JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001076
En fecha 30 de julio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1240, de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.638, contra el referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por los Abogados William González, Raysabel Gutiérrez y Patricia Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 52.600, 62.705 y 51.384, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Segismundo Alberto Chacón, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENÍA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segismundo Chacón.
El 6 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
En fecha 14 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo en fecha 26 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado William González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segismundo Chacón, mediante la cual promovió pruebas.
Por auto de fecha 27 de octubre 2009, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.531, mediante la cual desistió de la Apelación ejercida.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la diligencia consignada ante este Despacho Judicial en fecha 22 de abril de 2010. Asimismo, ratificó su intención de desistir formalmente de la apelación en el presente juicio.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 28 de mayo de 2008, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Segismundo Alberto Chacón, contra el referido Instituto, señalando como fundamento de su recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 6.966.638, en su carácter de Apoyo Administrativo del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido según su parecer, despedido el día 15 de mayo de 2007, del cargo que venía desempeñando, desde el 01 de febrero de 2006, devengando un salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) mensuales, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, “(…) Tramitado el iter procesal en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa Nº 00550-07 de fecha de 23 de noviembre de 2007, mediante la cual Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 21 de mayo de 2007, por el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACÓN, y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día quince (15) de mayo de 2007, y hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Que, “(…) Para constatar que si la relación de trabajo se había celebrado entre el 01 de febrero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, con una prórroga desde el 01 de enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007 y que en esa última fecha había cesado el empleo por terminación del término (sic) del contrato celebrado entre mi representado y el ciudadano SEGISMUNDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.638, no podía omitir el Inspector del Trabajo el contenido del referido artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni señalar vagamente que no se llenaban los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual esta (sic) calculando (sic) los derechos y deberes de mi representando como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador contractual a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa de carácter legal que lo impide (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) En el mismo texto del acto impugnado se da por probado la existencia de un contrato a tiempo determinado, entre mi representado y SEGISMUNDO CHACÓN, en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 15 de mayo de 2007, a pesar de dar por válidos estos hechos (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Que, “(…) se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probado la existencia de unos contratos a tiempo determinado entre mi representado y el recurrente, desestima los mismos por no cumplir los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tan siquiera motivar cual de los extremos no se su (sic) cumplen o por qué no se dan por válidos los mismos (…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “(…) Con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se suspendan los efectos de la Providencia administrativa número 00550-07 de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ (sic), la cual fue indebidamente notificada a mi representada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente Nº 027-07-01-01193, ya que está plenamente probados en autos la presunción del buen derecho al constar en autos a los folios del expediente administrativo, el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y los Punto (sic) de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 34, de fecha 15 de febrero de 2006 y el Nº 01, Agenda Nº 222 de fecha 27 de abril de 2007, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determino (sic) que finalizaba el 15-05-2007, que prueban plenamente la duración del mismo hasta el 15/05/2007, por lo que NO HUBO DESPIDO y al no haber despido, mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada; por lo que es procedente dicha presunción (…)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Que, “(…) se le produciría una (sic) gravamen a mi representado de no suspender los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que: a) reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizada la relación laboral b) cancelar los salarios caídos desde el 15/05/2007 a razón de Bs. (Bs. 614.790) y hasta la fecha de presentación del presente recurso (28-05-2008) han transcurrido 12 meses y 13 días, lo que significa Bs. 7.746.354,00 (Bs. 614.790,00 x 12 meses más Bs. 20.493,00 x 13 días), equivalentes Bsf. 7.746,35, cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, pues su tiempo de servicio es solo de un año, tres meses y quince (15) días (desde el 01-02-2006 al 15-05-2007) (…)”.
Que, “(…) Constatados los extremos de ley y por cuanto mi representado no esta (sic) obligado a prestar caución alguna por poseer las misas (sic) prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Finalmente, “(…) Con fundamento en todas las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, solicito, que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo tramite oportunamente, lo declare con lugar y, consecuentemente anule, en todas sus partes, la providencia administrativa número 00550-07 del 23 de noviembre de 2007 (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“(…) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº.00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido en fecha 15 de mayo de 2007, hasta su definitiva reincorporación.
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado es preciso señalar que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Ahora bien, la Providencia Administrativa impugnada inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo, expresa en su motiva que el trabajador accionante basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad preceptuada en el articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el mismo no era personal contratado a tiempo determinado sino que había pasado a ser personal contratado a tiempo indeterminado, siendo la prueba fundamental tomada en cuenta por la Inspectoria (sic) del Trabajo para sostener esto, la prueba documental aportada contentiva de la notificación emitida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), donde se le notifica al trabajador su ingreso a partir del día 01 de febrero de 2006, según Punto de Cuenta Nº.01 (sic), de la Agenda Nº34 (sic) del referido año, en el cargo de Apoyo Administrativo, adscrito a la Consultoría Jurídica Proyecto Ferroviario Caracas, por lo que fue considerado por la Inspectoria (sic) como un funcionario fijo del referido Instituto.
Igualmente se puede evidenciar del Acta inserta al folio cinco (05) del expediente administrativo traído a los autos, que al momento de interrogar al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sobre los particulares a que se contrae el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y donde se pregunta expresamente si el Instituto reconoce la inamovilidad alegada por el trabajador, el organismo respondió expresamente que no reconocía la inamovilidad, señalando que lo que existió fue una relación laboral a tiempo determinado la cual culminó por expiración del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y al preguntársele si había efectuado el despido del trabajador respondió el Instituto que no hubo despido, traslado, ni desmejora alguna al trabajador, por lo que le (sic) Instituto hoy recurrente no reconoció la relación laboral alegada por el trabajador, lo cual corrobora al momento de la contestación del el (sic) procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, para que se dé el vicio de falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 09 septiembre de 1988, bajo ponencia del Magistrado Luís Henríque Farías Mata, indicó:
‘La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual, se vicia la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión’
Asimismo, este Juzgado considera oportuno señalar el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa lo siguiente: ‘…Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…’; por lo que al (sic) la Inspectoría del Trabajo asumir como lo hizo que el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON (sic) había pasado a ser personal fijo del Instituto recurrente al haber pasado de personal contratado a tiempo determinado a personal a tiempo indeterminado está incurriendo en el vicio de falso supuesto, ya que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia así como de las pruebas aportadas por las partes que la relación laboral que mantiene el Instituto con el trabajador se originó mediante una relación contractual a tiempo determinado por lo que no existe vinculo (sic) funcionarial alguno, y no ha debido la Inspectoría del Trabajo otorgarle una condición de funcionario público al trabajador que no ostentaba, por lo que evidencia este Juzgador que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) no decidió de acuerdo con las probanzas que fueron aportadas por el recurrente, causando con su actuación indefensión a la parte recurrente, y así se decide.
Por todo lo expuesto este Juzgado concluye que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACON (sic), constituyendo un falso supuesto, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Segismundo Chacón consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, señalando como fundamento de su recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) nuestro representado comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), en fecha 01 de febrero de 2006, , (sic) desempeñando el cargo de APOYO ADMINISTRATIVO, devengando un sueldo mensual de BS.F.614.79, ), (sic) hasta el dia (sic) 15 de Mayo de 2007, fecha en la fue despedido injustificadamente, no obstante esta (sic) amparado por el Fuero especial previsto en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).
Que, “(…) En razón del despido, nuestro representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 21 de Mayo de 2007, a fin de solicitar el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoada por nuestro representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, en fecha 23 de Noviembre de 2007, fue declarada CON LUGAR, ordenándose al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), el inmediato Reenganche del ciudadano SEGISMUNDO ARBERTO (sic) CHACON (sic), en las mismas condiciones en las cuales se venia (sic) desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 15/05/2007 fecha en la que ocurrió el irrito (sic) despido, hasta su definitiva reincorporación, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 550-07, de fecha 23 de Noviembre de 2007, de la que se notificó a la accionada el 13/12/2007, tal como se evidencia de los autos, la parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se ve reflejada la actitud de desacato a la Providencia Administrativa el dia (sic) 08/04/2008, en la visita de Reenganche efectuada por el funcionario del trabajo la doctora ANA ROSA PINZON, en su carácter de Supervisora Especial y de la cual dejo (sic) expresa constancia del desacato de la empresa y se apertura el Procedimiento de Rebeldía (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “(…) en fecha 03 de junio de 2008, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa que ordena el efectivo reenganche y consecuente pago de salarios caídos de nuestro representado (…)” (Negrillas de la cita).
Que, “(…) En fecha 15 de mayo de 2009, fue declarado CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el querellante, anulando la Providencia Administrativa Nº550-2007, de fecha 23 de Noviembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
Que, “(…) La Sentencia del Aquo (sic) adolece del vicio de ‘Falso Supuesto de Derecho’, toda vez que omitió la aplicación de los extremos legales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios Jurisprudenciales establecidos en reiteradas sentencias, los cuales hacen referencia a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano (…)”.
Que, “(…) el punto central de la decisión se basa en que los contratos alegados por el Instituto accionado en el procedimiento de reenganche carecían de los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que, “(…) es evidente que el Juez Aquo (sic), no valoró los hechos narrados (…) de lo contrario, es indudable que habría tenido la certeza, que de tratarse, como en efecto se evidencia, de un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a la Ley (Art. 454 Ley Orgánica del Trabajo), valer decir, procediendo como conocedora del derecho en la sola revisión del fuero sindical del reclamante, en el procedimiento administrativo (…)”.
Que, “(…) Así mismo se evidencia que el Juzgador tampoco tomo (sic) en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinales emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; Siguiendo el mismo orden de ideas se observa en el expediente Judicial a lo que corresponde a la copia certificada que esta inserta en el donde se evidencia los puntos de cuenta de los años 2006 y 2007 emitido por el recurrente y también cursa el contrato de trabajo del año 2007 sin estar firmado por mi apoderado y el juez (sic) superior los valoro (sic) y declaro (sic) con lugar el recurso así como también la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cercenándose los derechos laborales a mi representado por cuanto se le dio la condición de contratado a tiempo determinado sin que mi representando haya firmado el contrato del 2007 ya que se lo presentaron después que había trascurrido bastante tiempo y tampoco aparece el primer contrato del año 2006 y lo que cursa en el expediente como lo dije anteriormente son puntos de cuentas los cuales se violenta los artículo 70, 71, 74, 77 (sic) de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “(…) Con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito de Apelación, solicitamos ante la Corte que conozca del presente Recurso, que sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, ordenando que se revoque la decisión del Tribunal A quo (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) Consta en autos que el ciudadano SEGISMUNDO CHACÓN otorgó el 01 de julio de 2009, Poder Apud Acta a los Abogados y Procuradores del Trabajo, WILLIAM GONZÁLEZ, RAYSABEL GUTIERREZ (sic), PATRICIA ZAMBRANO y que éstos apelaron el 01 de julio de 2009, de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ sustituyó Poder reservándose su ejercicio en el abogado CHRISTIAN VIVAS GARCÍA, el 16 de julio de 2009, como Procurador del Trabajo Especial y que los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ y MARIO ITRIAGO presentaron escrito de fundamentación (…)”. (Mayúscula y Negrilla de la cita).
Que, “(…) los referidos funcionarios sólo ejercen sus funciones como asesores en materia del trabajo en el ámbito de los organismos administrativos o jurisdiccionales del trabajo y el presente procedimiento es de naturaleza contencioso administrativa y así ha sido reconocido por el Máximo Tribunal del País, cuando delimitó la competencia de los Tribunales que se debían conocer de las impugnaciones contra los actos de las Inspectorías del Trabajo y señaló que la competencia correspondía a los Juzgados Contenciosos Administrativos (…)”.
Que, “(…) debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 28 estatuyó que tal función debía ser asumida por un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, cuya organización, atribuciones y funcionamiento serían establecidos por la Ley Orgánica Sobre la Defensoría Pública, en el entendido que tal Ley data del 13 de agosto de 2002 (…)”.
Que, “(…) En el año 2008, el 22 de septiembre se publicó la Ley de Reforma Parcial de la Defensa Pública en cuyos artículos 56 al 60 desarrolla las atribuciones y organización de las Defensorías Públicas con competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, lo particular de esta situación es que la Ley entró en vigencia al momento de ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.021 del 22 de septiembre de 2008 y derogó todas las leyes que colidieran con ellas, según disposición derogatoria única y resulta claro que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que sustentan sus actuaciones ha quedado derogada por el nuevo texto legal con caso (sic) 13 meses de vigencia, en virtud de lo cual solicito de esa honorable Corte Contenciosa se desestime la representación de los ciudadanos Procuradores del Trabajo (…)”.
Que, “(…) Por otra parte, es de hacer notar que la representación del ciudadano Segismundo Chacon (sic), formula en su escrito de fundamentación de la apelación, nuevos elementos no aportados en el debate de primera instancia, a pesar de haber sido debidamente notificado y haber designado Defensores de sus pretensiones como Tercero que nunca aportaron ni alegatos ni pruebas que contradijeran las alegaciones de esta representación, en virtud de lo cual resultan inoportunos y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte Contenciosa (…)”.
Que, “(…) En fecha 22 de junio de 2009, esta representación dejó constancia que el ciudadano SEGISMUNDO CHACON (sic) había solicitado ese día el expediente según Libro de Préstamo de Expedientes del Juzgador Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la página 232 cuarto reglón, de ese día 22 de junio, aparece que el ciudadano SEGISMUNDO CHACON (sic), titular de la cédula de identidad número 9.66.638, como que solicitó y devolvió el expediente 6036, con su rubrica (sic) y firma autógrafa, luego de haberse publicado la sentencia apelada de fecha 15 de mayo de 2009, en virtud de lo cual solicito que se le tenga por notificado y en consecuencia se considere la tempestividad de la apelación a partir de ese momento (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que, “(…) el núcleo central de la decisión era la falsa apreciación de la Inspectoría autora del acto recurrido, de la condición del trabajador, lo que generó indefensión a mi representado, lo que solicito muy respetuosamente a esa Corte ratifique (…)”.
Que, “(…) En relación a que la Juez no sentenció conforme a la (sic) alegado y probado en autos, esta representación debe recordarle con todo respeto a la representación legal del ciudadano SEGISMUNDO CHACON (sic) y a los honorables Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que esa representación a pesar de contar con todos los recursos y oportunidades para defender su punto de vista decidió no contestar los argumentos aducidos por la parte actora, no realizó alegaciones de ningún tipo, ni promovió ni presentó pruebas, por lo cual no hubo alegatos omitidos ni pruebas silenciadas y resulta irónico que quien no aportó elementos argumentativos o de convicción al contradictorio señale en segunda instancia la presencia de este presunto vicio (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que, “(…) En cuenta a (sic) nuestros alegatos y probanzas relacionados con el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo autora del acto y en cuanto al acto impugnado, consideramos que se realizó una debida ponderación por parte del ciudadano juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo (sic) solicitamos se desestime este argumento de impugnación, por improcedente (…)”.
Que, “(…) En lo que se refiere a que el Juez no habría analizado adecuadamente los argumentos de esta representación por cuanto de haberlo hecho hubiese concluido que su representado era un trabajador amparado por la legislación laboral común, esta representación considera necesario recordarle a la representación del ciudadano SEGISMUNDO CHACON (sic) que ha debido señalar respecto a que se omitió su valoración, pues la intención de formalizar las apelaciones en el procedimiento contencioso administrativo de segundo grado es que se indiquen, señalen, o describan los vicios de las que adolece la sentencia de primera instancia en forma precisa, lo que en el presente caso la representación apelante ha omitido, ello independientemente de las facultades del Juez contencioso para precisar situaciones que violenten el orden público o las buenas costumbres (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que, “(…) Igualmente valdría la pena acotar que no puede señalarse la existencia de un supuesto vicio de inmotivación y a la vez realizar profusas las transcripciones sobre las motivaciones, supuestamente inadecuada, que tuvo la Juez para arribar a la conclusión que llegó por ser antagónicas y excluyentes. En virtud, de lo cual solicito se declare improcedente el presente alegato (…)”.
Que, “(…) En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente que el Recurso de Apelación Interpuesto por la representación del ciudadano SEGISMUNDO CHACON (sic) sea desestimado y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la referida apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, (…)”. (Mayúscula de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados William González, Raysabel Gutiérrez y Patricia Zambrano, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de ciudadano Segismundo Alberto Chacón, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y en la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Consta al folio ciento sesenta (160) del presente expediente judicial, diligencia suscrita por el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía, que fuere consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual manifestó “(…) que según lo expresamente estipulado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO en este acto de la acción por mi incoada en contra de la empresa, y la cual riela inserta en el Expediente Nro. AP42-2009-001076 que lleva éste Despacho. Finalmente solicitó el cierre y archivo del presente expediente (…)”. (Mayúscula y Negrilla de la cita).
Asimismo, se desprende del folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente judicial, diligencia suscrita por el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía, que fuere consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de mayo de 2010, mediante la cual manifestó que “…se deje sin efecto la diligencia, suscrita por mi persona, consignada ante este despacho en fecha 22 de abril de 2010, a las 11:38 AM, asimismo, ratifico mi intención de desistir formalmente de la apelación en el presente juicio e igualmente solicito que se me expida copias certificadas del auto que decrete la homologación del desistimiento y de la presente diligencia…”. (Negrilla de esta Corte).
Visto lo anterior, corresponde destacar que el desistimiento o renuncia del procedimiento según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana es la declaración unilateral de voluntad de renuncia o abandono de la instancia por parte de quien dio inicio a la misma, la cual debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, siendo de carácter irrevocable.
Ello así, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Alzada que el recurso de apelación de marras, fue interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por los Abogados William González, Raysabel Gutiérrez y Patricia Zambrano, actuando con carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Segismundo Alberto Chacón, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, observa esta Corte que el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía, mediante diligencias consignadas en fechas 22 de abril de 2010 y 4 de mayo de 2010, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto por sus Apoderados Judiciales en fecha 1 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, ello así, considera esta Alzada, que el referido ciudadano tiene capacidad plena para desistir del presente recurso de apelación.
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal del ciudadano Segismundo Chacón, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, en consecuencia, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de apelación realizado en fechas 22 de abril de 2010 y 4 de mayo de 2010, por el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por los Abogados William González, Raysabel Gutiérrez y Patricia Zambrano, actuando con carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Segismundo Alberto Chacón, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por consiguiente, se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, por los Abogados William González, Raysabel Gutiérrez y Patricia Zambrano, actuando con carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Segismundo Alberto Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 00550-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SEGISMUNDO ALBERTO CHACÓN, contra el referido Instituto.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en fecha 4 de mayo de 2010, por el ciudadano Segismundo Chacón, asistido por la Abogada Riguey Mejía.
3. FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001076
MEM
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