatro (04) Convenciones Colectivas y los anteriores tres (03) Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación dependiente del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, así como en el Artículo Nº 92, 93 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, Artículo No 92 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los Artículos Nros. 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 ya derogada, pero sustanciada en cada uno de sus particulares en la Legislación Laboral vigente desde el 19 de Junio de 1.997. (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que, “(…) El procedimiento del cálculo de los Intereses Mensuales que efectuaron los Analistas de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Lara, vulneran en su espíritu, propósito y razón los supuestos de hecho y derecho, postulados en el Artículo Nº 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo Nº 59 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo. En la revisión efectuada, se puede deducir que se utilizó un factor de conversión a través de la fórmula matemática del interés simple, pero la capitalización de los intereses se hace anualmente y no mensual; por lo tanto el interés calculado por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Lara no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula del interés simple convencional con capitalización mensual para realizar el cálculo de los intereses de fideicomiso. práctica ésta (sic) aceptada e instrumentada a lo largo y ancho de la República, por el Ministerio del Trabajo y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales (…)”.
Que, “(…) El cálculo de los intereses de las prestaciones sociales realizado por la Gobernación del Estado Lara correspondiente al Régimen Laboral anterior al 18/06/1.997 (sic), presenta diferencias en lo correspondiente a el (sic) total de años de servicio considerados al momento de comenzar a calcular las prestaciones en el mes de Mayo de 1.981 (sic), ya que en este caso se calculó con Uno y medio (1,5) años de servicios y lo correcto es Tres (03) Años de Servicios para el mes de Mayo de 1.981 (sic), en virtud de que la querellante ingresó el 16 de Febrero de 1.978 (sic) en la Unidad Educativa Estadal “JOSÉ ATANASIO GIRARDOT” (…)” (Mayúscula y Negrilla de la cita).
Que, “(…) El cálculo de la Compensación por transferencia, previsto en la Ley, está errado ya que el Salario Normal devengado al 31 de Diciembre de 1.996 fue de Bs. 137.760,52 y no el que se indica en la Relación de Prestaciones Sociales de Bs. 118.710,52; de acuerdo a lo previsto en el Artículo Nº 666 Aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que, “(…) El Salario Normal que se tomó en el mes de Mayo 1.997 (sic), para calcular el corte de la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990 (sic) es incorrecto, ya que aparece en la relación detallada Bs. 115.384,38 y lo correcto debe ser el Salario Normal de Junio de 1.997 (sic) de Bs. 214.741,84 según se refleja del pago efectuado a la Fecha en referencia; en atención a lo dispuesto en el Artículo Nº 666 Parágrafo a) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997 (…)”
Que, “(…) se observa que el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al Régimen Anterior al 18 de Junio de 1.997 (sic) se hace desde el 1º de Mayo de 1.981, y no desde el 16 de Febrero de 1.978 que es la fecha en la querellante (sic) ingresó a la Administración Pública (Gobernación del Estado (sic) Lara); ya que tanto la anterior Ley de Carrera Administrativa vigente desde el 31-05-1.974 (sic) en su artículo Nº 26, como el actual Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo vigente consagran el derecho que tienen los docentes como trabajadores y funcionarios públicos a percibir la prestación de antigüedad con carácter retroactivo (…) por lo que en este aspecto se puede observar otra inconsistencia al no considerar para el cálculo de sus prestaciones sociales en dinero Tres (03) Años, Dos Meses y Catorce (14) Días al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Lara (Desde el 16 de Febrero de 1.978 (sic) hasta el 30 de Abril de 1.981 (sic), ambos inclusive) (…)”.
Que, “(…) Las bases jurídicas que sustentan lo aquí demandado se pueden encontrar, entre otras normas en: II y III Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del Estado (sic) Lara y los sindicatos magisteriales del Estado (sic) Lara, de abril de 1996 y julio del 2000, respectivamente, así como también la IV y V Convención Colectiva suscritas por los entes arriba señalados a la fecha del 01 de noviembre del año 2005 y el 01 de marzo del año 2008, respectivamente (…)”.
Que, “(…) También se sustenta en Ley (sic) Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 174, 219, 223 y otros, Ley de la Corte Suprema de Justicia, Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Que, “(…) Asimismo, se debe tomar en cuenta el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta al antiguo régimen de prestaciones sociales el artículo 666 literal A y literal B de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (…)”.
Que, “(…) Por todas las razones antes expuestas es por la que demando al estado Lara, entidad geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, para que acuerde en pagarme la cantidad estimada de trescientos nueve millones setecientos veintitrés mil ciento doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.309.723.112,44); o sea, a la reconversión monetaria actual es de trescientos nueve mil setecientos veinte y tres (sic) bolívares fuertes con ciento doce céntimos de bolívares fuertes (BS.F. 309.723,112). El monto definitivo lo debe calcular una experticia complementaria, que aquí solicito sea acordada en la definitiva, y que deberá contemplar el monto exacto a pagarme por el concepto aquí demandado (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Dicho esto, observa este Tribunal, que todo trabajador tiene derecho a reclamar el cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias de las mismas y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de empleo publico (sic), debe concluir, que efectivamente tal como lo alega la querellante los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley, sin embargo tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante, por lo que a acción debe prosperar de manera parcial.
Así las cosas, en cuanto al punto controvertido y relativo al pago de la indemnización por antigüedad, este sentenciador comparte el criterio de la Procuraduría querellada, en el sentido que debe aplicarse tales pagos conforme lo establece el artículo 666 literal ‘A’ de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir calculado en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (sic), y siendo que entro (sic) en vigencia en el mes de junio de 1997, el mes que se debe tomar para el calculo (sic) es el mes de mayo de 1997 y no el mes de junio como mal lo pretende el querellante y así se decide.
Por otro lado y en cuanto a la compensación por transferencia el mismo se encuentra establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el corte de cuenta es hasta diciembre de 1996, se debe calcular en base al salario normal y hasta la mencionada fecha, dejando claro que se debe tener en cuenta el tope de salario establecido por la ley para el momento del corte el cual es de 300.000 Bs, y dado que lo solicitado excede del monto limite (sic) establecido en la norma debe calcularse en base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 y no otro. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de días adicionales, la querellante solicita se le cancele 110 días, calculo este errado por cuanto la misma ley (sic) establece que el tope máximo es de 30 días, tope que debe ser tomado en cuenta para calcular los días adicionales del querellante, el cual se encuentra pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe este sentenciador acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales, de la manera establecida supra, calculo (sic) que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y tomando como parámetro lo establecido en la presente decisión.
Finalmente, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DÍAZ, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó “Escrito de Fundamentación de la Apelación”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) el a-quo (sic) pretende ordenar que se realice un experticia complementaria del fallo para que se calcule la supuesta diferencia adeudada, no obstante, el a-quo (sic) omite por completo el correspondiente análisis sobre el fundamento de hecho y de derecho que justifica y sostiene la pretendida diferencia de prestaciones condenada, aspecto medular de la pretensión demandada y que no puede quedar sin explicación, (…) En tal sentido, siendo dicha (sic) de ‘motivar’ un fallo equivalente tanto como a dejar el fallo de primera instancia sin fundamentos en cuanto a lo decidido y así solicitamos sea declarado (…)”.
Que, “(…) resulta más curioso el hecho que la ‘motivación’ no se corresponda con el dispositivo, toda vez, que el fallo recurrido declara procedentes las defensas expuestas por mi representada y conforme a las cuales quedaban desvirtuadas las supuestas diferencia reclamadas, (…) No obstante, la sentencia recurrida no concluye en la improcedencia de la pretensión sino que en su dispositivo ordena pagar una supuesta diferencia que no se justifica en la sentencia recurrida y que francamente no se conoce la razón de su condena (…)”.
Que, “(…) a mayor abundamiento, es necesario señalar que no indica la recurrida la razón por la cual afirma existe una supuesta diferencia, ni señala de dónde surge y/o emana la misma, (…) En consecuencia, incurre la recurrida en el vicio de inmotivación, toda vez que no es posible entender, ni se desprende del fallo dictado, los motivos por los cuales el sentenciador de la primera instancia estima que deben recalcularse y pagarse nuevamente unas prestaciones sociales que fueron ya calculadas y pagadas y así solicitamos sea declarado (…)”.
Que, “(…) resulta imperioso que esta Corte pase evidenciar (sic) el fondo del asunto, y en este sentido, como puede apreciarse de la querella interpuesta, la recurrente demanda una supuesta diferencia de prestaciones sociales adeudada, partiendo de una incorrecta interpretación del artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le hace incurrir en un error al momento de determinar el monto relativo a la indemnización de antigüedad, en virtud que el salario base que toma en cuenta, no es el salario normal del mes de mayo de 1997, (mes anterior al 19 de junio de 1997, fecha en que entro (sic) en vigencia la norma señalada), el cual consistía en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.756,52), (…) y no el de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 382.019,92), como pretender afirmar la demandante (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) el salario tomado como base, no se corresponde con ninguno de los salarios devengados por la ciudadana Mireya Guevara, durante los años de servicios prestados para la Dirección de Educación, solo se aproxima al que percibía desde el 01/07/2000 hasta el 31/072000 (sic) (Bs. 378.721,96).
Que, “(…) si la ciudadana tenía 19 años, 4 meses y 2 días, le corresponde 30 días por cada año, lo que conllevaría a 570 días, que multiplicado por el salario normal del mes de mayo de 1997, que era de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.756,52), daría un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.237.373,88) y no de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.258.378,50), como pretende el querellante hacer valer a este Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) En consecuencia, no es cierto que exista una diferencia total de deuda del corte del año 1997 de CIENTO CINCUENTA y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 151.780.682,37) por cuanto la administración cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, en su totalidad, tal como se evidencia de la copia del cheque que fue anexado junto a la contestación de la querella y según se desprende de la planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha emitida por la Oficina de Personal División de Compensación y Prestaciones sociales, en la cual se puede verificar ciudadano Juez, que el Ejecutivo Regional canceló el monto por motivo de diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) En este mismo sentido, es de destacar que tampoco es cierto que se le deba la cantidad que aduce el accionante, por motivo de Compensación por Transferencia, (…) este pago es una compensación que se le otorga al trabajador por el cambio de sistema, equivalente a 30 días (un mes) por cada año de servicio, pero tiene un límite, en el caso del sector público, que el (sic) caso en concreto, no se puede cobrar más de 13 meses, y el salario que se toma en cuenta para el cálculo de la misma es el devengado para el 31 de diciembre de 1996, que igualmente no puede exceder de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) el querellante solicita se le paguen 390 días por concepto de pago de compensación por transferencia, sin embargo es preciso establecer que para la fecha tope (31/12/2006), el trabajador tenía un tiempo de 18 años, 10 meses y 15 días, pero siendo que el tope máximo es de 13 años, multiplicado por el salario normal del mes de diciembre de 1996, CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.659,38), nos daría un total de un MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIENTE (sic) MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.477.571,94) y no de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.966.258,93), como pretende hacer ver a este Tribunal, porque dividido entre los 390 días que señala, sería DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.733,99) diario, que multiplicado por 30 días, para obtener el salario base mensual que tomo (sic) para el cálculo, ascendería a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 382.019,91) monto que a todas luces supera el límite establecido por el legislador para el pago de la compensación por transferencia, vale decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), esto sin mencionar, que de la constancia en la cual se refleja los salarios percibidos por el ciudadano, no se observa esa cantidad (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) Menos cierto aún, que del nuevo régimen se le adeude una diferencia de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS 212.664.203,02), visto que el querellante también incurrió en error al momento de realizar el cálculo en que se fundamenta la presente acción, en lo concerniente a la sumatoria de los días adicionales que señala el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La querellante en su cálculo, suma 110 días por concepto de días adicionales, cantidad que esta representación considera abrupta, por cuanto si fuera cierto, 110 días divido por 2 días adicionales, conllevaría a que el trabajador a (sic) prestado 55 años de servicio, hecho que a todas luces es falso, además de superar con creces el tope máximo de 30 días, establecido por el legislador para el cómputo de los días adicionales (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) Además de lo anteriormente señalado, se opone como defensa, el hecho que, ni en el libelo, ni al cálculo realizado por la querellante, se hace mención, ni tampoco la debida deducción, del anticipo recibido, que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.015.727,00), y que fueron pagados tal y como consta en la planilla de cálculo realizada por la Dirección de Administración y Finanzas que se encuentra inserta del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) y del anexo inserto folio (9) suscrito por el querellante, que se acompañan como recaudos al libelo de la demanda (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) en nombre de mi poderdante solicitó que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría del estado Lara contra la sentencia de primera instancia dictada (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que: “(…) el a-quo (sic) pretende ordenar que se realice un experticia complementaria del fallo para que se calcule la supuesta diferencia adeudada, no obstante, el a-quo (sic) omite por completo el correspondiente análisis sobre el fundamento de hecho y de derecho que justifica y sostiene la pretendida diferencia de prestaciones condenada, aspecto medular de la pretensión demandada y que no puede quedar sin explicación, (…) En tal sentido, siendo dicha de (sic) ‘motivar’ un fallo equivalente tanto como a dejar el fallo de primera instancia sin fundamentos en cuanto a lo decidido y así solicitamos sea declarado (…)”.
En ese sentido, indicó el apelante que: “(…) a mayor abundamiento, es necesario señalar que no indica la recurrida la razón por la cual afirma existe una supuesta diferencia, ni señala de dónde surge y/o emana la misma, (…) En consecuencia, incurre la recurrida en el vicio de inmotivación, toda vez que no es posible entender, ni se desprende del fallo dictado, los motivos por los cuales el sentenciador de la primera instancia estima que deben recalcularse y pagarse nuevamente unas prestaciones sociales que fueron ya calculadas y pagadas y así solicitamos sea declarado (…)”.
Así, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y cinco (145), donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa esta Alzada que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta indicando que: “(…) Así las cosas, en cuanto al punto controvertido y relativo al pago de la indemnización por antigüedad, este sentenciador comparte el criterio de la Procuraduría querellada, en el sentido que debe aplicarse tales pagos conforme lo establece el artículo 666 literal ‘A’ de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir calculado en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (sic), y siendo que entro (sic) en vigencia en el mes de junio de 1997, el mes que se debe tomar para el calculo (sic) es el mes de mayo de 1997 y no el mes de junio como mal lo pretende el querellante (…) Por otro lado y en cuanto a la compensación por transferencia el mismo se encuentra establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el corte de cuenta es hasta diciembre de 1996, se debe calcular en base al salario normal y hasta la mencionada fecha, dejando claro que se debe tener en cuenta el tope de salario establecido por la ley para el momento del corte el cual es de 300.000 Bs, y dado que lo solicitado excede del monto limite (sic) establecido en la norma debe calcularse en base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 y no otro (…) En cuanto a la solicitud de días adicionales, la querellante solicita se le cancele 110 días, calculo (sic) este errado por cuanto la misma ley (sic) establece que el tope máximo es de 30 días, tope que debe ser tomado en cuenta para calcular los días adicionales del querellante, el cual se encuentra pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Considerando los términos de la sentencia, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo apelado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, por lo que esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, debe esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ayumari Beatriz Cuevas Suárez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellante indicó que: “(…) El procedimiento del cálculo de los Intereses Mensuales que efectuaron los Analistas de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Lara, vulneran en su espíritu, propósito y razón los supuestos de hecho y derecho, postulados en el Artículo Nº 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo Nº 59 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo. En la revisión efectuada, se puede deducir que se utilizó un factor de conversión a través de la fórmula matemática del interés simple, pero la capitalización de los intereses se hace anualmente y no mensual; por lo tanto el interés calculado por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Lara no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula del interés simple convencional con capitalización mensual para realizar el cálculo de los intereses de fideicomiso. práctica (sic) ésta aceptada e instrumentada a lo largo y ancho de la República, por el Ministerio del Trabajo y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales (…)”. (Negrilla de esta Corte).
Por su parte, se desprende de autos que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir el referido alegato.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
“ (…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
…Omissis…
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”.
De lo anterior, puede colegirse claramente que los intereses generados por la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) deberán ser pagados de forma anual al trabajador, salvo que éste requiera al patrono, expresamente por escrito, que los mismos sean capitalizados a la cantidad que le corresponda por concepto de antigüedad, lo que resulta entonces en un aumento del capital correspondiente a las prestaciones sociales a favor del trabajador, el cual generara intereses mayores, a ser pagados en el año siguiente, calculados sobre la base del dinero capitalizado en el año inmediato anterior.
Ello así, considera esta Alzada que el pedimento de la parte actora referente a que se aplique “(…) la fórmula del interés simple convencional con capitalización mensual para realizar el cálculo de los intereses de fideicomiso (…)”, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que tal como se indicará supra los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizarán al cumplir cada año de servicio, siempre que el trabajador o en el presente caso la funcionaria manifestara su intención de forma escrita, razón por la cual esta Alzada niega el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el querellante indicó que: “(…) El cálculo de los intereses de las prestaciones sociales realizado por la Gobernación del Estado Lara correspondiente al Régimen Laboral anterior al 18/06/1.997 (sic), presenta diferencias en lo correspondiente a el (sic) total de años de servicio considerados al momento de comenzar a calcular las prestaciones en el mes de Mayo de 1.981 (sic), ya que en este caso se calculó con Uno y medio (1,5) años de servicios y lo correcto es Tres (03) Años de Servicios para el mes de Mayo de 1.981, en virtud de que la querellante ingresó el 16 de Febrero de 1.978 (sic) en la Unidad Educativa Estadal “JOSÉ ATANASIO GIRARDOT” (…)”.
Por su parte, se desprende de autos que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir el referido alegato.
En tal sentido, observa esta Alzada que cursa del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) del presente expediente judicial, constancia expedida por la Licenciada Liliana Ojeda, en su carácter de Directora General Sectorial de Educación del estado Lara, mediante la cual certificó que la ciudadana Mireya Mercedes Guevara Díaz, prestó sus servicios al estado Lara a partir del 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue jubilada según Decreto Nº 9498. De igual forma, se observa que cursa del folio doce (12) al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial, planilla expedida por la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Lara, correspondiente al “Cálculo de Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, de la cual se desprende que la Gobernación del estado Lara, realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante a partir del mes de mayo de 1981.
Ello así, considera esta Alzada que la Gobernación del estado Lara omitió el cálculo de la prestaciones sociales de la querellante, generadas a partir del 16 de febrero de 1978 al mes de mayo de 1981, razón por la cual se ordena el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, incluyendo el lapso que fuere omitido por la referida Gobernación, a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, se observa que la querellante indicó que “(…) El cálculo de la Compensación por transferencia, previsto en la Ley, está errado ya que el Salario Normal devengado al 31 de Diciembre de 1.996 fue de Bs. 137.760,52 y no el que se indica en la Relación de Prestaciones Sociales de Bs. 118.710,52; de acuerdo a lo previsto en el Artículo Nº 666 Aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellada, indicó en su escrito de contestación que: “(…) este pago es una compensación que se le otorga al trabajador por el cambio de sistema, equivalente a 30 días (un mes) por cada año de servicio, pero tiene un límite, en el caso del sector público, que el caso concreto, no se puede cobrar más de 13 meses, y el salario que se toma en cuenta para el cálculo de las misma es el devengado para el 31 de diciembre de 1996, que no igualmente puede exceder de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (…) el trabajador tenía un tiempo de 18 años, 10 meses y 15 días, pero siendo que el tope máximo es de 13 años, multiplicado por 30 días daría un total de 390 días, que multiplicado por el salario normal del mes de diciembre de 1996, CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.659,38), nos daría un total de un MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIENTE (sic) MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.477.571,94) y no de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.966.258,93),”.
Ello así, considera esta Alzada necesario traer a los autos el contenido del literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Alzada que cursa del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente judicial constancia expedida por la Licenciada Liliana Ojeda, en su carácter de Directora General Sectorial de Educación del estado Lara, mediante la cual certificó el sueldo mensual devengado por la ciudadana Mireya Mercedes Guevara Díaz, a partir del 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue jubilada según Decreto Nº 9498, desprendiéndose que para el período del 1º de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, la querellante devengaba un sueldo de ciento trece mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.113.659,38), actualmente ciento trece bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 113,66), razón por la cual esta Alzada considera que la Gobernación del estado Lara, efectuó el cálculo correspondiente al pago por compensación de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al sueldo devengado para el 31 de diciembre de 1996, razón por la cual esta Alzada niega el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.
De igual forma el querellante indicó que, “(…) El Salario Normal que se tomó en el mes de Mayo 1.997 (sic), para calcular el corte de la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990 (sic) es incorrecto, ya que aparece en la relación detallada Bs. 115.384,38 y lo correcto debe ser el Salario Normal de Junio de 1.997 (sic) de Bs. 214.741,84 según se refleja del pago efectuado a la Fecha en referencia; en atención a lo dispuesto en el Artículo Nº 666 Parágrafo a) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997 (…)”
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellada indicó que: “(…) no es cierto que exista una diferencia total de deuda del corte del año 1997 de CIENTO CINCUENTA y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 151.780.682,37) (…) cabe señalar que la accionante al realizar el cálculo en que fundamenta su pretensión, incurrió en un error al momento de determinar el monto relativo a la indemnización de antigüedad, en virtud de que el salario base que toma en cuenta, no es el salario normal del mes de mayo de 1997, (mes anterior al 19 de junio de 1997, fecha en que entro (sic) en vigencia la Ley), el cual consistía en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.756,52), como así se refleja en la constancia del 17 de abril del 2008, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado (sic) Lara, (…) y no el de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 382.019,92), como pretende afirmar la demandante (…)”.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar el contenido del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) (…)”
Ello así, observa esta Alzada que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997, en virtud que fue publicada mediante Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de esa misma fecha, razón por la cual considera esta Alzada que el cálculo por indemnización de antigüedad previsto en el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe realizar en base al salario devengado por la querellante para el mes de mayo del año 1997. En tal sentido se observa que cursa del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente judicial constancia expedida por la Licenciada Liliana Ojeda, en su carácter de Directora General Sectorial de Educación del estado Lara, mediante la cual certificó el sueldo mensual devengado por la ciudadana Mireya Mercedes Guevara Díaz, a partir del 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue jubilada según Decreto Nº 9498, desprendiéndose que para el mes de mayo de 1997, la querellante devengaba un sueldo de ciento diecisiete mil setecientos cincuenta y seis con cincuenta y dos céntimos (Bs. 117.756,52), actualmente ciento diecisiete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 117,76), razón por la cual esta Alzada considera que la Gobernación del estado Lara, efectuó el cálculo correspondiente al pago por compensación de transferencia previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al sueldo devengado para el mes de mayo de 1997, razón por la cual esta Alzada niega el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ayumari Beatriz Cuevas Suarez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ANULA el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mireya Mercedes Guevara Díaz, contra la Gobernación del estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Ayumari Beatriz Cuevas Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de febrero de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA MERCEDES GUEVARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.243.297, asistida por el Abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la querellada.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena se ordena el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000906
MEM/
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