JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000538

En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1413 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.669, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA BRIZAIRA ROBLES DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.601.101, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo 2006, los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Brizaira Robles De Estrada, interpusieron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, la representación judicial de la parte querellante que su mandante “[…] ingresó a la Administración Pública al servicio deL [sic] Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Octubre de 1974 hasta el 01 de Septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1 ero de Septiembre de 2005, según resolución nº 05-07-01 [sic] de fecha 15 de Agosto de 2005 […]”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, no obstante, que fue el 07 de julio de 2009 la fecha en la cual el Ministerio querellado procedió a pagar las prestaciones sociales de su representada, destacando que los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, arrojando un “[…] monto total del neto pagado por EL [sic] Ministerio de Bsf 63.076,67 […]”.
En este orden de ideas, explicaron que luego de revisar el finiquito elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciaron que le adeudaban algunos conceptos a su representada, entre los cuales incluyeron, en primer término, los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que, en su criterio, en el cálculo efectuado por la Administración no se utilizó la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, manifestando que “[desconocen] la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, [pero que en todo caso] no coincide con las tasas establecidas legalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí que destacaron que, en el finiquito presentado por el Ministerio querellado “[…] en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 12,96, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bs. 12.400,50; que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bs. 3,8), pero como en el mes de Julio de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 15,01 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 12,96; el interés mensual de Bs. 15,01 se suma al capital de Bs. 12.400,50, lo que arroja un capital de Bs. 12.415,51, para el mes de Agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto de 1980, es de Bs. 105,45 y no la cantidad de Bsf. 100,89; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 15,01 mas [sic] 105,45 lo que resulta un interés acumulado Bs. 120,46 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bs. 113,85. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales”. (Destacados del original).
Asimismo, agregaron que de lo anteriormente señalado“[…] se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.125.028,51 cuando el monto correcto es de Bs. 8.969.406,42 este ultimo monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bsf. 3.692,28, del interés del fideicomiso acumulado Bsf.4.924,17 y la compensación por transferencia Bs. 885.742,00. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bsf. 59.750,90, […] y no el interés calculado por el Ministerio de Bsf 41.010,25”.
De modo pues que, en su criterio, en el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagase a su mandante es de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bsf. 69.253,10) y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de cuarenta y nueve mil ciento treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bsf. 49.135,28), lo que determina una diferencia a favor de su mandante de veinte mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 20.117,82.).
Respecto del nuevo régimen, indicaron que “[e]l monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 17.900,53, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 8.851,37 a partir del 21 de Julio de 1997,[…] y de los intereses adicionales Bsf. 9.468,15, […], a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 418.991,60 lo que da como resultado Bsf. 17.900,53 y no el monto errado de Bsf. 14.091,39, presentado en el finiquito por el Ministerio”.(destacados del escrito recursivo).
De allí que, consideraron que el monto correcto a pagar era de ochenta y siete mil tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 87.003,64), y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio querellado de sesenta y tres mil setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bsf. 63.076,67), de lo cual dedujeron una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de veintitrés mil novecientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bsf. 23.926,97), todo esto sin incluir los intereses moratorios a los cuales tiene derecho su mandante en base a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyeron que, del monto total de su cálculo, el cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bsf. 157.839,33), se debe descontar la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bsf. 54.753,43), “[…] lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bsf. 94.762,69), cantidad y conceptos que demanda[ron] en el presente acto, y que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó le fuera cancelada la diferencia de sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por la demora en el pago, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la respectiva indexación monetaria de las cantidades adeudadas, para lo cual solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pas[ó] de seguida [ese] Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observ[ó] que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana ROSA BRIZAIRA ROBLES DE ESTRADA, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que la misma ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de septiembre de 2005, egresando por jubilación con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005, según Resolución Nº 05-07-01 de fecha 15 de agosto de 2005.
Alega igualmente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 07 de julio de 2009, procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por un monto de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.076,67), las cuales a su decir, fueron calculadas desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005.
Señala la representación judicial de la querellante, que las diferencias reclamadas derivan de los siguientes conceptos: en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales el Ministerio calculó por concepto de interés de fideicomiso acumulado un monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.547,00), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMO (Bs. F. 4.924,17), lo cual a su decir, se debe a la forma de determinar el interés empleado por la Administración, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que a su decir, se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio.
En cuanto al cálculo de los intereses adicionales, señala que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó un monto de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.125.028,51), hoy OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.125,03), siendo el monto correcto a su decir, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.969.406,42) hoy OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.969,49), lo que genera intereses adicionales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.750,90), y no el interés calculado por el Ministerio por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.41.010,25). Todo lo cual, arroja una diferencia en relación al Régimen Anterior de VEINTE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.117,82), por cuanto a su decir el monto correcto debió ser la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 69.253,10), y no la cifra reflejada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.135,28).
En cuanto a los resultados del Nuevo Régimen denuncia que el Ministerio debió pagar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.900,53), y no la cantidad errada de CATORCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.091,39).
Ahora bien, continúa señalando la representación judicial de la hoy querellante, que el monto correcto a pagar es la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.003,64), y no el monto cancelado por la Administración de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.076,67); extiendo una diferencia a su favor de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.926,97), monto éste que no incluye el interés laboral, el cual arrojó una cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.835,69), calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que a su decir, el Ministerio desconoció el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la representación judicial de la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, existiendo diferencia en los cálculos realizados por la misma, señalando a su decir, que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 157.839,33), y no el monto cancelado por la Administración de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.753,43) (sic), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.762,69), siendo dichas diferencias producto de un errado cálculo, por cuanto a su decir; el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral.
Asimismo alega la representación judicial de la querellante, que la misma se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que le corresponde a su decir, los beneficios económicos derivados de la prestación de servicio de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función y la Cláusula Nº 9 Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral.
Por último, solicita la querellante: a) el pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.762,69), por diferencias de prestaciones sociales, por diferencia de fideicomiso la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.926,97), e intereses de mora la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREIANTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.835,69), calculadas hasta el 07 de julio de 2009; y b) La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto del total adeudado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.
Por otra parte, el delegado de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso.
Alega, que la actora incurre en error al manifestar que desconoce la formula [sic] empleada por el Ministerio, pues a su decir, se desprende de la planilla de finiquito, la formula [sic] utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que es la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigentes) de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Asimismo, señala que la hoy querellante indicó que la tasa de interés a la que hizo uso el Ministerio fue siempre menor que la tasa señalada por ella al realizar el calculo [sic], por lo que a su decir, la diferencia señalada por la parte actora, se debe a la formula [sic] del interés simple, siendo que el utilizado por el Ministerio fue la formula [sic] del interés compuesto con capitalizaciones mensuales por lo que a su decir, a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectúo el calculo [sic] de los interés bajo una formula [sic] contraria a la Ley, no se le puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra efectivamente ajustado a derecho.
Alega, que en cuanto a la indexación reclamada por la querellante, la misma resulta improcedente, por ser una vinculación de naturaleza estatutaria, deviniendo en una obligación de valor, no sujeta a indexación, no sujeta por ende a indexación.
Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación goza de tale privilegios, por lo que en caso de ser condenada patrimonialmente, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89.
Por último indica, que en cuanto a lo solicitado por la actora referente a que se condene a la Administración al pago de interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, la misma debe ser desechada, toda vez que dicha decisión fue anulada en vista del recurso de revisión interpuesto sobre la misma: Razón por la cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.
Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que [sic] fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo [sic] 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 1974, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana ROSA BRIZAIRA ROBLES DE ESTRADA, tenia [sic] un tiempo se [de] servicio de cinco (05) años y un acumulado de prestaciones sociales de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.400,50) hoy DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.12,40) tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente judicial, y así [lo declaró].
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula [sic] utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observ[ó] que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo [sic] de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (14 al 22) del expediente judicial, fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula [sic] utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual [sic] era la formula [sic] que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual [ese] Tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así [lo decidió].
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observ[ó] [ese] Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de septiembre de 2005, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 05-07-01 de fecha 05 de agosto de 2005, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (07 al 09) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 07 de julio de 2009, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.63.076,67), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa del recibo de pago y cheque emitido a nombre de la hoy querellante, cursante al folio (27) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe [ese] Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana ROSA BRIZAIRA ROBLES DE ESTRADA, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 07 de julio de 2009, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.63.076,67), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido ni contradicho por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo decidió].
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así [lo declaró].
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, [ese] Juzgado orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo declaró].
Por todo lo antes expuesto, es por lo que [ese] Tribunal declar[ó] Parcialmente Con Lugar el presente recurso. (Mayúsculas del fallo del iudex a quo) y [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de abril de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Brizaira Robles De Estrada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Brizaira Robles De Estrada, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de abril de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “[…] [ordenó] el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre 2005, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.63.076,67), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la cual, se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 07 de julio de 2009 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de septiembre de 2005, y no fue sino hasta el 07 de julio de 2009, que ésta recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 07 de julio de 2009, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA BRIZAIRA ROBLES DE ESTRADA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000538
ERG/012.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.

La Secretaria,