JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000583
En fecha 17 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 365-10 de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano David Bonalde, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.310.323, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 60, folio 204, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 10 de diciembre de 1960, asistido por la Abogada María Teresa Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 8781, contra la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 07 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Ángel María Díaz González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.062.430, contra la referida Asociación Civil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2007, por el ciudadano Ángel María Díaz González, ya identificado, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.733, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, igualmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 19 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2010, exclusive, hasta el 15 de julio de 2010, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 (sic) días de despacho, correspondientes a los días, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de dos mil diez (2010)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano David Bonalde, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores de Antímano”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…La Providencia Administrativa Impugnada, adolece de una serie de vicios .El (sic) Derecho constitucional a la defensa garantiza a las partes el debido proceso, la Providencia administrativa (sic) violo (sic) el derecho de (sic) defensa a (sic) omitir, valorar pero no apreciar las pruebas. Todo ciudadano tiene derecho a que la causa sea resuelta con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, en caso contrario se considera que se viola el Derecho de (sic) Defensa y el debido proceso, como en el presente caso…”
Que, “…La Inspectoría violo (sic) el derecho a la defensa de mí (sic) representada por no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración en el procedimiento que culmino (sic) con la decisión lesiva. (sic) que de haberlo hecho la decisión será (sic) contraria a la solicitud de reenganche: Mi representada recibió notificación de la providencia (sic) Administrativa numero (sic) 245-03 en fecha (sic) del 2003 Expediente numero (sic) 259-2002. a (sic) tal efecto mi representada considera que la misma esta (sic) viciada de nulidad absoluta. Como lo dijimos en la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANGEL (sic) MARIA (sic) DIAZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) el referido ciudadano no es ni fue empleado o trabajador de mí (sic) representada. En la decisión esta Inspectoria (sic) dice: ‘que no se aprecia por irrelevante a los efectos del procedimiento instaurado el acta constitutiva de la asociación’, menoscabando nuestro derecho a la defensa y contrariando la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República que ha fijado criterio en cuanto a la importancia de conocer la naturaleza jurídica y real de la demanda, mas en nuestro caso que nuestra defensa primordial. (sic) Es NUESTRA NATURALEZA JURÍDICA DE ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SUS AFILIADOS y A LA SOCIEDAD COMO PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN EL USO DEL TRANSPORTE PUBLICO (sic)…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…De las declaraciones de los testigos tanto mí (sic) representada, como del solicitante quedo (sic) comprobado que mi REPRESENTADA (…), no paga sueldo o salario a sus afiliados, que no les fija horarios, que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la asociación…” y que, aun cuando la Inspectoría del Trabajo “…dice valorar las testimoniales, por cuanto es de derecho que al estar contestes tanto los testigos del solicitante como de la reclamada estos (sic) hacen plena prueba a favor de la reclamada, sin embargo (…) decide con lugar la solicitud, viciando de nulidad absoluta la providencia por incongruencia entre lo probado y lo decidido. Igualmente ninguno de los elementos de la relación del trabajo quedó demostrado no hay subordinación porque no le rinden ningún tipo de sujeción a la asociación solo (sic) cumplen normas de orden público establecidas por las Alcaldías, es un trabajador independiente que recibe su remuneración de los Pasajeros del transporte público, no le rinde cuenta de ese dinero a las asociaciones, tanto es así que este despacho considera que no se ha comprobado el salario, que es un elemento fundamental de la relación de trabajo, viciando de nuevo la providencia de nulidad absoluta por incongruencia entre lo probado y lo decidido…”.
Que la Providencia Administrativa impugnada, es contraria a lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que –según expuso- la afecta de nulidad absoluta “…por que (sic) su contenido es de imposible o ilegal ejecución como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos y por el testigo de mi representada no es propietaria de los vehículos donde los avances arrendatarios realizan sus labores por tanto mal puede mi representada violar el derecho de propiedad obligando a los dueños de los vehículos a reenganchar al solicitante, mi representada solo (sic) agrupa a los conductores para organizar el servicio público de transporte no tiene ninguna ingerencia (sic) en las relaciones arrendatarias o de cualquier tipo que tenga con las personas que le maneja el vehículo y el dueño del vehículo, solo (sic) les reconoce el derecho a que se afilien a la organización para el cumplimiento del servicio público y la función Social…”.
Que, “…El acto administrativo que se impugna esta (sic) viciado en la causa por partir de un falso supuesto, en efecto, la Inspectoría del Trabajo, al adoptar la Resolución impugnada en este escrito, consideró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aunque no lo demostró jurídicamente, haciendo una errónea interpretación de los hechos, por cuanto los hechos narrados en la solicitud de reenganche fueron desvirtuados totalmente, pero la Inspectoría hizo una errónea interpretación [y que] consideró erróneamente, sin fundamento sólido de ningún tipo, que haya base cierta para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Que, el acto administrativo recurrido, carece de base legal, pues “…no hay indicación clara de normas que sean directamente aplicables al caso. En efecto, se limita el acto recurrido a basarse en una decisión de Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 1 de marzo de 1,996 (sic) y normas aisladas de la Constitución Nacional (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo que no tiene relación con el hecho discutido…”.
Que la Inspectoría del Trabajo, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no apreció “… en la dispositiva de la providencia las pruebas que en la narrativa dice que son valoradas esto se refiere a los testigos presentados por mí (sic) representada los cuales están contestes con la declaración del testigo del solicitante, tampoco se valora el acta constitutiva de mí (sic) representada, incurriendo en violación del derecho de defensa…”.
Que, la Administración hizo caso omiso al principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…pues valora en forma desigual, los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y favoreciendo en forma grosera al solicitante en perjuicio de mi representada, cuando le da un tratamiento injusto y desigual como podemos notarlo en el siguiente párrafo de la Providencia (…) ‘De este modo, los alegatos relativos a que el reclamante estaba ‘afiliado’ a la asociación mediante el arriendo verbal de un vehículo propiedad de un socio de ella, que ‘no gozaba de sueldo’, que lo que percibía era a través de la unidad con la cual trabaja, que no tenia (sic) horario, y que no estaba subordinado, CONSTITUYEN TODOS A CRITERIO DE QUIEN DECIDE CIRCUNSTANCIAS EN (sic) ENMASCARAN UNA SITUACIÓN DISTINTA A LA REALIDAD, PORQUE PRETENDEN SIMULAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO PLENAMENTE CONSTITUIDA, EN CUANTO LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN, estos son: la prestación del servicio personal, el horario, aunque impuesto por la Alcaldía (de 5am (sic) a 8 pm (sic) ) debía ser fiscalizado por la línea de conductores, en este caso, por el socio ‘arrendador’ de vehículo, quien a su vez respondía de las actuaciones del conductor avance ante la Junta Directiva (Subordinación), recibiendo instrucciones de éste y el salario que el mismo conductor producía diariamente y era reportado en su integridad al socio representante de la Asociación, previa (sic) las deducciones DE LAS CANTIDADES CONVENIDAS POR TAL ARRIENDO…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…mi representada probo (sic) a través de los testigos, que estuvieron contestes con el testigo del accionante, que este no era trabajador, que no se le pagaba salario y que no le prestaba un servicio personal y que no cumplía ningún horario, pero la Inspectoría en pocas palabras dice no importa lo que se haya probado, porque todo eso es simulado, No (sic) tomo (sic) en cuenta nuestra Acta Constitutiva Estatutaria, diciendo que no lo toma en cuenta por irrelevante, pero nuestra Asociación Sin Fines de Lucro no fue constituida en el año 1960, estableciendo cual (sic) eran sus objetivos de fines sociales hace cuarenta y cuatro años para simular una relación laboral con el señor Ángel Díaz, quien es la primera persona que demanda el reenganche, pago de salarios caídos y que dice ser trabajador de mi representada…”.
Denunció “…como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Civil y el Artículo (sic) 19 ordinal 1 y 4 (sic), por falso supuesto por error de hecho y de derecho, al haber la Inspectoría errado en la apreciación del hecho al considerar como la pretensión del solicitante Ángel Díaz., (sic) sin haberse dado y comprobado los supuestos establecidos en la norma presente en el artículo 39 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el error de derecho al haber aplicado normas legales erróneamente interpretadas, infringido él (sic) articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, ambos en concordancia con los artículos 19 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por otra parte, a los fines de fundamentar la solicitud de Amparo Cautelar, expuso que, “…el acto administrativo impugnado viola flagrantemente e incontestable los derechos constitucionales de mí (sic) representada contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y su garantía del debido proceso en concordancia con el artículo 25 ejusdem, y los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente por cuanto, en la decisión no fueron apreciadas las pruebas aportadas por mí (sic) representada, ni se aprecio (sic) los testigos que conjuntamente con el presentado por el accionante hacían plena prueba de los hechos alegados por mí (sic) representada e igualmente se violo (sic) el artículo 21 de la misma Constitución (sic) pesar de que dice que no se comprobó el salario sin embargo ella misma fija el salario sustituyendo uno de los elementos esenciales de la relación de Trabajo Es (sic) por lo que de conformidad con el artículo 1 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales solicito amparo cautelar y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada. Ciudadanos Magistrados la violación del Derecho de defensa me ocasione un daño con la decisión de la inspectoría (sic), que de ser declarada nula ya el perjuicio estaría ocasionado porque el solicitante seria (sic) puesto en un lugar de trabajo que antes no tenía, y se le habrían pagado salarios caídos que no serían recuperables y en caso de que no se cumpliera la providencia como seria (sic) el caso sería multado indefinidamente hasta la declaratoria de nulidad y en consecuencia los efectos del acto impugnado serian (sic) graves para mi representada. (sic) hasta que se dicte sentencia definitiva…”.
Que, “…La Providencia administrativa (sic) impugnada obliga a mí (sic) representada a reenganchar al solicitante como chofer de Unidades de transporte público habiéndose alegado y probado durante el procedimiento administrativo que mi representada no es propietaria de los vehículos afiliados a ella, ni tiene ninguna posesión sobre los mismos por lo que resulta imposible cumplir con dicha providencia, por lo que la misma providencia somete a mí (sic) representada a tener que violar el derecho…”.
Así, sobre la base de las consideraciones efectuadas, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:
“…Denuncia el Presidente de la Asociación Civil recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa a su representada, al señalar en su decisión que no aprecia por irrelevante para el procedimiento el Acta Constitutiva de la Asociación, menoscabando su derecho a la defensa y contrariando la Jurisprudencia que ha fijado criterio en cuanto a la importancia de conocer la naturaleza jurídica de la demandada y más en su caso que es su defensa primordial, pero que además de las declaraciones de los testigos de ambas partes queda comprobado que su representada no paga sueldos o salarios a sus afiliados, que no les fija horarios, que las unidades de transporte que conducen los avances no son propiedad de la Asociación sino del afiliado, y sin embargo la Inspectoría decide con lugar la solicitud viciando de nulidad la Providencia por incongruencia entre lo probado y lo decidido. La Fiscal del Ministerio Público considera al respecto que el derecho a la defensa y al debido proceso se viola cuando aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión, por lo que cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital admitió y valoró pero no apreció las pruebas aportadas en el proceso, pruebas estas que resultaban fundamentales para sustentar lo alegado por la parte aquí recurrente, la colocó en una situación de indefensión, circunstancia esta que efectivamente violentó el debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.
Para decidir al respecto este Tribunal acoge favorablemente la denuncia de la recurrente y el alegato de la representante del Ministerio Público, pues es cierto que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, hace un análisis de cada una de las pruebas promovidas en el procedimiento, pero, al llegar al examen del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, rechaza la referida prueba señalando que resulta irrelevante a los fines del procedimiento, ‘por cuanto no se cuestiona la legalidad de la organización reclamada’, inobservando así la Inspectoría del Trabajo que de dicho Instrumento queda demostrado que la Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación, que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación; de allí que no solamente resultaba relevante sino fundamental ese documento, pues del mismo se desprendía igualmente que no hay aporte de capital ni bienes, y que la Asociación no paga sueldos, de allí que al desecharla por irrelevante, perturbó una de las defensas principales en el procedimiento, tal como es aducido por la Fiscal del Ministerio Público, por ende concluye este Juzgador declarando procedente la violación del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia el Presidente de la Asociación Civil recurrente que la Providencia Administrativa se sustenta en un falso supuesto de hecho, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo al adoptar la Resolución impugnada, se basó en hechos falsos, realizando por ende una errónea apreciación de los hechos, reconociéndole al ciudadano Ángel María Díaz González, el derecho a la estabilidad, por haber prestado servicios como conductor Avance en la Asociación Civil Unión de Conductores de Antímano; inobservando así la Providencia recurrida que no mediaba el pago de un salario, o una relación de subordinación y dependencia de ese ciudadano con la Asociación Civil recurrente, tal como es señalado por la Fiscal del Ministerio Público quien opina al respecto, que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que tal como lo expresa la doctrina y la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, vale decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establecen el Estatuto Social de la Sociedad Civil ‘Unión Conductores de Antímano’, tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota de fianza, que destina a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, con el número de unidades necesarias para ello, de allí que este Tribunal estima que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues del Acta Constitutiva o Estatuto Social de la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, como de las testimoniales ofrecidas en el procedimiento queda demostrado que la Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación, de igual manera observa este Juzgador que cuando el empleador niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo tanto corresponde probarla al trabajador, pues bien, en el caso de autos, de las testimoniales promovidas por ambas partes no se evidencia de ninguna forma los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación directa del servicio, la subordinación y dependencia, y el pago del sueldo o salario, de allí que resulta procedente el falso supuesto que sustenta la Providencia Administrativa recurrida, y así se decide.
De igual forma considera prudente este Juzgador hacer mención a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a si la relación entre los conductores avances no titulares del vehículo de transporte y la Asociación a la cual le fue conferida la concesión para prestar el servicio de transporte público en determinada ruta, constituye o no una relación laboral. En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresó lo siguiente:
‘…En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…’
En el caso de autos, según ya se dijo, no existió relación de trabajo, pues la unidad conducida no era propiedad de la Asociación reclamada, no estaba el trabajador sujeto a las órdenes de la Asociación, ni tampoco ésta le pagaba salario alguno.
Aunado a ello se observa que tampoco la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador podía hacer uso de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar como existente la relación laboral, debido a que la Asociación no era una Institución con fines de lucro, requisito que exige la norma, de allí que el vicio de falso supuesto de hecho resulta procedente tal como ya fue apreciado.
Declarados como ha sido procedentes los vicios de indefensión y falso supuesto de hecho, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 245-03 dictada en fecha 07 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide.”.
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 28 de junio de 2010, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2007, por el ciudadano Ángel María Díaz González, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Alzada declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2007, por el ciudadano Ángel María Díaz González, asistido por el Abogado Ildemaro Mora Mora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano David Bonalde, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO”, asistido por la Abogada María Teresa Mendoza, contra el acto administrativo N° 245-03, de fecha 07 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Ángel María Díaz González, contra la referida Asociación Civil.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000583
MEM
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