JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000049
En fecha 18 de enero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3439-09, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.110, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY VALERA, titular de la cédula de identidad N° 10.915.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2009, por la Abogada Auricia Altuve Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.097, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, contra el fallo dictado por el referido tribunal en fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se constató que en fecha 9 de octubre de 2009, la Abogada Auricia Altuve Moncada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por autos de fechas 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informe en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “(…) Mi representada comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar, ocupando el cargo de REGISTRADORA, mediante contrato Nº AB-025-2004 desde el primero (01) de Mayo de Dos mil Cuatro (2004) hasta el Treinta de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) (…) siendo nombrada posteriormente a ocupar el cardo (sic) de SINDICO (sic) PROCURADOR hasta que en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho fue REMOVIDA de su Cargo, según oficio Nº 0713-2008, (…)”. (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
Que, “(…) la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagarle a la ciudadana NELLY VALERA las prestaciones sociales y mucho menos otros conceptos laborales que se le adeudan y que en la presente se reclaman, razón por la que interpongo en su nombre la presente querella a fin de que se le cancele las prestaciones sociales que legalmente me corresponden, así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones, retroactivo, retroactivo de aguinaldos, sueldo por días laborados y no cancelados, cesta ticket, fideicomiso y los intereses de mora que se puedan generar por el retardo del pago de las prestaciones y otros conceptos a los (sic) a que tenga derecho (…)”. (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
Que, “(…) La querella funcionarial que aquí se intenta, tiene su soporte legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 92 (…)”.
Que, “(…) todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, dicho derecho tiene jerarquía constitucional, (…) Dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previstas por el legislador. Igualmente las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses (…)”.
Que, “(…) Siendo un derecho constitucional el pago de las prestaciones sociales, y en vista que el mismo fue transgredido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, es por lo que exijo el cabal cumplimiento de su obligación a cancelarle lo que legamente le corresponde a la ciudadana NELLY VALERA por haber laborado desde el primero (01) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el tres (03) de Diciembre de Dos Mil ocho, (…)” (Mayúsculas y Negrilla de la cita).
Que, “(…) el ordenamiento jurídico laboral sustantivo, establece los parámetros y esquemas que debe seguir el patrono para calcular la prestación de antigüedad como derecho adquirido correspondiente al trabajador. En este sentido, al trabajador se le deberá acreditar de conformidad con las modalidades de Ley, cinco (5) días de salario por cada mes al servicio prestado. Calculado con la base del salario devengado por el trabajador en el mes al que corresponda, es decir, lo que devenga el trabajador en ese mes (…)”.
Que, “(…) solicito a este tribunal (sic) que al ordenar la experticia complementaria del fallo y a fin de calcular las prestaciones sociales correspondientes (…) se haga en base al salario integral que devengo (sic) mi representada, de manera como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que, “(…) Por las razones antes expuestas y con fundamento al derecho invocado es por lo que solicitó sea condenada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, a que me cancele los siguientes conceptos: PRIMERO: PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: PAGO DE VACACIONES. TERCERO: PAGO RETROACTIVO DE SUELDO, ES DECIR, OCHO (08) MESES SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DE TREINTA PORCIENTO (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008. CUARTO: PAGO RETROACTIVO DE AGUINALDOS, TRES (03) MESES, SEGÚN AUMENTO DE SUELDO DE TREINTA PORCIENTO (30%) DECRETADO PRESIDENCIALMENTE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2008. QUINTO: PAGO DE INTERESES. SEXTO: PAGO DE FIDEICOMISO. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “(…) Se estima la presente solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON COSCIENTOS (sic) SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 81.208,72) (…)” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de del (sic) querellante, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pago de ocho meses por retroactivo de aumento de sueldo, pago retroactivo de los aguinaldos e intereses de mora, mas no así el fideicomiso ya que ese concepto es el mismo Interés sobre la Antigüedad. Los montos acordados serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
No obstante, a la declaratoria de procedencia de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante desde el 10 de enero del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2008.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional el correspondiente al período 2007-2008, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismas (sic) en términos diferentes, pues éstos tienen prevista su regulación en la Ley especial que rige la materia funcionarial y así se decide.
En lo que respecta al pago de retroactivo de sueldo, es decir la diferencia salarial de ocho (8) meses contados a partir del aumento salarial presidencial, el mismo se acuerda por no constar en autos elemento probatorio alguno, que demuestre que se le cancelo (sic) al querellante el aumento salarial desde el 01/05/2008 hasta la fecha en la cual fue removido, diferencia salaria (sic) que se debe calcular mediante experticia complementaria.
En cuanto al pago de los aguinaldos del 2008, quien aquí decide condena su pago, tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ya que no se evidencio (sic) en autos que los mismos fueran cancelados al remover al querellante.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que el querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 03 de Diciembre del 2008, según se desprende de la documental anexa al folio 09 del expediente, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso (sic) considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso (sic) en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 03 de Diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se declara.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo del presente fallo y así se decide. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de Octubre de 2009, la Abogada Auricia Altuve Moncada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentó dicho recurso en esa misma oportunidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “(…) la audiencia preliminar en el presente proceso tuvo lugar en fecha 15/07/2009, según acta inserta al folio 42. De manera intempestiva este despacho dicta un auto de fecha 16/07/2009, inserto al folio 44 donde fija al 5to dia (sic) de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, cuyo auto no fue dejado sin efecto, sino que posteriormente las partes en el presente proceso consignaron su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03/08/2009, folio 61 al 64, acordando la prueba de informes solicitada en nombre de mi representada en escrito de pruebas presentado en fecha 20/07/2009 folio 45 (…)” (Subrayado de la cita).
Que, “(…) En fecha 11/08/2009 antes de (sic) vencimiento del lapso probatorio solicitamos a este despacho que librara oficios de comisión, diligencia inserta al folio 65, no consignamos la copia solicitada, ya que al momento de solicitarla al Alguacilazgo la misma no apareció, pero si la del expediente No. KP01-N-2009-000190 (Caso Pedro Elías Montilla) que se consignó en esa misma fecha (11/08/2009), lo que evidencia nuestra presencia ante este Tribunal, y al ser requerido en Archivo el presente expediente, en el mismo nos informaron que lo estaban trabajando (…)”.
Que, “(…) Es el caso que el Tribunal mediante auto de fecha 17/09/2009, inserto al folio 70, fija Audiencia Definitiva al 4to. Día. (…) que en fecha 23/09/2009 fue celebrada audiencia definitiva en el presente caso, declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y publicada Sentencia en fecha 05/10/2009, de la cual recurrimos por sentir vulnerado nuestro derecho a la defensa y debido proceso, ya que acudimos antes (sic) este Tribunal, siendo el caso que solicitamos el expediente de la Querellante (sic) Nelly Valera, y nos fue informado que estaba para trabajo, que de haberlo visto nos hubiésemos dado cuenta de la celebración de tal audiencia, la cual además no debió haberse celebrado por existir medios probatorios importantísimos para nuestra defensa, como se trata de la Prueba de Informes, que demostrarían los irritos (sic) conceptos demandados, tal es el caso de las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y AGUINALDOS de todos los años de servicio de la querellante, conceptos sin noción, indicativo salarial ni base de calculo (sic) para su determinación. Vulnerando tal decisión el principio de tutela efectiva, sistema de valoración de la pruebas, toda vez que el Tribunal debió prorrogar el lapso. Por existir prueba pendientes (sic) por evacuar. Todo lo cual debería ser tomado en cuenta en la ejecución de la experticia que ordene el Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación indicó que “(…) la audiencia preliminar en el presente proceso tuvo lugar en fecha 15/07/2009, según acta inserta al folio 42. De manera intempestiva este despacho dicta un auto de fecha 16/07/2009, inserto al folio 44 donde fija al 5to dia (sic) de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, cuyo auto no fue dejado sin efecto, sino que posteriormente las partes en el presente proceso consignaron su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03/08/2009, folio 61 al 64, acordando la prueba de informes solicitada en nombre de mi representada en escrito de pruebas presentado en fecha 20/07/2009 folio 45 (…)”. (Subrayado de la cita).
En tal sentido, se observa que cursa a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente judicial, acta levantada por el Juzgado A quo en fecha 15 de julio de 2009, con ocasión a la audiencia preliminar que fuere fijada por auto de fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Auricia Altuve Moncada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, así como de la incomparecencia de la parte querellante por si o por intermedio de su apoderado judicial. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada expuso que “(…) insiste en hacer valer lo explanado en la contestación a la demanda y solicita se apertura el lapso probatorio, es todo (…)”; De igual forma se desprende que el A quo indicó que “(…) por cuanto la misma ha solicitado se apertura (sic) el lapso probatorio, este Tribunal acuerda lo solicitado (…)”.
Asimismo, se observa que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial auto de fecha 16 de julio de 2009, dictado por el A quo mediante el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente esa fecha, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) la realización de la Audiencia Definitiva.
De igual forma, se observa del folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente judicial que en fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de pruebas presentado por la Abogada Auricia Altuve, antes identificada.
Asimismo, se observa del folio cincuenta y dos (52) del presente expediente judicial que en fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de pruebas presentado por la Abogada Carmen Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nelly Valera.
Por otra parte, esta Alzada observa que cursa al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente judicial auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 27 de julio de 2009, en el cual indicó:
“(…) Visto el auto dictado por este juzgado (sic) en fecha 16 de julio de 2009, por medio del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, este tribunal (sic) al respecto observa:
En fecha 15/07/2009, fue celebrada audiencia preliminar en el presente asunto, ordenándose en la misma por error material involuntario, que se continuará el procedimiento en el presente juicio al estado de fijar Audiencia Definitiva, hecho este que generó error en cuanto a la actuación procesal siguiente a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente y dado que en la referida audiencia se solicitó la apertura del lapso para promover pruebas, este sentenciador como director del proceso, salvaguardando el debido proceso y a los fines de mantener el orden procesal así como de las actas que conforman el presente asunto acuerda anula (sic) el auto ut supra señalado de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrilla de la cita).
Ello así, considera esta Alzada que el A quo erro al dictar el auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual fijó el día y la hora para celebrar la audiencia definitiva; ello en virtud que se desprende del acta levantada en fecha 15 de julio 2009, que la representación judicial de la parte querellada, solicitó la apertura del lapso probatorio, sin embargo, observa esta Alzada que dicho error fue subsanado mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, en el cual se acordó anular el auto dictado en fecha 16 de julio de 2009, razón por lo cual se debe desechar el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Apoderada Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “(…) En fecha 11/08/2009 antes de vencimiento del lapso probatorio solicitamos a este despacho que librara oficios de comisión, diligencia inserta al folio 65, no consignamos la copia solicitada, ya que al momento de solicitarla al Alguacilazgo la misma no apareció, pero si la del expediente No. KP01-N-2009-000190 (Caso Pedro Elías Montilla) que se consignó en esa misma fecha (11/08/2009), lo que evidencia nuestra presencia ante este Tribunal, y al ser requerido en Archivo el presente expediente, en el mismo nos informaron que lo estaban trabajando (…)”.
En ese mismo sentido, indicó la apelante que, “(…) Es el caso que el Tribunal mediante auto de fecha 17/09/2009, inserto al folio 70, fija Audiencia Definitiva al 4to. Día. (…) que en fecha 23/09/2009 fue celebrada audiencia definitiva en el presente caso, declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y publicada Sentencia en fecha 05/10/2009, de la cual recurrimos por sentir vulnerado nuestro derecho a la defensa y debido proceso, ya que acudimos antes (sic) este Tribunal, siendo el caso que solicitamos el expediente de la Querellante Nelly Valera, y nos fue informado que estaba para trabajo, que de haberlo visto nos hubiésemos dado cuenta de la celebración de tal audiencia, (…)”.
Ello así, esta Alzada a los fines de analizar la denuncia efectuada por la parte querellada, debe señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran estrechamente vinculados, y tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En tal sentido, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En tal sentido, esta Corte observa que el apelante manifestó que en fecha 11 de agosto de 2009, compareció ante la sede del A quo a los fines de verificar dicho expediente judicial, asimismo, indicó que en dicha oportunidad no pudo verificar el expediente judicial por cuanto le informaron que lo estaban trabajando, razón por la cual no pudo consignar los fotostatos necesarios a los fines de evacuar las pruebas promovidas, y no tuvo conocimiento que en fecha 17 de septiembre de 2009, el A quo fijó la audiencia definitiva.
Ello así, observa esta Alzada que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, aunado al hecho de que se encuentra vedado al Juez decidir entre las afirmaciones de las partes, o según su propio entender, en virtud que el mismo debe decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, esta Alzada luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no pudo verificar prueba o indicio alguno que permitiera determinar a este jurisdicente que la representación judicial no tuvo acceso al expediente judicial, ello así y por cuanto la parte apelante sólo se limitó a exponer alegatos, sin aportar elementos de convicción tendentes a demostrar, sus afirmaciones, considera esta Alzada que no se desprende de autos que el A quo con la sentencia que dictó haya violado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la parte querellada, razón por la cual desecha los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Igualmente, esta Alzada observa que el apelante indicó referente a la celebración de la audiencia definitiva que: “(…) no debió haberse celebrado por existir medios probatorios importantísimos para nuestra defensa, como se trata de la Prueba de Informes, que demostrarían los irritos (sic) conceptos demandados, tal es el caso de las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y AGUILNADOS de todos los años de servicio de la querellante, conceptos sin noción, indicativo salarial ni base de calculo (sic) para su determinación. Vulnerando tal decisión el principio de tutela efectiva, sistema de valoración de la pruebas, toda vez que el Tribunal debió prorrogar el lapso. Por existir prueba pendientes por evacuar. Todo lo cual debería ser tomado en cuenta en la ejecución de la experticia que ordene el Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01446 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2007, (Caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE) en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Así las cosas, precisadas como han sido las actuaciones procesales ocurridas durante el lapso probatorio en el proceso principal, y a fin de decidir la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 7 de marzo de 2007, que ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, resulta necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
`Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.´
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 582 dictada por esta Sala el 24 de abril de 2007). (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación a la sentencia supra transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil considerando que existen dos supuestos perfectamente delimitados en cuanto atañe a los lapsos procesales: el primero de ellos está relacionado con su extensión o prórroga, y el segundo, con su reapertura, condicionados ambos casos o bien a que la Ley los establezca, o bien a que ellos sean producto de una causa no imputable a la parte que los solicita, circunstancia esta última que dadas sus características fácticas, exige del peticionario realizar la actividad probatoria a que haya lugar.
En este orden de ideas, al aplicar lo anterior al caso sub examine, en el cual la parte apelante solicitó se acordara una prórroga del lapso procesal para evacuar las pruebas promovidas, se obtiene que su procedencia se encontraba sujeta a que esté determinada en la Ley, o a que su necesidad sea generada por una causa no imputable, y probada, por la parte que la pide. En cuanto a lo primero, estima oportuno esta instancia jurisdiccional citar el contenido de los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente prevén:
“Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para la pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El Juez o Jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal.
Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el Juez o Jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.”
Así, se puede observar de la transcripción anterior que la Ley que rige el procedimiento contencioso administrativo funcionarial no contempla posibilidad alguna de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por lo que mal podría la parte apelante obtener debida satisfacción a su pretensión por esta vía.
Determinada la improcedencia de prorrogar el lapso procesal para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte apelante, debido a su falta de determinación legal, es de rigor considerar si esta solicitud es procedente de conformidad con el segundo de los supuestos que contempla el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea necesaria debido a una causa no imputable a la parte que la solicita.
En torno a la referida causa no imputable, advierte esta Corte que dada su naturaleza esencialmente fáctica, su existencia se encuentra sujeta al acaecimiento imprevisible de un hecho o serie de ellos, que configure o una fuerza mayor, o un caso fortuito, o un hecho del príncipe, situaciones todas que compelen a quien las invoca a realizar una ardua actividad probatoria.
Al respecto, resulta pertinente citar al autor Ricardo Enrique La Roche, que hace referencia a la mencionada actividad probatoria en los siguientes términos:
“Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p.246)”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, esta Alzada no logra evidenciarse la existencia de alguna causa no imputable a la parte apelante haya impedido la evacuación de las pruebas promovidas, ello conforme al razonamiento antes expuesto, razón por la cual esta Alzada considera que el A quo actuó ajustado a derecho, al fijar la audiencia definitiva una vez concluído el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual desecha los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2009, por la Abogada Auricia Altuve Moncada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, esta Alzada CONFIRMA el fallo dictado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2009, por la Abogada Auricia Altuve Moncada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Rosalía Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY VALERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000049
MEM/
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