JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000217
En fecha 04 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-00602010, de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.359.448, debidamente asistida por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.704, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 11 de enero de 2010, por la referida Abogada, actuando con el carácter descrito, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Extemporánea “las apelaciones realizadas en fecha cuatro (4) diciembre de 2009, interpuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES, (…) contra la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, que declaró sin lugar el presente recurso y del auto de fecha Treinta (30) de junio de 2009”.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, e igualmente se ordenó la tramitación del presente recurso en atención a lo preceptuado en los apartes 24 y 25 del artículo 19 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “…se decida el recurso de hecho interpuesto…” (Negrillas del escrito).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 11 de enero de 2010, la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, compareció ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, e interpuso recurso de hecho de forma oral, consignando a tales fines un escrito, del cual se evidencian que las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de hecho interpuesto, son las siguientes:
Que, “…En fecha 12 de mayo de 2009, se celebró la audiencia definitiva en el presente juicio, en la misma audiencia se estableció que el dispositivo del fallo sería publicado en 5 días, al quinto día el dispositivo del fallo fue diferido para ser publicado en 3 días y posterior a ello se publicó en fecha 22 de mayo de 2008 (sic) el dispositivo del fallo, estableciendo la publicación del texto integro de la sentencia para dentro de 10 días, lo cual se produjo el 28 de mayo de 2009…”.
Que, “…la fundamentación jurídica por la cual ejerzo este recurso, es porque consta en los autos que la sentencia fue debidamente notificada al ente querellado Alcalde del Municipio Carrizal en fecha 11 de junio de 2009 y al ciudadano Síndico Procurador Municipal en la mismas (sic) fecha y consignada por el Alguacil del tribunal dicha notificación en fecha 12 de junio de 2009, no siéndole notificada a mí representada tal y como consta en los autos, que no hay una participación de notificación para ella, la cual es el débil jurídico y económico de esta relación procesal…”.
Que, “…Siendo así las cosas, conozco de la sentencia en fecha 4 de diciembre de 2009, me doy por notificada de la decisión en vista de que mí (sic) representada hasta ese momento no había sido notificada y viendo que el ente querellado había sido debidamente notificado de la sentencia…”.
Que, “…Es por ello que de la revisión del expediente verifico que se produjo notificación a una de las partes y no a todas las partes del proceso y es por ello que nos damos por notificados e interpusimos las apelaciones de la decisión y del auto que acuerda el archivo del expediente, ya que si fue notificada la querellada Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y la Sindicatura de ese mismo Municipio, el debido proceso era notificar a todas las partes del proceso en harás (sic) del equilibrio procesal, y en este caso aun (sic) más cuando la sentencia causa un gravamen irreparable a mí (sic) representada y consecuentemente se viola el derecho a la defensa, porque aun (sic) cuando el tribunal fundamenta la negativa de oír la apelación en el hecho de que la sentencia fue promulgada dentro del lapso, porque notifican al ente querellado y no a la querellante que es la afectada con las resultas del proceso…”.
Que, “… En este caso es evidente la flagrante violación del equilibrio procesal, toda vez que se ha producido indefensión cuando la juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales y en este caso la desigualdad procesal es evidente cuando la juez ordena la notificación del ente querellado Alcaldía del Municipio Carrizal y la Sindicatura del mismo Municipio y no consta en autos que se haya ordenado la notificación de la querellante (…//…) Lo que evidencia una violación del orden público procesal que se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente. Estas reglas son aquellas que constituyen el núcleo del ejercicio de los derechos en el proceso…”. (Negrillas del escrito).
Que, con la decisión proferida por el Juzgado A quo “…se esta (sic) transgrediendo lo que en derecho se denomina la tutela judicial efectiva (…) íntimamente relacionados (sic) con la garantía de la seguridad jurídica. Artículo 26 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.
Que, “…En este caso en particular el tribunal de la causa no esta (sic) actuando con equilibro procesal, irrespetando el debido proceso, magnificando los privilegios del Estado, violentando la tutela judicial efectiva, al notificar de la sentencia solo (sic) al ente querellado y no a la querellante, a sabiendas que la decisión le causaba un gravamen irreparable…”.
Que, “…En este caso se han magnificado los privilegios que goza el Estado en detrimento de los derechos de mi representada…” y que “…Se hace importante destacar que ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más (sic) bien en cierta forma rectores de la sociedad…”.
Finalmente, expuso que “…es por ello que solicito muy respetuosamente formal recurso de Hecho en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009 y se remita dicha solicitud al tribunal superior jerárquico de este Juzgado, la Corte en lo Contenciosos (sic) Administrativo, dentro del lapso establecido, acompañado del acta que al efecto de la interposición del recurso ha sido levantada por este Tribunal, del escrito en el cual se establecen los términos en que he efectuado la exposición oral de solicitud de Recurso de Hecho y el medio audiovisual mediante el cual se recoja en términos exactos mi exposición oral…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Dolores Flores, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Extemporaneos los recursos de apelación ejercidos por la referida Abogada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se observa lo siguiente:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Sépimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un sólo efecto produzca al apelante un perjuicio irreparable, que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establecía lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.
No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.
Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia para el momento de la interposición del recurso bajo análisis de una disposición legal que regulara la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurriera de hecho, era el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, aplicable rationae temporis (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.
(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.
De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.
Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.
Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.
Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa.
En consecuencia esta Sala ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).
En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente interpuso en forma oral el presente recurso de hecho el 11 de enero de 2010, tal como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado A quo en esa misma fecha, la cual riela a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora, recurre de hecho contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009 contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009 y contra el auto de fecha 30 de junio de 2009, que declaró Firme la sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el A quo consideró que la apelación incoada fue realizada de forma Extemporánea.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que constan los siguientes recaudos:
-Folio 202: Auto de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual “…se fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha que conste en auto la última de las notificaciones, (…) a fin de que tenga lugar la Audiencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
-Folio 208: Acta de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la presencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, así como de la parte querellante, en la que se lee: “…la Juez informó, que se dictará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado”.
-Folio 209: Auto de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado A quo “DIFIERE para el tercer (03) día de despacho siguientes, el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del auto).
-Folio 210: Auto de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado “…procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: (…) ´…declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…)´ y de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendrá lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 Ejusdem”.
-Folios 211 al 216: Publicación en fecha 28 de mayo de 2009, del texto escrito de la sentencia definitiva.
-Folio 220: Diligencia de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Superior dejó constancia de la notificación efectuada el 11 del mismo mes y año al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.
-Folio 223: Auto de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior declaró Firme el fallo, “… en virtud de que la parte querellante no ejerció su derecho a la apelación de la mencionada sentencia…”.
-Folio 225 y su vuelto: Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 y del auto del 30 de junio del mismo año.
-Folio 228: Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior declaró extemporáneas las Apelaciones interpuestas.
-Folio 231: Diligencia de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual la Apoderada Judicial de la recurrente, expuso los fundamentos del recurso de hecho, alegando lo siguiente:
“La fundamentación jurídica por la cual ejerzo este recurso, es porque consta en los autos que la sentencia definitiva (…) y que causa un gravamen irreparable a mi representada fue debidamente notificada al ente querellado Alcalde del Municipio Carrizal en fecha 11 de junio de 2009 y al ciudadano Síndico procurador Municipal en la mismas (sic) (…) no siéndole notificada a mi representada tal y como consta en los autos, que no hay una participación de notificación para ella, la cual es el deber jurídico y económico de esta relación procesal.”
De los anteriores recaudos, se evidencia que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado A quo “DIFIERE para el tercer (03) día de despacho siguientes, el dispositivo de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública”, a pesar de haber ya diferido por 5 días de despacho, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas del auto).
Al respecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 107: Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o la jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
De la disposición normativa transcrita resulta a todas luces evidente que la Juez de Primera Instancia no tenía legalmente la facultad para DIFERIR
-nuevamente- “…para el tercer (03) día de despacho siguientes, el dispositivo de la sentencia…”, toda vez que únicamente es posible posponer el pronunciamiento definitivo de la causa, esto es, el dispositivo del fallo “…dentro de los cinco días siguientes a dicha audiencia”;es decir, por una sola vez, siempre y cuando la complejidad del caso lo amerite.
En consideración a las anteriores señalamientos, debe concluirse entonces que habiendo sido diferido el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia “para el tercer (03) día de despacho siguientes”, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, dicho pronunciamiento no fue dictado dentro del lapso que contempla la Ley especial que rige la materia, y por tanto, resulta indudable que el Juzgador debió notificar a las partes interesadas de dicho fallo.
Ello así, esta Corte considera oportuno destacar, que la notificación de las partes es un deber del Tribunal y una vez practicadas las mismas es que comienza a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional mediante diversas decisiones ha reiterado que las sentencias dictadas fuera de lapso –a lo cual se incluye aquellas que se haya ordenado notificar de manera expresa- deberá notificarse y una vez practicadas las mismas, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. En este sentido, debe traerse a colación el criterio reiterado expuesto en la sentencia N° 179 de esta Corte de fecha 2 de mayo de 2001, donde se expresa lo siguiente:
“…sobre la base del principio de comunidad de los lapsos procesales y como lo ha establecido esta Corte en anteriores oportunidades, una vez que consta en el expediente la notificación a todas las partes intervinientes en un juicio, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, en las sentencias dictadas fuera del lapso establecido en la ley…”.
Al respecto debe señalar esta Corte que el diferimiento efectuado en fecha 19 de mayo de 2009, implicó que la sentencia fuese dictada fuera del lapso previsto en la Ley y como consecuencia de ello todas las partes debieron haber sido notificadas, por lo que debe señalarse que el lapso para apelar de la decisión emitida por el antes referido Tribunal, comienza a correr a partir de que es consignada en el expediente la última de las notificaciones; siendo que en el caso en concreto, comenzó a partir del 4 de diciembre de 2009, fecha en la cual la representación Judicial de la recurrente se dio por notificada del fallo en cuestión y la parte recurrida ya había sido notificada, tal como se expuso con anterioridad.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión publicada el 28 de mayo de 2009, el día 4 de diciembre de 2009, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 125 del presente expediente, siendo la apelación interpuesta dentro de los 5 días establecidos en la Ley para ejercer este recurso, por lo cual se determina la tempestividad de la misma y por lo tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió oír en ambos efectos la apelación ejercida.
Así, esta Corte concluye que el presente recurso de hecho debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia se Ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación interpuesta por el Abogado José Antonio Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, en el cual se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 y el auto de fecha 30 de junio de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la referida Abogada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del auto de fecha 30 de junio de 2009, que declaró firme dicha sentencia y ordenó el archivo del expediente.
2.-CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de enero de 2010, por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Extemporánea “las apelaciones realizadas en fecha cuatro (4) diciembre de 2009, interpuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES, (…) contra la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, que declaró sin lugar el presente recurso y del auto de fecha Treinta (30) de junio de 2009”.
3.- SE ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oiga las referidas apelaciones en ambos efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000217
MEM/
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