REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2010
Años 200° y 151°

El 15 de noviembre de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 23.487-91, de fecha 11 de noviembre de 1991, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Enrique Pichardo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 8.082.275, contra el CONSEJO DE LA JUDICATURA hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 1991, por el abogado Luis Enrique Pichardo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Molina, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de octubre de 1991, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 1992, la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.665, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio. Además solicitó se notificara al ciudadano Procurador General de la República a los fines de la continuación del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la continuación de la presente causa, en consecuencia se designó ponente al Magistrado Andrey Gromiko Urdaneta y se fijó el decimo día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, practicada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica que rige sus funciones para dar comienzo a la relación de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 1992, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el recibo que le fuera firmado por el ciudadano Procurador General de la República.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1992, por cuanto en sesión de fecha 4 de noviembre de 1992, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado José Agustín Catala, por haber vencido el período vacacional del cual hizo uso; y en razón de que por auto de fecha 20 de noviembre de 1992, se designó ponente al Magistrado Andrey Gromiko Urdaneta, quien se encontraba cubriendo la referida ausencia temporal, se reasignó la ponencia al Magistrado José Agustín Catala.

En fecha 7 de enero de 1993, se agregó a los autos la fundamentación a la apelación consignada los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, apoderados judiciales de la parte actora. En la misma fecha se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 1993, comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de enero de 1993, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a apelación.

Por nota de Secretaría de fecha 20 de enero de 1993, venció el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 21 de enero de 1993, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de enero de 1993 venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1º de febrero de 1993, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1993, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes. Se dijo “VISTOS”.

En fecha 24 de febrero de 1993, realizado el acto de informes y habiéndose dicho “VISTOS”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 1994, por cuanto en sesión de esa misma fecha, tomaron posesión de sus respectivos cargos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ciudadanos doctores, Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills; por cuanto en esa misma fecha la mencionada Corte quedó constituida así Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó ponencia al Magistrado Teresa de Cornet.

Por sentencia Nro. 95-15, de fecha 18 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó el fallo dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 1991, anuló todo lo actuado en este procedimiento y ordenó reponerlo al estado que la mencionada Corte dictara decisión acerca de la admisibilidad la querella interpuesta.

Mediante Oficio Nro. 92-141, de fecha 25 de enero de 1995, a los fines de la notificación prevista en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitió al ciudadano Procurador General de la República, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de enero de 1995, en el expediente Nro. 91/12630, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Pichardo López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Molina, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella incoada por la mencionada ciudadana, a través del mismo abogado contra la República de Venezuela (Consejo de la Judicatura).

Por boleta de fecha 25 de enero de 1995, se hizo saber a la ciudadana Miriam Josefina Molina, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de fecha 18 de enero de 1995, en el expediente Nro. 91/12630, contentivo de la apelación que interpusieran contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en la querella que incoaran contra la República de Venezuela (Consejo de la Judicatura), y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle de la referida sentencia, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días calendario, contados a partir de que constara en autos el recibo de la presente boleta se le tendría por notificado de dicha sentencia.

En fecha 30 de enero de 1995, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta que le fuera firmada por la ciudadana Miriam Josefina Molina en fecha 30 de enero de 1995.

Mediante oficio Nro. 95-1025, de fecha 10 de mayo de 1995, se remitió al ciudadano Presidente del Tribunal de Carrera Administrativa, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de enero de 1995, en el expediente 91/12630 contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Pichardo Lopez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Molina, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en la querella incoada por la mencionada ciudadana, a través del mismo abogado contra el Consejo de la Judicatura.

En fecha 25 de mayo de 1995, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio que le fuera entregado para notificar al ciudadano Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, y estando presente en dicho Tribunal hizo entrega del oficio a la ciudadana Secretaria, en fecha 19 de mayo de 1995.

En fecha 7 de febrero de 1995, en la sede de la Procuraduría General de la República, el Procurador General de la República, recibió del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su notificación de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, junto con oficio Nro. 92-141 de fecha 25 de enero de 1995, copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Corte en fecha 18 de enero de 1995, en el juicio seguido por Miriam Josefina Molina, contra la República de Venezuela.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 14 de junio de 1995, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se recibió el expediente en el mencionado Juzgado.

Por auto de fecha 19 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 1995, se le dio entrada.

En fecha 22 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez revisadas las actuaciones contenidas en autos de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admitió el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación ésta última que se practicara de conformidad con el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debió ser publicado en el Diario “El Universal”.

Mediante diligencia, de fecha 18 de abril de 1996, los abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se dieron notificados del acto de fecha 22 de junio de 1995 y solicitaron que se practicara las notificaciones acordadas en dicho auto.

En fecha 9 de julio de 1996, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza, apoderados judiciales de la parte actora consignaron reforma parcial de la demanda de su representada contra el Consejo de la Judicatura.

Por auto de fecha 11 de julio de 1996, una vez visto el escrito de fecha 9 de julio de 1996, presentado por el abogado Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miriam Josefina Molina, mediante la cual reformó la demanda, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer día de despacho siguiente al 11 de junio de 1996 para proveer lo conducente.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 1996, por cuestiones urgentes y preferentes al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se difirió para el tercer día de despacho siguiente al 18 de julio de 1996, la oportunidad para decidir acerca de lo solicitado en el escrito de fecha 9 de julio de 1996, presentado por el abogado Alberto Balza Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Molina.

En fecha 30 de julio de 1996, visto el auto de fecha 22 de junio de 1995, mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial y visto asimismo el escrito presentado en fecha 9 de julio de 1996, por el abogado Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reformó el libelo, ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 1995, e incluir copia certificada del escrito de reforma y del presente auto en los recaudos ordenados remitir al Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 1997, el ciudadano Alberto Balza Carvajal, apoderado judicial de la parte actora, consignó planillas de pago, correspondientes a los derechos arancelarios a fin de continuar el juicio. En la misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

En fecha 19 de junio de 1997, vista la diligencia de fecha 12 de junio de 1987 suscrita por el abogado Alberto Balza Carvajal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con la cual consignó planillas de liquidación de arancel judicial y timbres fiscales, a los fines de librar los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión de fecha 22 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación acordó dar cumplimiento al referido auto. Se libró Oficios Nros. 174-JS-97 y 175-JS-97, dirigidos al Procurador General de la República y el Fiscal General de la República, respectivamente.

Por nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 1995, se hizo constar que en fecha 23 de junio de 1997, se entregó al Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los oficios Nros. 174-JS-97 y 175-JS-97, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente, de fecha 19 de junio de 1997.

En fecha 9 de julio de 1999, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo que le fuera firmado por la Delegación del ciudadano Procurador General de la República, en la persona de la ciudadana Josefa Urdaneta de Laouchez, Personero Titular de la Procuraduría Delegada Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1997, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo que le fuera firmado por el ciudadano Fiscal General de la República.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 1997, el ciudadano Alberto Balza Carvajal, apoderado judicial de la parte actora, recibió en ese acto cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

En fecha 15 de agosto de 1997, Alberto Balza Carvajal, representante judicial de la parte actora, solicitó que se habilitara el tiempo necesario para consignar cartel de emplazamiento librado en este juicio, habida cuenta de que el último día de lapso de consignación estaba próximo a vencerse.

Por auto de fecha 15 de agosto de 1997, visto el escrito presentado en fecha 15 de agosto de 1997 por el abogado Alberto Balza en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de consignar el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, justificando la urgencia del caso, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil lo acordó en conformidad, en consecuencia se ordenó habilitar el tiempo necesario a los fines de la consignación del referido cartel.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 1997, en el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de octubre de 1997, la abogada Migdalys Agraz Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.879, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo de la Judicatura, se dio por citada del presente procedimiento. En la misma fecha se dio cuenta a la Juez.

En fecha 16 de octubre de 1997, la abogada Migdalys Agraz, representante judicial del Consejo de la Judicatura, solicitó que le fuera devuelto original de documento poder, cursante al folio 252 del presente expediente, previa certificación por Secretaría. En la misma fecha, se dio cuenta a la Juez.

Por nota de secretaría de fecha 21 de octubre de 1997, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Migdalys Agraz, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 16 de octubre de 1997. Igualmente se dejó constancia que a partir del 21 de octubre de 1997, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 29 de octubre de 1997, se dio cuenta a la Juez.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1997, visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 1997, mediante el cual la abogada Migdalys Agraz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en el capitulo único reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 1997, se ordenó la práctica por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en este proceso, desde el 4 de noviembre de 1997, exclusive, hasta el vencimiento del referido lapso.

En fecha 11 de diciembre de 1997, Olga Esaa Castrillo, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que desde el 4 de noviembre de 1997 (fecha de admisión de las pruebas), exclusive, hasta el 10 diciembre de 1997 (fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas) inclusive, transcurrieron en ese Tribunal quince (15) días de despacho, correspondientes a los días: 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de noviembre de 1997; 3, 4, 9 y 10 de diciembre de 1997.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 1997, visto el cómputo que antecede y vencido como se encontró el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no quedaron otras actuaciones que practicar en el presente expediente, se acordó pasarlo a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 8 de enero de 1998, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 1998, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración fue de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente tendría lugar el Acto de Informes. Una vez realizado dicho Acto se dio comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración fue de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de enero de 1998, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 5 de febrero de 1998, terminó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de febrero de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de informes de las partes, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, el abogado Juan Paula Molina Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.457 actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de la Judicatura consignó escrito de informes, para que fuera agregados a los autos, previa su lectura por Secretaría y para que surta los efectos de Ley. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no compareció a dicho acto.

Por nota de Secretaría de fecha 11 de febrero de 1998, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 31 de marzo de 1998 terminó la segunda etapa de la relación de la causa. Se dijo “Vistos”. Mediante auto de la misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 1999, por cuanto en sesión de fecha 7 de julio de 1999 se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, quedando reconstituida la misma de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno; Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Teresa García de Cornet y Aurora Reina de Bencid, la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

Por sentencia Nro. 99-1108, de fecha 15 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Miriam Josefina Molina contra el Consejo de la Judicatura, en consecuencia declaró nulo el acto administrativo de destitución dictado contra la recurrente el 10 de enero de 1990 y ordenó al mencionado organismo reincorporarla al cargo de Asistente de Tribunal II o a otro de similar jerarquía y remuneración, y pagarle los sueldos que haya dejado de percibir desde la destitución.

En fecha 2 de noviembre de 1999, el ciudadano Alberto Balza Carvajal, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a ejecutar el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Miriam Josefina Molina contra el Consejo de la Judicatura. En la misma fecha se dio cuenta la Corte.

Por nota de Secretaría de fecha 10 de noviembre de 1999, se dejó constancia de que la parte interesada no había cancelado los derechos arancelarios a los fines de proveer.

En fecha 8 de febrero de 2000, Alberto Balza Carvajal, representante judicial de la parte recurrente expuso que visto que no existe arancel judicial, solicitó se procediera a ejecutar el fallo, previo a las notificaciones de ley. En la misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por Oficio Nro. 00-243 y Nro.00-244 de fecha 15 de febrero de 2000, dirigido al ciudadano Heitel Alvarado, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se les remitió copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 1999, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Miriam Josefina Molina contra el Consejo de la Judicatura.

En fecha 29 de febrero de 2000, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio que le fuera entregado para notificar al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual hizo entrega en fecha 23 de febrero de 2000.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2000, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo que le fuera firmado por el ciudadano personero Jefe del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2000, vistas las diligencias de fechas 9 de noviembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999, se designó ponente al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud en referencia.

En fecha 2 de agosto de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante auto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Actas Nro. 709 y 723 de fecha 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, entró a conocer la presente causa. Se designó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

Por sentencia Nro. 2001-2060, de fecha 14 de agosto de 2001, realizado el estudio del expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que el fallo no fue impugnado mediante los recursos establecidos para tales fines, por lo que entonces adquirió el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que el mismo es objeto de ejecución; en consecuencia se ordenó oficiar al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que enviara a la mencionada Corte dicha información en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2001 se libró Oficio Nro. 01/4031, dirigido al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, para que en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio remitiera la información solicitada en dicho fallo.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación correspondiente al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue debidamente firmado por María Sanabria el día 25 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida en la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández. La mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 30 de octubre de 2001, se acordó agregar a los autos el Oficio Nro. DSP/DSA 004137 de fecha 24 de octubre de 2001, emanado del ciudadano Director de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual remitió la información solicitada, mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, en la que se hizo constar que la ciudadana Miriam Josefina Molina fue designada para el 16 de junio de 2000 para desempeñar el cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente del Estado Carabobo, de la misma manera participó que mediante Memorándum Nro. 2288 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanado de la Oficina de Pagos Especiales de la referida Dirección, le fue remitida sentencia de recurso de nulidad, dictada en fecha 15 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la Dirección Administrativa del referido Estado, a fin de que procedieran a tramitar lo antes mencionado. Igualmente se acordó devolver el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.

Por nota de Secretaría de fecha 31 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 31 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Mediante decisión Nro. 2001-3207, de fecha 12 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura si bien informó que la querellante fue reincorporada a la Administración, dicha reincorporación fue al cargo de Asistente sin que conste en autos que tal cargo sea de igual jerarquía y remuneración al de Asistente de Tribunal II, al cual se ordenó reincorporar en el fallo antes citado. Asimismo, en cuanto a la orden de pago de los sueldos dejados de percibir, no constó de la información remitida que los mismos hayan sido efectivamente cancelados, razón por la cual consideró procedente la mencionada Corte requerir nuevamente información al aludido Organismo, a fin de que indique y demuestre mediante la documentación respectiva si el cargo en el que fue reincorporada la querellante es de la jerarquía y remuneración ordenada y si para la fecha recibió efectivamente el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como fue ordenado en el fallo dictado por esa Corte. Dicha información debió ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se libró Oficio Nro.01/5806 dirigido al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 17 de enero de 2002, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación correspondiente al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente firmado por la Oficina de Correspondencia, el día 14 de enero de 2002.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I

Por escrito de fecha 6 de julio de 1990, el abogado Luis Enrique Pichardo López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Josefina Molina, presentó ante el Tribunal de Carrera Administrativa querella funcionarial contra el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por Miriam Josefina molina contra el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 24 de octubre de 1991, el abogado Luis Enrique Pichardo, apoderado judicial de Miriam Josefina Molina apeló de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 1991 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por sentencia Nro.95-15 de fecha 18 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 1991, anuló todo lo actuado en el procedimiento y ordenó reponerlo al estado de que la mencionada Corte dictara decisión acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por Miriam Josefina Molina contra el Consejo de la Judicatura; en consecuencia declaró nulo el acto administrativo de destitución contra la querellante el 10 de enero de 1990 y ordenó al mencionado organismo reincorporarla al cargo de Asistente de Tribunal II o a otro de similar jerarquía y remuneración y pagarle sueldos que haya dejado de percibir desde la destitución hasta la reincorporación, a razón del sueldo que devengaba para la fecha de su retiro y negó el pedimento de la corrección monetaria.

Por sentencia Nro. 2001-2060, de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que su fallo dictado en fecha 15 de julio de 1999, no fue impugnado mediante los recursos establecidos para tales fines, por lo que entonces adquirió el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que el mismo es objeto de ejecución; en consecuencia se ordenó oficiar al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que enviara a la mencionada Corte dicha información en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por Oficio Nro. DSP/DSA 004137, de fecha 24 de octubre de 2001 librado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se informó que la ciudadana Miriam Josefina Molina fue designada para el 16 de junio de 2000 para desempeñar el cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal, Sección Penal del Adolescente del Estado Carabobo.

Mediante sentencia Nro. 2001-3207, de fecha 12 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura si bien informó, mediante Oficio Nro. DSP/DSA004137, que la querellante fue reincorporada a la Administración, dicha reincorporación fue al cargo de Asistente sin que conste en autos que tal cargo sea de igual jerarquía y remuneración al de Asistente de Tribunal II, al cual se ordenó reincorporar en el fallo antes citado.

Asimismo, en cuanto a la orden de pago de los sueldos dejados de percibir, no constó de la información remitida que los mismos hayan sido efectivamente cancelados, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró procedente requerir nuevamente información a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que indique y demuestre mediante la documentación respectiva si el cargo en el que fue reincorporada la querellante es de la jerarquía y remuneración ordenada y si para la fecha recibió efectivamente el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como fue ordenado en el fallo dictado por esa Corte. Dicha información debió ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, para el momento en que suscribe el presente fallo, no consta en el expediente judicial que el aludido Organismo haya consignado la información solicitada.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad de acto administrativo de destitución de la ciudadana Miriam Josefina Molina, emanado de la Defensora Publica Vigésima Primera de Presos del Distrito Federal y Estado Miranda (Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) del cargo de Asistente de Tribunal II y que a la par se ordenara la reincorporación al cargo que ejerció en la misma localidad junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el acto impugnado producido el 10 de enero de 1990 hasta la reincorporación, considerándose en dichos pagos los aumentos producidos desde el retiro y bonificaciones acordadas por Decretos, así como la indexación y corrección monetaria por inflación.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por Miriam Josefina Molina contra el Consejo de la Judicatura; en consecuencia declaró nulo el acto administrativo de destitución contra la querellante el 10 de enero de 1990 y ordenó al mencionado organismo reincorporarla al cargo de Asistente de Tribunal II o a otro de similar jerarquía y remuneración y pagarle sueldos que haya dejado de percibir desde la destitución hasta la reincorporación, a razón del sueldo que devengaba para la fecha de su retiro y negó el pedimento de la corrección monetaria.

Por sentencia Nro. 2001-2060, de fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que el fallo no fue impugnado mediante los recursos establecidos para tales fines, por lo que entonces adquirió el carácter de definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que el mismo es objeto de ejecución; en consecuencia se ordenó oficiar al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que enviara a la mencionada Corte dicha información en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión Nro. 2001-3207, de fecha 12 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura si bien informó, por Oficio Nro. DSP/DSA 004137, que la querellante fue reincorporada a la Administración, dicha reincorporación fue al cargo de Asistente sin que conste en autos que tal cargo sea de igual jerarquía y remuneración al de Asistente de Tribunal II, al cual se ordenó reincorporar en el fallo antes citado.

Asimismo, en cuanto a la orden de pago de los sueldos dejados de percibir, no constó de la información remitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que los mismos hayan sido efectivamente cancelados, razón por la cual consideró procedente la mencionada Corte requerir nuevamente información al aludido Organismo, a los fines de que indicara y demostrara mediante la documentación respectiva si el cargo en el que fue reincorporada la querellante es de la jerarquía y remuneración ordenada y si para la fecha recibió efectivamente el pago de los sueldos dejados de percibir, tal como fue ordenado en el fallo dictado por esa Corte. Dicha información debió ser remitida en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del Oficio que se ordenó librar, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, para el momento en que suscribe el presente fallo, no consta en el expediente judicial que el mencionado Ente haya consignado la información solicitada.

Ahora bien, desde la fecha 8 de febrero de 2000, en la cual el apoderado judicial de la querellante solicitó la ejecución del fallo, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial de la parte actora que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de ejecutar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 1999.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la querellante, la cual se extiende desde el 8 de febrero de 2000, momento en que diligenció por última vez la parte actora, han transcurrido más de diez (10) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente ejecución, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 8 de febrero de 2000 la parte querellante diligenció solicitando la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 1999, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 1999 y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la querella interpuesta. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente querella funcionarial. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Miriam Josefina Molina, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Nro. AB42-N-1991-000080
ERG/006

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.