JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000496

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1028 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alberto José Abache Blancoy Benito Martínez Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.411 y 51.368, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA GARCÍA DE AÑANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.250.852, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó una vez notificadas las partes, siendo que la última de las notificaciones se realizó el 30 de junio de 2010, y en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 01 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo 2006, los abogados Alberto José Abache Blanco y Benito Martínez Pernía, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda García de Añanguren, interpusieron formal recurso contencioso administrativo funcionarial el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Explicaron que su representada comenzó a prestar servicios como docente de aula en el Grupo Escolar Ambrosio Plaza el 16 de octubre de 1970, “[…] desempeñándose de manera ininterrumpida y ascendiendo en el nivel de escalafón hasta alcanzar el grado de Docente VI, cargo que desempeñó hasta el (16) [sic] de octubre de 2.002 [sic], fecha en la cual fue JUBILADA del MINISTERIO DE EDUCACION [sic], CULTURA Y DEPORTES, según se evidencia de la RESOLUCIÖN Nº 000457 de fecha (13) [sic] de diciembre de 2.001 [sic], con efecto a partir del (01) [sic] de enero de 2.002 [sic] […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, relataron que para la fecha de jubilación de su poderdante, se liquidó, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de treinta y cuatro millones noventa y siete mil doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 34.097.218,41), los cuales fueron efectivamente pagados en fecha 24 de mayo de 2005, lo cual, según expuso, indica que dicho pago se efectuó con condiciones de mora, por lo cual correspondía el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, monto éste que no fue reconocido por el Ministerio recurrido.
Además de lo anterior, señaló que en el presente caso correspondía el cálculo de la indexación monetaria pertinente, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre las señaladas fechas.
En igual sentido, manifestó que existió errores en el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según sus dichos, no consideró ni el bono vacacional ni la bonificación de fin de año, para el cálculo de las mismas, todo esto según lo dispone la cláusula 1, 8, 9, 11 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo, y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación; de lo cual delataron una diferencia, correspondiente al período 1970-1997 que asciende a la cantidad de setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 746.483,04); asimismo, estimaron que dicha diferencia genera, por vía de consecuencia, una diferencia en lo cancelado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, respecto al cual denuncian una diferencia por la cantidad de dos millones setecientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.796.247,49).
De igual manera, manifestaron que la existencia de una diferencia a favor de su representada por la cantidad de ciento ochenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 186.543,89), en razón de bonificación por transferencia.
Concluyendo que las tres cantidades establecidas anteriormente “[…] suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 3.729.274,42). Esta cantidad debió ser agregada al monto cancelado por concepto de (Indemnización por Antigüedad; Intereses de Fideicomiso y Compensación por Transferencia) correspondiente al período (16-10-1.970 [sic] hasta 18-06-1.997 [sic]), que el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, estableció en la cantidad de, NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 9.694.216,54) las cuales sumarían la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. .13.423.490,96). Esta cantidad es la que debe tomarse como base, para reiniciar el cálculo de los intereses de Prestaciones Sociales a partir del (19-06-1.997 [sic]) y no partir de cero (0) como en efecto se hizo, ya que los montos de estos conceptos prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia del período (16-10-1.970 [sic] hasta 18-06-1.997 [sic]) se mantenían acumulados en la Institución”. (Destacados y mayúsculas del original)
Asimismo, respecto del nuevo régimen, señalaron que las diferencias se derivan de la no capitalización de las prestaciones sociales generadas en el antiguo régimen; además de que, según indicó, no tomo en consideración las incidencias de la bonificación de fin de año ni el bono vacacional.
De lo anterior, la parte recurrente estimó que lo adeudado por concepto de prestaciones sociales a su representada “[…] era la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 95 CENTIMOS [sic], (Bs.49.666.691,95) y POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 38 CENTIMOS [sic] (Bs. 34.517.683,38), para un monto total neto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 33 CENTIMOS [sic] (Bs.84.184.375,33), y siendo que El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en fecha 21-05-2.005 [sic], cancelo [sic] a [su] representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MTLLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON 41 CENTIMOS [sic] (Bs.34.097.218,41), […] se gener[ó] una diferencia a favor de [su] representada, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 92/100 (Bs 50.087.156.92) […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó le fuera cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, así como la indexación que haya lugar sobre las mismas y los intereses moratorios generados por la demora en el pago, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Solicita la actora en el libelo se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.34.097.218,41), por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. Alega que esa diferencia surge por el hecho de no haber incluido la Administración para el cálculo de su liquidación, conceptos tales como el bono vacacional, bonificación de fin de año y primas establecidas en las Cláusulas 1, 8, 9 y 11 de la Primera Convención Colectiva del Trabajo, más los intereses de mora por el retardo en el pago del referido concepto.
Ahora bien, consta en actas que la parte actora produjo con el libelo copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales instrumento en el cual aparecen desglosadas las cantidades correspondientes al régimen prestacional anterior y al vigente hasta la fecha de finalización de la relación de empleo que vinculó a la actora con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con las hojas de cálculo de los intereses legales, documentos todos emanados de la propia Administración querellada (folios 18 al 28 de la pieza principal del expediente, que no fueron impugnados en el curso del proceso, motivo por el cual hacen plena prueba en relación con los hechos a que los mismos se contraen, es decir, al monto de las sumas recibidas por la actora en virtud de su retiro de la Administración o cese efectivo de su prestación de servicio.
A pesar de lo expuesto no consta en actas instrumento alguno que acredite que la actora hubiese percibido mensualmente las primas y bonos que alega debieron formar parte del salario base para el cálculo de su liquidación, de los cuales se derive el derecho que esta reclama, incumpliendo así con la carga que la asiste de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en contravención a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, motivo por el cual se desestima el pago de la supuesta diferencia que ésta pretende por concepto de prestaciones sociales.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora por el retardo en el pago de su liquidación, constata este sentenciador que desde el día 1º de enero de 2002, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 24 de mayo de 2005, fecha en la que consta en actas recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de tres (03) años, cuatro (04) mes y veintitrés (23) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo ilegalmente en su poder las cantidades que le adeudaba a la accionante por ese concepto.
Tal situación, a criterio de [ese] Juzgador, generó a favor de la ciudadana Yolanda García el derecho a percibir los intereses legales y mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, en virtud del retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago inmediato de los citados intereses calculados desde el día 1º de enero de 2002, hasta el día 24 de mayo de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela.
A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, por considerar que las cantidades que se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no son por ende susceptibles de indexación. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de Octubre de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Alberto José Abache Blanco y Benito Martínez Pernía, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda García Añanguren, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alberto José Abache Blanco y Benito Martínez Pernía, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda García Añanguren, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de octubre de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “[…] [ordenó] el pago inmediato de los intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de la actora en poder del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 1º de enero de 2002, hasta el 24 de mayo de 2005”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 16 de mayo de 2002, y no fue sino hasta el 24 de mayo de 2005, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 16 de mayo de 2002, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 24 de mayo de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Alberto José Abache Blanco y Benito Martínez Pernía, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA GARCÍA DE AÑANGUREN, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000496
ERG/012.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.

La Secretaria,