JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000687

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1235-10, de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FIDELIA DE LA COROMOTO PACHECO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.593, debidamente asistida por la Abogada Merwil Corina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la Abogada Merwil Corina Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió de la Abogada Merwil Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual precluyó en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2010, la ciudadana Fidelia de la Coromoto Pacheco de Angulo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Solicitó, “La reclamación del pago que a favor de FIDELIA DE LA COROMOTO PACHECO DE ANGULO LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral (…) le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumplí hasta sumar espacio de veintinueve años, once meses y catorce días (29 años/11 meses/14dias) desde el día 16 de octubre de 1977 y hasta el del (sic) 30 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº ‘1887’ por autoridad de la ciudadana Antonia Muñoz Espinoza Gobernadora del Estado Portuguesa dictada el 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en esa cumpliera como DOCENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana FIDELIA DE LA COROMOTO PACHECO DE ANGULO se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA convenga o de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ‘fecha ésta, en que el ente estadal me realizó un pago parcial de prestaciones sociales’ ascendiera a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 131.033,40)…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que la diferencia solicitada por la parte actora corresponde a los siguientes conceptos:
-Antigüedad según el inciso “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para días un total de Bs. 6.991,98.
-Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 31.133,69.
-Compensación por transferencia según el inciso “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 855,37.
-Fideicomiso de prestaciones sociales según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de abril de 2010, para un total de Bs. 179.861,10.
-Fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de abril de 2010, para un total de Bs. 64.822,09.
-Diferencia salarial según aumento general mediante Decreto Nº 4460 del 8 de mayo de 2006, para un total de Bs. 984,51.

Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende al monto de Bs. 284.648,74, al cual habrá de deducirle la cantidad de Bs. 153.645,34, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, resultando una diferencia de prestaciones sociales de Bs.F 131.003,40

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Fidelia de La Coromoto Pacheco de Angulo, manifiesta que en fecha 30 de septiembre del 2007, cesó en su funciones como Sub-Directora (LIC/D); fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 30 de septiembre del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana Fidelia de La Coromoto Pacheco de Angulo, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida -la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de septiembre del 2007, tal como se señalara supra; por lo que se debe atender a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fidelia de La Coromoto Pacheco de Angulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010, la Abogada Merwil Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fidelia Pacheco, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alego que, “CONCISAMENTE SE INDICÓ CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE UN MOTIVO DE HECHO QUE ES DECISIVO PARA TENER COMO TEMPESTIVAMENTE INTENTADA LA ACCIÓN YA QUE SE DETERMINÓ LA DEL (sic) DÍA 1º DE MARZO DE 2010 COMO FECHA EN LA CUAL A LA CIUDADANA FIDELIA DE LA COROMOTO PACHECO DE ANGULO LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA LA (sic) REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “Tal como es evidente al tenor del propio libelo, adujo la parte actora que por su demanda pretende ‘que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010, fecha está en que el ente estatal me realizó un pago parcial de prestaciones sociales’ (…) por lo cual, como RAZÓN DE DERECHO, es para el caso absolutamente improcedente toda sanción de admisibilidad de la acción con base a una caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 28 de mayo de 2010 antes de la consumación del lapso de noventa días de calendario continua y consecutivamente contado a partir de la fecha del día 1º de marzo de 2010 en la cual se produjo el pago parcial, incompleto e insatisficiente de la acreencia exacta y verdadera de las prestaciones sociales …” (Destacado del texto).

Que por cuanto el hecho que dio lugar al recurso ocurrió el 1º de marzo de 2010, “… no resulto infringida la normativa del artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y que por ende es errónea la apreciación que en sentido contrario hace la recurrida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Merwil Alvarado, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, y al respecto se observa:

La parte actora señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que en fecha 1º de marzo de 2010, se realizó un pago de prestaciones sociales, y por ende, en esa oportunidad se produjo la ocurrencia del hecho que dio lugar a la interposición del recurso en fecha 28 de mayo de 2010, por ello el mismo es tempestivo y errónea la apreciación que en sentido contrario hizo el Juzgado Superior, al declarar Inadmisible por caducidad el recurso.

En ese sentido, por ser la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, considera esta Corte necesario observar lo relacionado con el lapso para interponer los recursos en materia funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, o desde la notificación del acto impugnado, habida cuenta de que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser objeto de interrupción o suspensión.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la institución de la caducidad de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. (Negrillas de la Corte)

En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades de orden público, entre ellas, la caducidad, que constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que en el presente caso, el recurso fue intentado en fecha 28 de mayo de 2010, para reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales, siendo que la recurrente recibió el pago por el señalado concepto en fecha 1º de marzo de 2010, tal como consta en el recibo cursante en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, lo que significa que a partir de esta última fecha transcurrieron dos (2) meses y veintiocho (28) días, el cual no supera el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, no se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revoca la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y Ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, con excepción de la causal referida a la caducidad de la acción. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la Abogada Merwil Corina Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FIDELIA DE LA COROMOTO PACHECO DE ANGULO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de junio de 2010.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la causal referida a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000687
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,