JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001054

En fecha 26 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10-1400 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 27-A-Cto, de fecha 29 de marzo de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 280-2009 de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roberto Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.839.601, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” ESTADO MIRANDA, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se asignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 12 de mayo de 2008 “…el ciudadano ROBERTO SOJO, (…) interpuso ante la Sub. Inspectría (sic) del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN; C.A., alegando haber prestado servicios para dicha empresa (…) desde la fecha 19 de marzo de 2007, desempeñando supuestamente un cargo de APERADOR (sic) DE MAQUINARIA, devengando supuestamente un salario de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400, 00). Indicó el solicitante que supuestamente prestó servicios para mi representada hasta el 08 de mayo de 2008, fecha en la que señala haber sido supuestamente despedido, encontrándose -en su decir- amparado por la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 5.725, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de noviembre de 2007, interponiendo dicha solicitud de conformidad con lo perceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Que”…el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por haberse expresamente establecido un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte probatorio…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “…la negativa pura y simple de los hechos, como forma de contestación en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, fue subsumida por la administración en una norma inexistente en el universo normativo….”.

Señalaron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que “…resulta ilegítima y contraria (sic) a los postulados constitucional al derecho de propiedad de nuestras representadas, quien sufriría un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión. A su vez las cantidades de dinero que mi representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición…”.

Finalmente, indicó que “…INTERPONGO QUERELLA CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO D EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Dr. JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO’, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dicto la Providencia administrativa definitiva N° 280-2009, mediante la cual declaró. CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano: ROBERTO SOJO, contra mi representada (…) e irremediablemente la de todo lo actuado con anterioridad al referido acto, por las razones antes aludidas de ILEGALIDAD, para que dicho organismo convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa…” (Mayúsculas del original).

Solicitan, medida cautelar de suspensión de efectos “…hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad. Subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.

Que “…en cuanto al fumus boni iuris, se concreta una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado, por la parte de mi representada y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva de mi representada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentándose en lo siguiente:

“…Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:
En primer lugar, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se dictó auto fijando para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la presente fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, tal y como consta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, la misma tuvo lugar en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), compareciendo la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo, solicitando se declare DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la falta de comparecencia de la parte recurrente, según se evidencia en el folio cincuenta (50) del expediente judicial.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, dicha Ley que vino a regular todo lo concerniente a la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial estableció un procedimiento para el trámite de los llamados Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, hoy determinadas por la Ley Especial como Demandas de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares y generales, Interpretación de Leyes y Controversias Administrativas, que anteriormente se tramitaban según lo estipulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener un procedimiento aplicable.
En el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en lo referente a la Audiencia de Juicio expresamente lo siguiente:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 02 de agosto del año en curso, día fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia se declara DESISTIDO el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que el Juzgado A quo “…prescindió por contrario imperio de su práctica, no ordenando la reposición de la causa que era necesaria a los fines de reparar el referido vicio procesal, por consiguiente, resulta innegable que infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por no decretar la reposición de la causa, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de las partes, vulnerando el principio de seguridad jurídica como un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la ‘certeza de la aplicación del derecho’ y se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que el principio implica la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…” (Subrayado del original).
Que, “…el Juzgado aquo (sic) impidió la continuación del procedimiento dándolo por desistido, habiendo quebrantado y omitido formas sustanciales para la procedencia de la audiencia del juicio como lo era notificar al extrabajador como parte interesada, conforme lo hubo ordenado en el auto de admisión de la demanda de nulidad, vulnerando de este modo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva...”.

Solicitaron, a los fines de “…garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (…) declare la Nulidad de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010(…) y su consiguiente Decisión de fecha 11 de Agosto de 2010 (…) declarando Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordene reponer la causa al estado de notificar a la parte interesada de la admisión de la demanda de nulidad, ello con la finalidad de que se cumpla con la notificación del interesado, tal como lo ordenó el juzgado a quo, garantizando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerados por el juzgado a quo por la omisión de un trámite esencial al proceso…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En atención a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado A quo declaró el desistimiento del recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia de juicio en la presente causa.

Al respecto, la Apoderada Judicial de parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó la reposición de la causa a los fines de “…garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (…) declare la Nulidad de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010(…) y su consiguiente Decisión de fecha 11 de Agosto de 2010 (…) declarando Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordene reponer la causa al estado de notificar a la parte interesada de la admisión de la demanda de nulidad, ello con la finalidad de que se cumpla con la notificación del interesado, tal como lo ordenó el juzgado a quo, garantizando de este modo el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerados por el juzgado a quo por la omisión de un trámite esencial al proceso…”, toda vez que “…el Juzgado aquo (sic) impidió la continuación del procedimiento dándolo por desistido, habiendo quebrantado y omitido formas sustanciales para la procedencia de la audiencia del juicio como lo era notificar al extrabajador como parte interesada, conforme lo hubo ordenado en el auto de admisión de la demanda de nulidad, vulnerando de este modo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva...”. (Resaltado del escrito)


Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales se observa, que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado auto en fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado A quo admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la partes.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta resulta necesario para esta Corte la revisión de las actas procesales y en tal sentido se observa lo siguiente:

-Cursa al folio treinta y ocho (38) del expediente auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad , conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República; Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda; Procurador General de la República y Boleta al ciudadano Roberto Sojo, a los fines de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto y a los efectos de que comparecieran a darse por citados y a hacerse parte en el juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del referido auto de admisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-Al folio cuarenta y dos (42) notificación de fecha 17 de mayo de 2010, efectuada a la Procuradora General de la República.
-Al folio cuarenta y cuatro (44) notificación de fecha 31 de mayo de 2010, efectuada al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
-Al folio cuarenta y cinco (45) notificación de fecha 24 de febrero de 2010, efectuada al ciudadano Roberto Sojo, la cual fue firmada por el Abogado Julio César Gil, quien es representante de la Sociedad Mercantil recurrente.
-Al folio cuarenta y siete (47) diligencia de fecha 29 de junio de 2010, efectuada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitan se deje sin efecto la notificación efectuada al ciudadano Roberto Sojo, toda vez que no fue recibida por éste, sino por dicha representación judicial.
-Al folio cuarenta y ocho (48) auto de fecha 30 de junio de 2010, en el cual el Juzgado A quo señaló que “…En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, éste Juzgado aplicando el Principio Adjetivo de la ‘Perpetuatio Jurisdictio’ contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena continuar el trámite de la presente causa tomando en cuenta lo expresamente establecido en el artículo 9 eiusdem, es decir, que se procederá a la aplicación de la referida ley procesal desde el momento de su errada vigencia, dejando constancia que los actos ya cumplidos, así como sus efectos procesales se regularan por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado A quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio y se declaró desistido el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, esta Corte constata que efectivamente el ciudadano Roberto Sojo, tercero interesado, no fue notificado de la admisión del presente recurso, tal y como se ordenó en el auto de fecha 24 de febrero de 2010, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de dicha parte como tercero interesado, este Órgano Jurisdiccional estima procedente Reponer la causa al estado de notificar a las partes a los efectos de la celebración de la audiencia de Juicio.

En consecuencia se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, se REPONE la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2010 y declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la admisión del recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abogado Julio Cesar Gil Jiménez, antes identificado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AREVENCA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 280-2009 de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roberto Sojo titular de la cédula de identidad Nº V- 6.839.601, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” ESTADO MIRANDA, contra la referida empresa.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. NULAS las actuaciones procesales posteriores a la admisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.

4. ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a la notificación de las partes de la admisión del presente recurso.

5. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001054
MEM/