JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000745

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-760 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 139.005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro, contra el auto de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, que ordenó a la prenombrada Sociedad Mercantil “instruir e implementar medidas eficaces para que los trabajadores y trabajadoras de dicha planta, gocen de salarios y demás beneficios laborales, similares a los trabajadores y trabajadoras que cumplen iguales actividades en las demás plantas”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado Pablo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 139.005, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, y el día 16 de septiembre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2010, y el día 1º de agosto de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado Pedro Montoya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 1º de marzo de 2010, contra la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…nuestra representada fue notificada del acto que se recurre en fecha 1º de febrero de 2010, de lo cual se deduce que el lapso de seis (6) meses previsto en el párrafo 21 del artículo 21 LOTSJ, (sic) para interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, aún no ha vencido. Por lo antes expresado, mi mandante se encuentra en tiempo hábil y oportuno para incoar el presente recurso contencioso de anulación del ´Auto´ dictado el 29 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná…”.

Expuso que “…ante la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, instancia de la que emanó el impugnado Auto de 29 de enero de 2010, fueron ventilados dos (2) procedimientos administrativos de naturaleza conciliatoria que involucraban a mi representada: De una parte, la negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (Expediente 021-2009-04-00001) presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de REMAVENCA-PLANTA CUMANÁ (SINTRAREMAVENCA-CUMANÁ); y del otro, el Pliego de Peticiones que con carácter conflictivo introdujo esta misma organización sindical (Expediente 021-2009-05-000014)…”.

Que, “…En el ámbito de estos procedimientos que imponen a la Inspectoría del Trabajo el ejercicio de funciones estrictamente conciliatorias, dirigidas a propiciar la negociación entre las partes involucradas y la celebración de acuerdos voluntarios, (…) dicha autoridad administrativa, actuando al margen de sus competencias, en desprecio al debido proceso y al derecho a la defensa de mi mandante, y transgrediendo el derecho a la negociación colectiva y la solución de conflictos, dictó, en fecha 29 de enero de 2010, un ´Auto´ mediante el cual impuso a mi representada las siguientes obligaciones y cargas: ´PRIMERO: Ordena a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. PLANTA CUMANÁ, (…) instruir e implementar medidas eficaces para que los trabajadores y trabajadoras de dicha planta, gocen de salarios y demás beneficios laborales, similares a los trabajadores y trabajadoras que cumplen iguales actividades en las demás plantas, independientemente de la denominación que tengan los cargos en cada una de dichas plantas, en el término perentorio de quince (15) días continuos […] TERCERO: Cualesquiera actuación por parte de la empresa […] destinada a entorpecer, dilatar o desacatar los ordenamientos (sic) de la presente actuación, constituirán desacato y en consecuencia se realizarán procedimientos sancionatorios y demás actuaciones que fueren pertinentes para la ejecución del presente auto CUARTO: Se ordena a la empresa […] la consignación de las nóminas y órdenes de pago de los trabajadores y trabajadoras, dejando constancia de los recibos de pago o de los cheques, si fuera el caso, que demuestren y acrediten fehacientemente que se haya realizado de modo efectivo el pago de similares salarios básicos y demás beneficios laborales de los trabajadores y trabajadoras de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A PLANTA CUMANÁ, en relación con las demás plantas de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A …”. (Corchetes y Resaltado del Original).

Alegó que “…la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, en el ámbito de los procedimientos conciliatorios de negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo y de un pliego de peticiones, se arrogó, sin fundamento legal de especie alguna, potestades jurisdiccionales, y en ejercicio de las mismas, y al margen de cualquier procedimiento contencioso, impuso a mi representada un cúmulo de deberes y cargas que debieron emanar de la voluntad común de las partes involucradas, o en todo caso, ser impuestos por un tribunal con competencia en materia del trabajo (…) resulta notorio y patente que la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, no estaba facultado para ello, toda vez que sus funciones, en el ámbito de los procedimientos de negociación de proyectos de convenio colectivo y de pliegos de peticiones ostentan naturaleza meramente conciliatoria y en ningún caso jurisdiccional…”.

Indicó que “…en irrespeto al derecho constitucional a la negociación colectiva, la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, actuando al margen de sus competencias y prescindiendo de todo procedimiento, sustituyó la voluntad de los actores sociales e impuso contenidos específicos a la convención colectiva aún bajo discusión (…) al sostener el ´Auto´ impugnado, al margen de todo procedimiento y en transgresión al derecho a la defensa de mi mandante, que las diferencias salariales observadas en los distintos centros de trabajo (…) constituyen una violación del principio de igualdad salarial, está obviando que las supuestas diferencias derivan exclusivamente de los contenidos de las convenciones colectivas que rigen en cada uno de dichos centros de trabajo. (…) Imponer una igualdad salarial donde rigen diversas convenciones colectivas equivale, desde esta perspectiva, a cercenar el derecho a la libre negociación colectiva y por ende, a la libertad sindical…”.

Manifestó que “…la igualdad salarial o regla del salario prevista en el artículo 91 CRBV (sic) sólo puede ser aplicada en casos en que las condiciones en que el trabajo es efectuado y los resultados del mismo sean también equivalentes (…) de tal suerte que la igualdad salarial reclama como premisa legal la identidad de cargo, jornada y eficiencia (…) el acto administrativo recurrido, procediendo a comparar datos salariales de centros de trabajo extraños a su ámbito geográfico de competencia y sin advertir las trascendentes disimilitudes que existen entre las mismas, procedió a declarar, careciendo de competencia para ello y obviando todo procedimiento previo, que mi mandante deberá garantizar ´salarios similares´ en el lapso perentorio de quince (15) días continuos…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó “…admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, sustanciarlo conforme a derecho, y finalmente declarar CON LUGAR el recurso contencioso de anulación…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“De acuerdo a las actas procesales, la pretensión de la parte actora va dirigida a la impugnación del acto administrativo contenido en el Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, en fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual impuso a la hoy recurrente instruir e implementar medidas eficaces para que los trabajadores y trabajadoras de dicha planta gocen de salarios y demás beneficios laborales, similares a los trabajadores y trabajadoras que cumplen iguales actividades en las demás plantas, independientemente de la denominación que tengan los cargos en cada una de dichas plantas, en el término perentorio de quince (15) días continuos. Igualmente, el precitado auto ordenó además a la empresa, la consignación de nóminas y órdenes de pago de los trabajadores y trabajadoras, así como el señalamiento de que cualquier actuación por parte de la empresa destinada a entorpecer, dilatar o desacatar los ordenamientos de dicha actuación, constituirán desacato y en consecuencia, se realizarían procedimientos sancionatorios que fueren pertinentes para la ejecución del auto.
En este sentido, debe previamente este Juzgado examinar la naturaleza del acto administrativo objeto de nulidad, a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este orden de ideas, se observa que el Auto cuya nulidad es solicitada se produjo en un procedimiento conciliatorio de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Remavenca, Planta Cumaná, y en un procedimiento de Pliego de Peticiones que con carácter conflictivo interpuso esa organización sindical.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: (…) Ello así, se entiende que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo). En consecuencia, los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que como tales no ponen término al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación, por el principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente, y debe esperarse que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la resolución definitiva, plantear las discrepancias que el recurrente tenga sobre la forma en que el procedimiento fue tramitado, prohibiendo la ley la tramitación de recursos contra actos de mero trámite. En el presente caso, el auto objeto de impugnación trata de una medida adoptada por el ente administrativo, que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, advierte este Juzgado que contra el precitado Auto cuya impugnación se pretende, la parte recurrente no agotó en sede administrativa los recursos administrativos que la legislación contempla contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, por lo que, conforme a lo antes señalado, la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Inspectoria del Trabajo de Cumanà…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010 contra el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 27 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, y FIRME el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el Abogado Pablo Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000745
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.